{"id":92097,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11523-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11523-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11523-2015\/","title":{"rendered":"STC 11523 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11523-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01308-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de agosto de dos mi quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 8 de julio \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gentil Cabrera Rodr\u00edguez en contra de la hom\u00f3loga \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito y la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Especializados de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante, por intermedio de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas \u00a0dentro del juicio penal que se le adelant\u00f3 por el punible de \u00a0\u00absecuestro \u00a0simple agravado en concurso heterog\u00e9neo con secuestro simple y \u00a0hurto calificado y agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 16 de abril de 2008, en las horas de la noche, la se\u00f1ora \u00a0ROSA MAR\u00cdA CAMPI\u00d1O BARRERA, junto con sus hijas ANA \u00a0ISABEL y MAR\u00cdA JOS\u00c9 y la empleada MARGARITA CORREA, \u00a0despu\u00e9s de haber cerrado el establecimiento comercial JOYER\u00cdA \u00a0TOPACIO, ubicada en la Calle 8 No. 22-18, se dirigi\u00f3 (sic) \u00a0para su residencia ubicada en la Calle 11 No. 25-05, Barrio El Dorado \u00a0de San Jos\u00e9 del Guaviare, y en el momento en que se dispon\u00eda \u00a0entrar a su casa fue v\u00edctima de un asalto por parte de cuatro \u00a0(4) hombres armados, quienes (\u2026) identific\u00e1ndose como \u00a0miembros de las autodefensas \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, las \u00a0empujaron hacia dentro de su casa, y las mantuvieron retenidas, junto \u00a0con la se\u00f1ora DEIBI CONSTANZA RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0y ADIELA CAMPI\u00d1O BARRERA, quienes llegaron posteriormente, \u00a0luego de ello, tambi\u00e9n fue ingresado a la misma residencia el \u00a0se\u00f1or ENYAR GERM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ PUENTES, su esposa \u00a0MILEIDI CRISTANCHO GONZ\u00c1LEZ, y su hijo. Hacia la media noche, \u00a0fueron sacadas en la camioneta de su propiedad, la se\u00f1oras \u00a0ROSA MAR\u00cdA y su hermana ADIELA CARPI\u00d1O BARRERA, y bajo \u00a0amenazas fueron conducidas a su [joyer\u00eda], donde despu\u00e9s \u00a0de abrir las cajas de seguridad, se apoderaron de joyas, dinero \u00a0efectivo, la camioneta y otros objetos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en la audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el 24 de abril de \u00a02009 la Fiscal\u00eda 14 Especializada de la Unidad Nacional contra \u00a0el Secuestro y la Extorsi\u00f3n, adscrita al GAULA de \u00a0Villavicencio acus\u00f3 a los imputados as\u00ed: \u00ab[r]especto \u00a0de la v\u00edctima ROSA MAR\u00cdA CAMPO B. por los delitos de \u00a0SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, de conformidad con los arts. 168 y 170 \u00a0numeral 9\u00ba, 239, 240, numeral 2\u00ba, 241 numeral 10 y 11, art. \u00a0365 y 366 del C.P. Por las v\u00edctimas MARGARITA CORREA y \u00a0PATRICIA, ADIELA CAMPI\u00d1O BARRERA y CONSTANZA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por el delito de SECUESTRO SIMPLE y por los menores ANA ISABEL \u00a0CAMPI\u00d1O BARRERA, MAR\u00cdA JOS\u00c9 CAMPI\u00d1O \u00a0BARRERA y CRISTIAN ALEJANDRO, por el delito de SECUESTRO SIMPLE \u00a0AGRAVADO, art. 168 y 170 numeral 1\u00b0. Lo anterior en concurso de \u00a0tipo HOMOG\u00c9NEO, SIMULT\u00c1NEO de secuestro y HETEROG\u00c9NEO \u00a0DE HURTO CALIFICADO y AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA \u00a0PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, actuaciones \u00a0agravadas de conformidad con el art. 58 numeral 10, por haber obrado \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el fallador convocado en decisi\u00f3n del 29 de noviembre de \u00a02010 lo absolvi\u00f3 de los cargos en su contra; sin embargo, \u00a0\u00abante \u00a0la inconformidad de la Fiscal\u00eda quien