{"id":92098,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11524-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11524-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11524-2015\/","title":{"rendered":"STC 11524 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11524-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2015-00149-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 4 de agosto de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 la tutela de Adriana In\u00e9s \u00a0Bravo Urbano en su condici\u00f3n de Juez Quinta Administrativa de \u00a0esa ciudad contra la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, \u00a0siendo vinculados el Tribunal Contencioso Administrativo de ese \u00a0departamento, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Carmen Elena Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Directamente, la actora sostiene que se le viol\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que sin estar facultada, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o acept\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n que Carmen Elena Rodr\u00edguez le formul\u00f3 \u00a0para continuar tramitando su calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los eventos que se resumen as\u00ed (folios 1 \u00a0al 3, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que a ra\u00edz del deficiente desempe\u00f1o de Carmen Elena \u00a0como profesional universitaria en propiedad de su despacho desde \u00a0diciembre de 2013, le hizo m\u00faltiples observaciones respetuosas \u00a0para mejorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la prenombrada se quej\u00f3 de ella por acoso laboral, \u00a0escenario en el que en conciliaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de \u00a0Convivencia asumieron unos compromisos (24 de octubre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que solicit\u00f3 a la mediadora indicarle si los sucesos \u00a0denunciados configuraban la conducta endilgada y si enter\u00f3 a \u00a0la autoridad disciplinaria (16 de febrero de 2015), \u00a0contest\u00e1ndosele \u00a0que no (27 de febrero). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en tal virtud procedi\u00f3 a evaluar de manera \u201cobjetiva\u201d \u00a0la \u00a0actividad de la empleada en 2014, con resultado insatisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la afectada interpuso reposici\u00f3n y la \u201crecus\u00f3\u201d, \u00a0pero ella no admiti\u00f3 esta censura y le dio traslado a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Tribunal \u00a0Administrativo de su departamento para dirimirla. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que con un \u201csimple\u201d \u00a0oficio, aquella entidad remiti\u00f3 el caso a la Regional de \u00a0Nari\u00f1o, que lo asign\u00f3 al Juez Sexto Administrativo de \u00a0la ciudad al prohijar el motivo de separaci\u00f3n (6 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que rayando \u201c\u2026en \u00a0una conducta punible\u2026\u201d \u00a0la encartada obr\u00f3 sin competencia porque esta reca\u00eda en \u00a0el Procurador General, puesto que \u201clos \u00a0jueces de la Rep\u00fablica\u201d son \u00a0del nivel nacional. Adem\u00e1s, ignor\u00f3 que no hay disputa \u00a0pendiente entre ella y Carmen Elena y dej\u00f3 de examinar sus \u00a0argumentos y pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que, conforme a lo relatado, sufre un perjuicio irreparable por el \u00a0t\u00e9rmino impostergable en que su hom\u00f3logo (Sexto) debe \u00a0resolver el remedio vertical, am\u00e9n de que es la responsable de \u00a0la \u201cevaluaci\u00f3n\u201d \u00a0en ciernes y a la vez sujeto pasivo de otra, vi\u00e9ndose \u00a0entretanto forzada a suplir los vac\u00edos de su subalterna. \u00a0Adicionalmente, aqu\u00e9l carece de bases para cumplir \u00a0adecuadamente el encargo y \u201clo \u00a0m\u00e1s seguro\u201d \u00a0es que estime el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita anular el auto dictado el 6 de mayo pasado por la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y volver a definir su \u00a0objeto con estricto apego a la ley y a los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que adjunta (folio7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que la querella por \u201cacoso\u201d \u00a0est\u00e1 vigente, por lo que es v\u00e1lida la \u201crecusaci\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0plante\u00f3 la trabajadora, al tenor del numeral 5 del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1427 de 2011. Neg\u00f3 que la apelante tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n en todo el pa\u00eds y que el asunto fuera \u00a0encomendado con un \u201csimple \u00a0oficio\u201d, \u00a0puesto que el Procurador General ya le hab\u00eda hecho delegaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 7 y 8 de la Resoluci\u00f3n 213 \u00a0de 6 de mayo de 2003 en armon\u00eda con el numeral 15 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 262 de 2000. Adujo que la tesis de la inconforme sobre \u00a0la eventual decisi\u00f3n de su colega perdi\u00f3 asidero, en \u00a0cuanto \u00e9ste manifest\u00f3 impedimento. Asever\u00f3 que \u00a0Adriana In\u00e9s pudo pedir la revocatoria