{"id":92096,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11519-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11519-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11519-2015\/","title":{"rendered":"STC 11519 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11519-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01247-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por David \u00a0Mario Arango Rold\u00e1n contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Fiscal\u00eda Treinta \u00a0Seccional de esa localidad, la v\u00edctima y su apoderado judicial \u00a0en el proceso penal al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales accionadas, al decidir respecto del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral promovido en su contra por la \u00a0sociedad Interfactor S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene \u00abrevocar \u00a0el fallo del incidente de reparaci\u00f3n integral [referido] \u00a0por estar lleno de vicios que atentan contra la verdad\u00bb (fl. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 14 de \u00a0marzo de 2012 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, lo conden\u00f3 a 76 meses de \u00a0prisi\u00f3n por los delitos de hurto calificado agravado y \u00a0falsedad en documento privado, cometidos \u00e9stos en perjuicio de \u00a0la empresa Interfactor S.A. en la que se desempe\u00f1aba como \u00a0gerente; no obstante, este fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el 20 de marzo de 2014, el referido Despacho resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral promovido por la v\u00edctima, \u00a0conden\u00e1ndolo por concepto de perjuicios materiales al pago de \u00a0$510.000.000,oo m\u00e1s los intereses legales a que hubiere lugar, \u00a0determinaci\u00f3n que en segunda instancia fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0el pasado 20 de enero \u00e9ste fue declarado desierto por no haber \u00a0sido propuesto por conducto de un profesional del derecho, lo que \u00a0considera es una \u00abomisi\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0solamente imputable a su defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dichas autoridades jurisdiccionales \u00a0emitieron los referidos fallos omitiendo el dictamen en virtud del \u00a0cual el perito designado resalt\u00f3 que la v\u00edctima se \u00a0encontraba en \u00abcausal \u00a0de liquidaci\u00f3n desde su cuarto mes de existencia (diciembre de \u00a02008), [y \u00a0que a la misma] \u00a0no le robaron ning\u00fan dinero\u00bb; ello \u00a0tras considerar que en raz\u00f3n a que el mismo no \u00abcont[aba] \u00a0con suficiente informaci\u00f3n\u00bb para \u00a0rendir un concepto completo, \u00e9sta no resultaba v\u00e1lida, \u00a0supuesto que considera es \u00abtotalmente \u00a0contrario a la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiere el \u00a0interrogatorio bajo juramento que le fue realizado al se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Berdugo G\u00f3mez, representante de las v\u00edctimas, \u00a0quien declar\u00f3 \u00abno \u00a0poder afirmar que el demandado hurt[\u00f3] \u00a0los dineros que [se] \u00a0denuncian y peor a\u00fan que [los \u00a0mismos] \u00a0no eran de Interfactor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica, que su acci\u00f3n tiene como fundamento \u00abi) \u00a0la ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0proferida [en \u00a0su] \u00a0contra; ii) el error f\u00e1ctico por [la] \u00a0omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el a \u2013 quo al sustraerse \u00a0de la m\u00e1s m\u00ednima actividad probatoria, y iii) la \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, \u00a0inform\u00f3 que tramit\u00f3 el proceso penal promovido en \u00a0contra del accionante, \u00abconden[\u00e1ndolo] \u00a0el d\u00eda 14 de \u00a0marzo de 2012 a la pena principal de 76 meses de prisi\u00f3n en \u00a0virtud de allanamiento a cargos realiza[o] \u00a0por el citado en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0[y] \u00a0neg\u00e1ndo[le] \u00a0tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena como la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que no fue \u00a0recurrida y que por tanto alcanz\u00f3 ejecutoria legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que una vez ejecutoriado el fallo, las v\u00edctimas promovieron \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral contra el aqu\u00ed \u00a0interesado, el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adjunt\u00f3 copia de las decisiones tomadas en dicho tr\u00e1mite \u00a0incidental, ello a efectos de permitir su posterior estudio (fls. 28 \u00a0y 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0estim\u00f3, que en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral \u00a0adelantado en contra del accionante se dict\u00f3 sentencia en el \u00a0sentido de confirmar el fallo de primera instancia proferido por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, sin que \u00abse \u00a0ha[yan] \u00a0desconocido derechos fundamentales del actor, pues la actuaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y \u00a0la \u00a0Ley, e irrestricta sujeci\u00f3n al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0record\u00f3, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela fue implementada como un mecanismo \u00a0excepcional y subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y no como una instancia adicional para revivir \u00a0actuaciones procesales por el solo hecho de haber culminado con \u00a0decisiones contrarias a los intereses de quien [lo] \u00a0invoca\u00bb \u00a0(fl. 