apel\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio\u00bb \u00a0la colegiatura acusada \u00abcon \u00a0fallo de fecha 22 de agosto de 2014, confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia apelada y revoc\u00f3 parcialmente la sentencia apelada, \u00a0condenando a GENTIL CABRERA RODR\u00cdGUEZ a la pena principal de \u00a0592 meses de prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0como coautor penalmente responsable \u00abdel \u00a0delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO y AGRAVADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[p]or \u00a0providencia de fecha 22 de abril de 2015, se resolvi\u00f3 \u00a0improcedente revivir los t\u00e9rminos para presentar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, dado el efecto de cosa juzgada que tienen las \u00a0providencias de car\u00e1cter definitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abefectivamente \u00a0[su] representado tuvo a su alcance un medio judicial extraordinario, \u00a0para atacar las v\u00edas de hecho de que fue v\u00edctima en la \u00a0sentencia de fecha 22 de agosto de 2014, medio este que a pesar que \u00a0[su] defendido [quiso] hacer uso del mismo, no pudo agotar, por \u00a0cuanto el profesional del derecho, Dr. JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0QUI\u00d1ONEZ OBANDO, a quien nombr\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0proferida la sentencia de segundo grado, para que le presentara la \u00a0demanda de casaci\u00f3n (\u2026) obr\u00f3 de mala fe con el \u00a0mismo, fingi\u00e9ndole que hab\u00eda presentado dicha demanda, \u00a0siendo ello mentira, aspecto que impidi\u00f3 haber hecho uso de \u00a0dicho recurso, no fue que su defendido, no hubiera hecho uso de las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n que el fallo le otorgaba, el no \u00a0uso de este recurso, no es atribuible al mismo, por ello acude a la \u00a0instituci\u00f3n de la tutela, como mecanismo a su disposici\u00f3n \u00a0para reclamar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que la colegiatura acusada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero de ellos porque la valoraci\u00f3n probatoria fue \u00a0sesgada y no tuvo en cuenta el contexto total de los testimonios \u00a0rendidos en el juicio oral; en su concepto, \u00abel \u00a0fallo no consider\u00f3 que los actos previos de investigaci\u00f3n \u00a0correspondientes a los reconocimientos fotogr\u00e1ficos, \u00a0resultaron contaminadas, por la forma como se alleg\u00f3 las \u00a0fotograf\u00edas de GENTIL CABRERA, por parte de un colaborador o \u00a0fuente humana, que conforme dice por parte del investigador FERNANDO \u00a0ALONSO BERR\u00cdO OSORIO, le fue reconocida recompensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ablos \u00a0reconocimientos en fila de personas, se realizaron en contrav\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales de defensa que le asist\u00eda a \u00a0CABRERA RODDR\u00cdGUEZ, pues ya se conoc\u00eda su identidad, ya \u00a0hab\u00eda sido individualizado, es m\u00e1s se le hab\u00eda \u00a0formulado imputaci\u00f3n, lo que significa que no se cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos establecidos en el art. 253 del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que la calificaci\u00f3n de los testimonios, fue \u00a0defectuosa, omisiva de elementos determinantes para identificar la \u00a0veracidad de los hechos analizados y de las \u00fanicas pruebas de \u00a0la defensa que tuvo en cuenta hizo una apreciaci\u00f3n sin acudir \u00a0a \u00abla \u00a0l\u00f3gica, la experiencia y la psicolog\u00eda, o las reglas \u00a0del correcto entendimiento del ser humano, con arreglo a la sana \u00a0raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto sostener que \u00ablos \u00a0testigos de descargo presentados por la defensa, tales como el de la \u00a0menor ERIKA MARIA CABRERA VARAS, admiten tacha por le parentesco o la \u00a0amistad que existe, no es una apreciaci\u00f3n razonada y l\u00f3gica, \u00a0por cuanto a una reuni\u00f3n familiar, no se invitan a personas \u00a0extra\u00f1as\u00bb; \u00a0\u00abafirmar \u00a0que sus declaraciones no son espont\u00e1neas, casi como un clich\u00e9, \u00a0que todos repet\u00edan, la