directa, as\u00ed \u00a0como la nulidad simple y, en este \u00faltimo escenario, cautelas, \u00a0lo que enerva el da\u00f1o que invoca (folios 44 al 47 y 301 y al \u00a0308). \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0Elena resalt\u00f3 que el 6 de mayo postrero, el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o determin\u00f3 que la \u00a0potestad para pronunciarse en torno a la aspiraci\u00f3n de alejar \u00a0a la juez de la calificaci\u00f3n radicaba en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional, coincidiendo con lo que \u00e9sta dijo el mismo d\u00eda. \u00a0Explic\u00f3 que la producci\u00f3n del juzgado en 2014 super\u00f3 \u00a0el trescientos por ciento (300%), lo que desvirt\u00faa su presunta \u00a0ineptitud; que la demandante no puede achacarle bajo rendimiento \u00a0desde un comienzo, siendo que lleg\u00f3 varios meses despu\u00e9s \u00a0de que ella se posesion\u00f3; que el descontento de su jefe \u00a0principi\u00f3 cuando a mediados de ese a\u00f1o le pidi\u00f3 \u00a0buen trato para sus compa\u00f1eras; que la forma como \u00e9sta \u00a0se refiere al Procurador y especula sobre c\u00f3mo proceder\u00eda \u00a0el nombrado para reemplazarla y lo amenaza, revela su talante y \u00a0justifica pedirle que se margine del caso; que la persecuci\u00f3n \u00a0de que ha sido v\u00edctima la ha deteriorado psicol\u00f3gicamente. \u00a0Complement\u00f3 que la quejosa ha debido atacar lo definido por la \u00a0Procuradur\u00eda por la v\u00eda contenciosa (folios 59 al 66 y \u00a0327 al 328). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se atuvo a su decisi\u00f3n \u00a0de 6 de mayo postrero, destacando que la situaci\u00f3n estudiada \u00a0es \u201cnetamente\u201d \u00a0administrativa \u00a0(folio 289). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 la salvaguarda al advertir que est\u00e1 al alcance \u00a0de la promotora acudir a la v\u00eda contenciosa, sin que haya \u00a0demostrado el menoscabo irremediable ni que ese camino sea ineficaz, \u00a0pues, all\u00e1 puede recabar la imposici\u00f3n de medidas \u00a0tendientes a lo que aqu\u00ed implora. Destac\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido la impertinencia de reprobar actos \u00a0administrativos por esta senda (folios 272 al 277). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perdedora \u00a0aleg\u00f3 que el detrimento irreversible deriva del plazo \u00a0perentorio de dos meses de que dispone el Juez Sexto para desatar la \u00a0censura a la evaluaci\u00f3n, sobre lo que la \u201csimple \u00a0nulidad\u201d \u00a0no es una opci\u00f3n eficiente, m\u00e1xime que no tiene \u00a0caducidad (folios 280 al 283 y 341). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si se quebrant\u00f3 el \u00a0debido proceso de Adriana In\u00e9s Bravo Urbano, Juez Quinta \u00a0Administrativa de Pasto, porque la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Nari\u00f1o desat\u00f3 la recusaci\u00f3n que Carmen Elena \u00a0Rodr\u00edguez le formul\u00f3 para definir la reposici\u00f3n \u00a0de su calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Corte \u00a0est\u00e1 \u00a0habilitada para conocer esta alzada por ser superior jer\u00e1rquico \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que a su vez lo \u00a0era para sustanciar y decidir la primera instancia, en la medida que \u00a0se encuentra vinculado un organismo de control de alcance nacional \u00a0como lo es la Procuradur\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que \u00a0en su pronunciamiento de 6 de mayo de 2015, el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o no obr\u00f3 como autoridad \u00a0jurisdiccional; de lo contrario, corresponder\u00eda conocer este \u00a0asunto al Consejo de Estado. Actu\u00f3 en sede administrativa, por \u00a0lo que, teniendo en cuenta la influencia territorial que ejerce, se \u00a0erige en un organismo departamental, de tal suerte que, en principio, \u00a0la competencia sobre este asunto constitucional recaer\u00eda en un \u00a0fallador con categor\u00eda de circuito (inciso segundo del numeral \u00a01 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del otro accionado \u00a0(Ministerio P\u00fablico), entra en juego la regla del referido \u00a0cuerpo reglamentario acorde con la cual \u201c[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente numeral\u201d (inciso \u00a0final, numeral 1, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento de car\u00e1cter preferente y sumario para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas esenciales de las \u00a0personas, cuando resulten vulneradas o amenazadas por cualquier \u00a0autoridad o particulares. Atendiendo su naturaleza residual, s\u00f3lo \u00a0procede cuando no haya otra opci\u00f3n que permita hacerlas \u00a0prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0los efectos del examen que se realiza, est\u00e1 probado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Carmen \u00a0Elena denunci\u00f3 por acoso laboral a Adriana In\u00e9s, \u00a0producto de lo cual las dos asumieron unos compromisos ante el \u00a0respectivo Comit\u00e9 de Convivencia (21 de octubre de 2014), \u00a0folios 34 al 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que el 27 de marzo de 2015, la funcionaria ponder\u00f3 \u00a0insatisfactoriamente la actividad de la profesional universitaria \u00a0durante el a\u00f1o previo (folios 9 al 12, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que la afectada interpuso \u201creposici\u00f3n\u201d \u00a0y \u201crecus\u00f3\u201d \u00a0a la juez, aduciendo que est\u00e1 pendiente entre ellas la queja \u00a0por hostigamiento (17 de abril), folios 13 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que la titular de la oficina desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0separarla del caso y lo envi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0(folios 19 al 27). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que el \u00a0segundo declar\u00f3 no estar facultado para definir la disputa (6 \u00a0de mayo), folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que en igual fecha, la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o \u00a0hall\u00f3 fundada la aspiraci\u00f3n de la empleada y asign\u00f3 \u00a0al Juez Sexto Administrativo de Pasto pronunciarse sobre el remedio \u00a0horizontal (folios 28 al 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que el nombrado expres\u00f3 impedimento por amistad con su \u00a0hom\u00f3loga y haberla aconsejado sobre el tema (15 de mayo); lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 con sus sucesores designados por el ente de \u00a0control (s\u00e9ptimo y octavo), encontr\u00e1ndose el caso ante \u00a0el primero para que lo defina (folios 51 al 57). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se revocar\u00e1 la sentencia del a-quo \u00a0y \u00a0se conceder\u00e1 el auxilio, porque: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Si bien Sala \u00a0ha insistido en que los debates en torno a las expresiones de \u00a0voluntad que son susceptibles de controversia contenciosa deben \u00a0dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que a la \u00a0constitucional le est\u00e9 permitido inmiscuirse en tal esfera, \u00a0dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo, no es esta \u00a0la oportunidad de aplicar semejante preceptiva, toda vez que la \u00a0acci\u00f3n de nulidad que indica el Tribunal no es procedente \u00a0frente a asuntos preparatorios o de tr\u00e1mite, sino a los que \u00a0concluyen una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0es claro que es la calificaci\u00f3n consolidada y definitiva de \u00a0servicios que corresponde a Carmen Elena Rodr\u00edguez la que \u00a0satisface ese presupuesto, de tal manera que temas como la reposici\u00f3n \u00a0y la recusaci\u00f3n para dirimir el recurso contra la inicialmente \u00a0dada apenas son preliminares. En esa medida, no es dable predicar, \u00a0como lo hizo el a-quo, \u00a0que \u00a0exist\u00eda otra herramienta de protecci\u00f3n a la que la \u00a0funcionaria pod\u00eda acudir, lo que, a su juicio, enervaba estas \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Puestas las cosas en ese orden de ideas, conforme la pauta que la \u00a0Corte dio el 1\u00ba de julio de 2015, al invalidar este litigio \u00a0desde la primera sentencia que emiti\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Pasto, por omitir citar a su par Contencioso Administrativo de \u00a0Nari\u00f1o, se observa que \u00e9ste, al no asumir la \u00a0competencia para conocer la recusaci\u00f3n y, especialmente, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de ese departamento al hacerlo, \u00a0incursionaron en defecto org\u00e1nico que torna de recibo la \u00a0salvaguarda, como quiera que el primero era a quien en sede \u00a0administrativa ata\u00f1\u00eda dirimir el punto y, por lo tanto, \u00a0la segunda no ten\u00eda facultad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe \u00a0el art\u00edculo 26 del Acuerdo PSAA 14-10281 de 24 de diciembre de \u00a02014 que los impedimentos y recusaciones para efectos de calificaci\u00f3n \u00a0integral de servicios se tramitar\u00e1n como lo prev\u00e9 la \u00a0Ley 1437 de 2011, y se\u00f1ala \u00e9sta (art\u00edculo 12) \u00a0que \u201c\u2026el \u00a0servidor enviar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0a su conocimiento la actuaci\u00f3n con escrito motivado al \u00a0superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector \u00a0administrativo\u201d y \u00a0que \u201c[a] \u00a0falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del \u00a0Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las \u00a0autoridades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente que inicialmente debe buscarse entre la misma Rama \u00a0Judicial dicho \u201csuperior\u201d, \u00a0que \u00a0trat\u00e1ndose de un asunto administrativo, sin duda lo que ser\u00e1 \u00a0quien para tales fines ocupe esa posici\u00f3n en la respectiva \u00a0jerarqu\u00eda, que en el caso de los jueces son los respectivos \u00a0Tribunales, que no s\u00f3lo los eligen, sino que se encargan de \u00a0concederles licencias, permisos, evaluarlos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0Estado predic\u00f3, al dirimir un conflicto negativo de \u00a0competencia entre la \u00a0Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Vigilancia Judicial y la Polic\u00eda Judicial \u00a0para determinar cu\u00e1l de los dos organismos deb\u00eda \u00a0resolver