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Treinta Seccional de Medell\u00edn afirm\u00f3, \u00a0que \u00abno \u00a0obstante no haber participado en todas las audiencias a que refiere \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral, si pued[e] \u00a0manifestar que las actuaciones del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0de [Medell\u00edn], \u00a0estuvieron ajustadas a las normas constitucionales y legal[les], \u00a0por lo que los planteamientos del accionante no solo resultan \u00a0desproporcionados sino desbordados en cuan[t]o \u00a0a su motivaci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita que \u00a0\u00abno se ordene la revocatoria del fallo del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral\u00bb (fl. \u00a087, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interfactor \u00a0S.A., v\u00edctima en el incidente de reparaci\u00f3n integral al \u00a0que alude el escrito de tutela, a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0judicial resumi\u00f3 las actuaciones adelantadas en el mismo, ello \u00a0a efectos de concluir que el presente amparo resulta improcedente, \u00a0por cuanto \u00ab(i.) \u00a0no comporta car\u00e1cter subsidiario (\u2026); \u00a0(ii.) no existe vulneraci\u00f3n alguna a [sus] \u00a0derecho[s] \u00a0fundamental[es] (\u2026); \u00a0(iii.) no hay ning\u00fan perjuicio irremediable que amparar (\u2026) \u00a0(iv.) no se ha estructurado [ninguna] \u00a0v\u00eda de hecho (\u2026) \u00a0que amerite la procedencia de [la] \u00a0tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00bb \u00a0(fls. \u00a088 a 97, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se \u00a0satisfacen los criterios de subsidiariedad e inmediatez propios de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primero indic\u00f3, que si bien el actor se encuentra \u00a0inconforme con las decisiones emitidas por los despachos judiciales \u00a0accionados, mediante las cuales fue condenado al pago de \u00a0$510.000.000,oo m\u00e1s los intereses legales correspondientes, el \u00a0mismo \u00abdebi\u00f3 \u00a0exponer sus reparos, a trav\u00e9s del [recurso] \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual si bien hizo uso, (\u2026) \u00a0fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando el Tribunal accionado \u00able \u00a0advirti\u00f3 al accionante, antes de corres el traslado de los 30 \u00a0d\u00edas para sustentar el recurso, que la demanda deb\u00eda \u00a0ser presenta[da] \u00a0por conducto de abogado, lo cual no hizo, teniendo incluso la \u00a0posibilidad de solicitar el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo \u00a0presupuesto refiri\u00f3, que \u00abse \u00a0observa que desde la fecha en que se emiti\u00f3 la providencia de \u00a0segundo grado -31 de octubre de 2014-, hasta cuando se presenta la \u00a0demanda -22 de junio de 2015-, ha transcurrido cerca de ocho (8) \u00a0meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez\u00bb (fls. \u00a0115 a 123, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, resaltando que el Juez \u00a0constitucional de primera instancia \u00abignor[\u00f3] \u00a0de plano que s\u00ed present[\u00f3] \u00a0el \u00a0recurso [extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n] \u00a0pero [el \u00a0mismo le] \u00a0fue negado porque lo firmaba [\u00e9l] \u00a0y no un abogado titulado (lo que a todas luces y legalmente se tiene \u00a0como presentado)\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3, que si bien es cierto que le fue otorgado \u00a0un plazo a efectos de que lo presentara por conducto de un \u00a0profesional del derecho, el mismo abarc\u00f3 las vacaciones de los \u00a0Tribunales y de la Defensor\u00eda, por lo que no pudo cumplir con \u00a0tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada se \u00a0advierte de entrada que, tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que las decisiones en las que se origin\u00f3 la inconformidad del \u00a0reclamante en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0promovido por Interfactor S.A. en su contra, esto es, la providencia \u00a0en virtud de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a \u00a0cancelar la suma de quinientos diez millones de pesos ($510.000.000) \u00a0con los respectivos intereses legales, ello por concepto de \u00a0perjuicios materiales (fl. 45 a 59, cdno. 1); y la proferida por el \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar tal \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 61 a 71, \u00eddem), datan del 14 de \u00a0marzo de 2012 y del 31 de octubre de 2014, respectivamente, en tanto \u00a0que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo hasta el \u00a019 de junio del a\u00f1o en curso (fl. 1, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s de \u00a0nueve (9) meses desde la \u00faltima determinaci\u00f3n, sin que \u00a0el actor solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera vulnerados con dichas decisiones, cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del \u00a0presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0del examen de las pruebas adosadas al expediente y de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada por el a \u00a0quo \u00a0al incidente de reparaci\u00f3n integral materia de estudio, \u00a0advierte la Sala que aunque la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda \u00a0fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo \u00a0fue declarado desierto por no haber sido presentado por conducto de \u00a0un profesional del derecho (fls. 72 y 13, cdno. 1), determinaci\u00f3n \u00a0que por dem\u00e1s no fue recurrida; as\u00ed pues, \u00a0cerrada le qued\u00f3 \u00a0a la parte aqu\u00ed interesada toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se constat\u00f3 que el tutelante omiti\u00f3 \u00a0cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el \u00a0amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en \u00a0el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, pues como \u00abno \u00a0hizo uso adecuado de los medios id\u00f3neos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n ante el juez natural (\u2026) ello [la] \u00a0priv\u00f3 de obtener un \u00faltimo examen de los reparos que \u00a0formula, atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria del caso, raz\u00f3n \u00a0suficiente para truncar el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en \u00a0STC8956-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}