{"id":92095,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11518-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11518-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11518-2015\/","title":{"rendered":"STC 11518 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11518-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00339-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0(26) de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Horacio \u00a0Manuel Palacio Bula contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, como apoderado general de la se\u00f1ora Catalina Bula \u00a0de Palacio, reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dictado sentencia \u00a0aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n oportunamente por \u00e9l \u00a0presentado, ello en el marco del proceso sucesorio del se\u00f1or \u00a0Manuel Mar\u00eda Bula Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Barranquilla, que \u00abproceda \u00a0a dictar la sentencia [referida] \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del aludido prove\u00eddo\u00bb (fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0asunto referido en l\u00edneas anteriores, donde \u00abaparece \u00a0como \u00fanica heredera universal debidamente legitimada en la \u00a0causa, la se\u00f1ora CATALINA BULA DE PALACIO\u00bb, \u00a0\u00e9sta a trav\u00e9s de su apoderado present\u00f3 trabajo \u00a0de partici\u00f3n el 11 de septiembre de 2014, del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado por auto del d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o; sin \u00a0embargo, el Despacho judicial accionado no ha dictado sentencia \u00a0aprobatoria, ello aun cuando en diversas oportunidades ha elevado \u00a0solicitudes dirigidas a alcanzar tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere que la mora judicial en la que est\u00e1 incurriendo la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada genera un grave perjuicio a la \u00a0se\u00f1ora Bula de Palacio, puesto que se trata de una mujer \u00a0adulta de avanzada edad -98 a\u00f1os-, que est\u00e1 siendo \u00a0sometida a \u00abtratos \u00a0inhumanos al dilatar el proceso de sucesi\u00f3n intestada \u00a0[mencionado]\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dando contestaci\u00f3n \u00a0al escrito de tutela, inform\u00f3 que a trav\u00e9s de auto del \u00a07 de diciembre de 2009 avoc\u00f3 conocimiento del proceso de la \u00a0sucesi\u00f3n cuestionada, y, que al momento de la formulaci\u00f3n \u00a0del presente amparo, se encontraba pendiente un incidente de heredero \u00a0de mejor derecho, el cual se decidi\u00f3 mediante prove\u00eddo \u00a0del pasado 6 de julio; as\u00ed mismo indic\u00f3, que a la fecha \u00a0no se han resuelto los incidentes de tacha de falsedad y de nulidad \u00a0formulados en el referido litigio, raz\u00f3n por la cual no se ha \u00a0podido proferir sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n \u00a0presentado el 11 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0argument\u00f3, que \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n al Acuerdo PSAA13-10072 del CONSEJO SUPERIOR de la \u00a0JUDICATURA, se recibi\u00f3 procedente de los juzgados NOVENO Y \u00a0SEGUNDO de FAMILIA de es[e] \u00a0Distrito judicial la cantidad de 341 EXPEDIENTES, procesos los cuales \u00a0junto a la carga que ven\u00eda conociendo el despacho, se han \u00a0aumentado y por lo tanto pues, se dificulta resolver todas las \u00a0solicitudes en forma inmediata\u00bb (fls. \u00a035 y 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Pedro Antonio Cepeda Bula, quien intervino en el referido \u00a0proceso de sucesi\u00f3n como nieto del causante, formulando un \u00a0incidente de heredero de mejor derecho, afirm\u00f3 que \u00abes \u00a0TEMERARIA la TUTELA, debido a que mientras NO SE RESUELVAN LOS \u00a0INCIDENTES [mencionados] \u00a0(\u2026), \u00a0no se podr\u00e1 dictar sentencia de partici\u00f3n\u00bb (fls. \u00a039 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto que \u00abno \u00a0es dable al Juez de conocimiento, emitir la sentencia que corresponde \u00a0para decidir sobre la partici\u00f3n de la herencia, pues a\u00fan \u00a0se halla en curso un incidente de tacha de falsedad y otro de \u00a0nulidad, as\u00ed como estaba tambi\u00e9n en tr\u00e1mite uno \u00a0de \u201cheredero de mejor derecho\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00absi \u00a0bien es cierto que cuando la autoridad correspondiente a pesar de \u00a0actuar con diligencia y celeridad, se encuentra en situaciones \u00a0\u201cimprevisibles e ineludibles\u201d, tales como el exceso de \u00a0trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0`por la Ley, la mora es justificada\u00bb; en \u00a0consecuencia indic\u00f3, que \u00a0\u00aben el caso sub examine se observa que conforme a lo informado \u00a0el despacho cuenta con una gran carga de procesos en tr\u00e1mite \u00a0debido a la remisi\u00f3n que de ellos hicieron los Juzgados \u00a0Segundo y Noveno de Familia para la implementaci\u00f3n de la \u00a0oralidad en dichas agencias judiciales; situaci\u00f3n que \u00a0dificulta la tramitaci\u00f3n agilizada de los asuntos, m\u00e1s \u00a0aun si se tiene en cuenta que contin\u00faan tambi\u00e9n con la \u00a0carga que ten\u00eda el Juzgado accionado para la \u00e9poca de \u00a0la recepci\u00f3n de los dem\u00e1s procesos escriturales\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin ampliar los motivos \u00a0de su inconformidad (fl. 