hora de la estad\u00eda de GENTIL, en \u00a0la Vereda Novilleros, lo que comieron y tomaron\u00bb \u00a0tampoco, pues las preguntas formuladas giraron en torno de esos temas \u00a0y \u00ab[c]oncluir \u00a0que por el hecho de GENTIL CABRERA RODR\u00cdGUEZ, haber aceptado \u00a0que adquiri\u00f3 un inmueble por valor de $16.000.000.oo, meses \u00a0despu\u00e9s de haber ocurrido los criminales hecho y que ello, \u00a0permite inferir solvencia econ\u00f3mica, y que tal solvencia hace \u00a0parte de los buenos dividendos que le produjo el asalto a la joyer\u00eda, \u00a0es una mera conjetura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que las fallas cometidas en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n \u00abno \u00a0pod\u00eda[n] conducir a la certeza sobre la culpabilidad de GENTIL \u00a0CABRERA RODR\u00cdGUEZ, en los hechos investigados, ya que no se \u00a0lleg\u00f3 al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0acerca de su responsabilidad penal, y no hubo forma de eliminarla \u00a0razonablemente, situaci\u00f3n que no se dio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro yerro, se bas\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva previstas en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Penal desconociendo \u00a0que la tesis jurisprudencial que le sirvi\u00f3 de fundamento se \u00a0modific\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n \u00aben \u00a0el fallo de fecha 19 de octubre de 2011 \u2013Proceso 36385 (\u2026) \u00a0en donde se concluy\u00f3 que trat\u00e1ndose de secuestro \u00a0simple, la causal de menor punibilidad del art. 171 del C.P. es de \u00a0recibo con el simple paso del tiempo\u00bb y \u00a0se\u00f1alar que \u00abla \u00a0pena debe deducirse dentro de los cuartos m\u00ednimos, adem\u00e1s \u00a0no hubo una motivaci\u00f3n de la gravedad de la conducta, pues \u00a0esta se hizo de manera gen\u00e9rica, sin que se hubiera probado, \u00a0que efectivamente las citadas menores fueron retenidas, como medio de \u00a0presi\u00f3n para facilitar la comisi\u00f3n del hurto y con ello \u00a0deducir la intensidad del dolo, adem\u00e1s se super\u00f3 el \u00a0doble de la sanci\u00f3n calculada para el delito m\u00e1s \u00a0grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se \u00a0revoque la sentencia de 22 de agosto de 2014 emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio; o, \u00a0en su defecto, se redosifique la condena impuesta (fls. 1-20 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encartado solicit\u00f3 que con base en la sentencia \u00a0emitida por esa Corporaci\u00f3n, \u00aben \u00a0la que se expresan con claridad los motivos para proferirla, se \u00a0desestimen los argumentos con los que se pretende la protecci\u00f3n \u00a0de derechos \u00a0fundamentales \u00a0que no se han vulnerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por improcedente en raz\u00f3n a que en el presente caso el \u00a0promotor del amparo no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios que el legislador consagr\u00f3 (fls. 113-114 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez convocado rese\u00f1\u00f3 el decurso procesal y sostuvo que \u00a0\u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0invocados por el actor, por el contrario la actuaci\u00f3n fue \u00a0adelantada con el debido respeto a estas garant\u00edas \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(fl. 116, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n pedida con sustento en que \u00abel \u00a0implicado cont\u00f3 con las oportunidades procesales para actuar \u00a0al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo personal o por \u00a0intermedio de su defensor, para proponer cada una de sus \u00a0inconformidades, incluso y de manera especial, a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, sin \u00a0que resulte ahora admisible que por esta v\u00eda intente postular \u00a0su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00absin \u00a0fundamento se muestran los argumentos expuestos por el mandatario del \u00a0procesado, para no haber hecho uso de dicho mecanismo, pues sin \u00a0ning\u00fan sustento se pretende cuestionar al defensor de entonces \u00a0quien no present\u00f3 