la apelaci\u00f3n que interpuso el investigado \u00a0disciplinariamente por un Magistrado de Tribunal Superior, manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es la posici\u00f3n que sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0cuando resolv\u00eda este tipo de conflictos mediante la denominada \u00a0\u201cacci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias \u00a0administrativas\u201d, y que tambi\u00e9n ha sostenido la Sala de \u00a0Consulta y Servicio Civil en relaci\u00f3n con el conocimiento de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, o la resoluci\u00f3n \u00a0de impedimentos y recusaciones que se presentan contra las decisiones \u00a0y actuaciones adoptadas o efectuadas por los funcionarios judiciales \u00a0al evaluar y calificar los servicios prestados por sus empleados \u00a0subalternos, as\u00ed como tambi\u00e9n al ejecutar otras tareas \u00a0administrativas (Consejo \u00a0de Estado, auto 2 oct. 2014, exp. 000121-00)- \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0previamente, al desatar la controversia que involucraba a otro \u00a0Tribunal Superior y a una Regional de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para definir la recusaci\u00f3n contra un Juez \u00a0Promiscuo Municipal, en un juicio disciplinario seguido a la \u00a0secretaria del \u00faltimo despacho, dijo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso debe definir la Sala cu\u00e1l es la autoridad \u00a0competente para resolver una recusaci\u00f3n presentada contra el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyac\u00e1) dentro de un \u00a0proceso disciplinario adelantado contra una funcionaria de ese \u00a0despacho judicial. Conforme a lo que se ha se\u00f1alado, la \u00a0funci\u00f3n disciplinaria respecto de los empleados de la rama \u00a0judicial se ejerce al interior de la propia jurisdicci\u00f3n por \u00a0los funcionarios se\u00f1alados en la ley; en ella no interviene la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, salvo cuando el \u00a0Procurador ejerce su poder preferente, que no es la situaci\u00f3n \u00a0que se analiza. Esta funci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0administrativo. Se tiene adem\u00e1s que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en la cual se presenta el conflicto, tiene una organizaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica que permite resolver el impedimento sin afectar la \u00a0autonom\u00eda judicial o administrativa del inferior, pues en \u00a0ning\u00fan momento se trata de instrucciones, consejos o \u00a0exigencias para imponerle al Juez las decisiones o criterios que deba \u00a0adoptar en sus providencias. Sino de la soluci\u00f3n de un asunto \u00a0procedimental de naturaleza administrativa, no judicial, caso en el \u00a0cual la ley ordena la actuaci\u00f3n del superior. La Sala \u00a0considera oportuno aclarar tambi\u00e9n que si bien es cierto que \u00a0la funci\u00f3n disciplinaria del juez sobre sus subalternos es de \u00a0naturaleza administrativa y en ese sentido los actos definitivos son \u00a0demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0(art\u00edculo 115 LEAJ), ello no implica en todo caso que dicho \u00a0funcionario pierda su condici\u00f3n de juez y que, por tanto, \u00a0situaciones como la analizada, no puedan ser resueltas por su \u00a0superior funcional como lo dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0152 del C.P.C. De esta manera, la Sala rectifica su doctrina anterior \u00a0(providencia de 22\/06\/2006 proferida dentro del proceso \u00a011001030600020060006000) en la que hab\u00eda interpretado que en \u00a0el caso de los empleados de la rama judicial, la segunda instancia en \u00a0materia disciplinaria correspond\u00eda a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (Consejo \u00a0de Estado, auto 13. Ag. 2013, exp. 000207-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan lo anotado, se revocar\u00e1 el fallo opugnado, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Procuradur\u00eda Regional y al Tribunal Administrativo, ambos \u00a0de Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0dejen sin efectos sus respectivos autos de 6 de mayo de 2015 y lo que \u00a0de ellos dependa, \u00a0y que este \u00faltimo reexamine el tema objeto \u00a0de debate teniendo en cuenta las pautas dadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, AMPARA \u00a0a Adriana \u00a0In\u00e9s Bravo Urbano en su condici\u00f3n de Juez Quinta \u00a0Administrativa de Pasto y ordena a la Procuradur\u00eda Regional y \u00a0al Tribunal Contencioso Administrativo, ambos de Nari\u00f1o, que \u00a0en el plazo de diez (10) d\u00edas a partir de que sean enterados \u00a0de este prove\u00eddo, invaliden los prove\u00eddos que cada uno \u00a0emiti\u00f3 el 6 de mayo de 2015 con ocasi\u00f3n de la \u00a0recusaci\u00f3n que Carmen Elena Rodr\u00edguez Mart\u00ednez \u00a0formul\u00f3, y todo lo que de ellos de desprenda, y dicha \u00a0Corporaci\u00f3n emita uno de reemplazo en el que reestudie el tema \u00a0acorde con los par\u00e1metros dados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed resuelto y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11524-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}