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en \u00a0que, si bien \u00e9l como abogado de la se\u00f1ora Catalina Bula \u00a0de Palacio present\u00f3 oportunamente trabajo de partici\u00f3n \u00a0en el marco del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Manuel \u00a0Mar\u00eda Bula Ojeda, el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Barranquilla, no obstante hab\u00e9rselo solicitado en diversas \u00a0ocasiones, no ha dictado sentencia aprobatoria del mismo, \u00a0 dilatando injustificadamente el referido asunto en detrimentos de los \u00a0intereses de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, de la inspecci\u00f3n judicial adelantada por el a \u00a0quo, \u00a0la Sala advierte de entrada que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene presurosa, como \u00a0quiera que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00e9ste en la \u00a0sentencia de primera instancia, \u00a0por un lado, se evidenci\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se encontraba en tr\u00e1mite un \u00a0incidente de \u201cheredero \u00a0de mejor derecho\u201d \u00a0formulado por el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula, el cual se \u00a0decidi\u00f3 a trav\u00e9s de prove\u00eddo del pasado 6 de \u00a0julio; y por el otro, a\u00fan se halla en curso una solicitud de \u00a0nulidad de la cual se orden\u00f3 correr traslado por auto del 9 de \u00a0julio de los corrientes, as\u00ed como una de tacha de falsedad, \u00a0asuntos que indudablemente pueden incidir en el sentido de la \u00a0sentencia que aqu\u00ed se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el mismo deber\u00e1 \u00a0aguardar dichas \u00a0decisiones, \u00a0pues no es \u00e9ste el escenario para adoptar pronunciamientos \u00a0sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien \u00a0por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado actuar paralelamente con el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado en STC10446-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Aunado a ello, t\u00e9ngase en cuenta que si bien el accionante \u00a0reprocha la presunta mora del Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Barranquilla en cuanto a la decisi\u00f3n respecto al trabajo de \u00a0partici\u00f3n por \u00e9l presentado a nombre de la se\u00f1ora \u00a0Catalina Bula de Palacio en marco del proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Buja Ojeda, lo cierto es que ello no \u00a0se puede alegar en el caso bajo estudio, puesto que tal y como lo \u00a0tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, las situaciones en las cuales \u00a0es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son \u00ablas \u00a0que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en \u00a0STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha indicado, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se advierte, que el \u00a0Despacho accionado se encuentra en el escenario de una causal que \u00a0justifica la denominada mora judicial, puesto que, tal y como el \u00a0mismo lo afirm\u00f3, a trav\u00e9s del Acuerdo PPSAA13-10072 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura recibi\u00f3 de los Juzgados \u00a0Noveno y Segundo de Familia de Barranquilla 341 expedientes, los \u00a0cuales, sumados a la carga laboral que para la \u00e9poca ten\u00eda, \u00a0generan un exceso de trabajo que dificulta la tramitaci\u00f3n \u00e1gil \u00a0de los asuntos de los que conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha dicho en insistidas oportunidades, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla falta \u00a0de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por parte \u00a0de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental del debido proceso\u201d1, \u00a0de manera que \u201cla \u00a0mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo \u00a0desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y \u00a0llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso \u00a0apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales \u00a0como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la \u00a0misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos \u00a0estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena \u00a0marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d \u00a0(CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad. \u00a000705, en STC12963-2014 y en STC5877-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir \u00a0que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-1227 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC11518-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}