la respectiva demanda, circunstancia que no \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela para inmiscuirse \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso adelantado en \u00a0contra del actor, por cuanto la oportunidad de provocar la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia estuvo siempre habilitada, cosa distinta es que se \u00a0haya dejado vencer los t\u00e9rminos legales para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]ra \u00a0entonces el recurso de casaci\u00f3n el escenario apto para exponer \u00a0las censuras que ahora se hacen en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la tasaci\u00f3n de la pena impuesta en la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal accionado, de ah\u00ed que inane resulta \u00a0cualquier cuestionamiento al respecto por v\u00eda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la dosificaci\u00f3n de la pena y ante el \u00a0cambio jurisprudencial respecto de la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 171 del C.P. aludido por la parte accionante, \u00a0atinente con la disminuci\u00f3n de la pena para el delito de \u00a0secuestro simple por haberse liberado a las v\u00edctimas antes de \u00a0los 15 d\u00edas de la ilegal retenci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse \u00a0que se trata de un asunto que debe dirimirse por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo cual se traduce en argumento \u00a0adicional para desestimar las pretensiones aducidas\u00bb \u00a0(fls. 119-130, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el letrado del peticionario relievando, a m\u00e1s de lo \u00a0se\u00f1alado en el libelo genitor, que \u00abel \u00a0no ejercicio de[l recurso extraordinario de casaci\u00f3n] no puede \u00a0ser atribuible o imputable al recurrente en tutela, pues existen \u00a0fundamentos y pruebas serias, que as\u00ed lo demuestran, ya que \u00a0[su] defendido una vez tuvo conocimiento que el fallo referido revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n para en su lugar condenarlo a la pena de 592 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inmediatamente recurri\u00f3 a los \u00a0servicios profesionales del Dr. JES\u00daS MAR\u00cdA QUI\u00d1ONEZ \u00a0OBANDO, a quien inmediatamente procedi\u00f3 a conferirle poder, \u00a0para que presentara la demanda de casaci\u00f3n, profesional este \u00a0que le minti\u00f3 a mi defendido, cuando le hizo entrega de la \u00a0copia de la demanda de casaci\u00f3n que adujo haber presentado \u00a0ante el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE VILLAVICENCIO, a efectos de \u00a0postular su posici\u00f3n de inocencia, esta afirmaci\u00f3n es \u00a0seria, no es una afirmaci\u00f3n sin fundamento como se adujo en el \u00a0fallo recurrido, no es que pretenda en la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuestionar al defensor de entonces, quien no present\u00f3 la \u00a0demanda, esta circunstancia llamada excepcional, si habilita a [su] \u00a0representado, para recurrir en tutela, adem\u00e1s que como se \u00a0expuso existen suficientes razonamientos jur\u00eddicos como los \u00a0que fueron expuestos y los cuales ratifico, con los que se prueba la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a [su] \u00a0representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n que la censura apunta \u00fanicamente a su \u00a0pretensi\u00f3n principal, esto es, que se revoque y se deje \u00absin \u00a0efectos\u00bb el \u00a0fallo dictado por el ad \u00a0quem \u00a0acusado, \u00abya \u00a0que en la subsidiaria [redosificaci\u00f3n de la pena] que fuera \u00a0formulada [es] consiente, que la misma debe dirimirse por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0170-180 \u00a0ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los \u00a0que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue que se revoque la decisi\u00f3n condenatoria emitida por \u00a0la colegiatura cuestionada en segunda instancia el 22 de agosto de \u00a02014, al estimar que incurri\u00f3 en \u00a0los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia adiada 29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado \u00a0convocado que absolvi\u00f3 al gestor por los delitos de \u00absecuestro \u00a0simple agravado, hurto calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas y explosivos\u00bb. \u00a0(fls. 68-81 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo datado 22 de agosto de 2014 dictado por la sala acusada, \u00a0mediante la que resolvi\u00f3 \u00ab[c]onfirmar \u00a0parcialmente la sentencia apelada, de fecha y procedencia arriba \u00a0anotadas, en cuanto a la absoluci\u00f3n de (\u2026) GENTIL \u00a0CABRERA RODRIGUEZ, por los punibles de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de defensa personal, y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, conforme \u00a0a los considerandos. SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia \u00a0apelada en cuanto a la absoluci\u00f3n de GENTIL CABRERA RODR\u00cdGUEZ \u00a0por el resto de delitos acusados. En su lugar, CONDENAR al citado, \u00a0quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a083.165.112 de Tarqui, Huila, a las penas principales de QUINIENTOS \u00a0NOVENTA Y DOS (592) MESES DE PRISI\u00d3N (\u2026), como coautor \u00a0penalmente responsable del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con SECUESTRO SIMPLE y HURTO CALIFICADO Y \u00a0AGRAVADO. TERCERO: Negar a GENTIL CABRERA RODRIGUEZ la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, conforme a la parte motiva\u00bb. CUARTO: Ejecutoriada \u00a0esta providencia, por el A quo l\u00edbrese orden de captura contra \u00a0GENTIL CABRERA RODRIGUEZ y rem\u00edtase copia de la misma a las \u00a0autoridades pertinentes (fls. \u00a032-66, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de 22 de abril de 2015, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente revivir los t\u00e9rminos para presentar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 22 de agosto de 2014 por \u00a0cuanto cobr\u00f3 ejecutoria el 26 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando se traen argumentos que no son de recibo, pues la falta a los \u00a0deberes del abogado que se alude resultan ser inconducentes para el \u00a0prop\u00f3sito pretendido en la medida que por ahora son producto \u00a0de se\u00f1alamientos y conjeturas no respaldadas con decisi\u00f3n \u00a0judicial alguna, y de resultar ciertas, no generar\u00edan per se \u00a0nulidad del fallo condenatorio proferido\u00bb \u00a0(fls. 31, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que el peticionario omiti\u00f3 presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n contra el fallo proferido por el ad \u00a0quem \u00a0acusado el 22 de agosto de 2014; \u00a0por \u00a0lo tanto en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0protecci\u00f3n tambi\u00e9n deviene inviable, si se tiene en \u00a0cuenta que el interesado no formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la providencia de segunda instancia\u2026, \u00a0luego no puede acudir a esta acci\u00f3n para suplir las fallas en \u00a0que incurri\u00f3, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas, el medio judicial de protecci\u00f3n es, \u00a0por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica \u00a0\u2018vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales\u2019, si goz\u00f3 de la \u00a0oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y \u00a0no lo hizo, siendo palmario, por dem\u00e1s, que la tutela no es un \u00a0mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas\u2026\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 Sep. \u00a02012, rad. 01695-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por \u00a0supuesto, luego \u00a0de dilapidarse los instrumentos procedimentales dispuestos en la ley \u00a0dado su car\u00e1cter esencialmente residual no hay lugar a \u00a0acogerse a esta acci\u00f3n, \u00a0sin que pueda servir de pretexto la falta a los deberes profesionales \u00a0de su anterior mandatario, pues como \u00a0lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales (\u2026) \u00a0en defender los intereses de sus representados, no es suficiente \u00a0motivo para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u201c&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. \u00a000097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. \u00a02012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}