{"id":92100,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11527-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11527-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11527-2015\/","title":{"rendered":"STC 11527 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11527-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a013001-22-03-000-2015-00093-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que no otorg\u00f3 \u00a0la tutela de Jos\u00e9 Ram\u00edrez Castell\u00f3n contra la \u00a0Polic\u00eda Nacional; siendo vinculados el Ministerio de Defensa, \u00a0Colpensiones, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en \u00a0Liquidaci\u00f3n, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por \u00a0intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidas las garant\u00edas a la seguridad social, igualdad, \u00a0trabajo, debido proceso, petici\u00f3n, tercera edad y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Circunscribe \u00a0su ataque a la negativa de la acusada de reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0proporcional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que naci\u00f3 \u00a0el 22 de noviembre de 1945; labor\u00f3 en la Universidad de \u00a0Cartagena un (1) a\u00f1o y un (1) mes y la Polic\u00eda Nacional \u00a0le certific\u00f3 un tiempo doble de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0cuatro (4) meses y tres (3) d\u00edas, para un total de diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os, cinco (5) meses y tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el ISS \u00a0desestim\u00f3 la prestaci\u00f3n mencionada por resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 5683 (marzo 27 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que reclam\u00f3 \u00a0a la convocada que se la pagara en forma \u00abproporcional\u00bb \u00a0(octubre 2 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que tal \u00a0entidad lo neg\u00f3 por improcedente en comunicaci\u00f3n \u00a0S-2014-078760\/ARPRE-GUBOC-1-10 (22 de ese mes). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en \u00a0la Ley 100 de 1993 por tener m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os \u00a0de edad y haber cotizado m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os al \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que tiene \u00a0problemas de salud, no posee bienes de fortuna y vive de la caridad \u00a0de sus familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0acceda a su pretensi\u00f3n teniendo en cuenta todos los factores \u00a0salariales y se le cancelen las sumas retroactivamente y con \u00a0rendimientos moratorios a la tasa m\u00e1xima permitida (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda \u00a0Nacional dijo que respondi\u00f3 de fondo el escrito del interesado \u00a0que versaba sobre los mismos hechos (octubre 22 de 2014); que \u00a0Colpensiones es la competente por ser la \u00faltima administradora \u00a0en la que estuvo afiliado; que el \u00abtiempo \u00a0de escuela\u00bb \u00a0y los plazos dobles s\u00f3lo se computan para el personal \u00a0uniformado que contin\u00faa con el r\u00e9gimen de la \u00a0instituci\u00f3n y que el auxilio es inviable porque existen otros \u00a0medios de defensa (folios 57 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS inform\u00f3 que el pasado 1\u00ba \u00a0de abril dej\u00f3 de existir jur\u00eddicamente luego de que se \u00a0publicara en el diario oficial el acta final de su liquidaci\u00f3n \u00a0(folios 70 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso \u00a0reiter\u00f3 lo aducido inicialmente y a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0justicia es exageradamente lenta y \u00abmuchas \u00a0veces no acierta\u00bb; \u00a0que re\u00fane las condiciones legales para que se acceda a su \u00a0petitum; \u00a0tiene setenta (70) a\u00f1os de edad y sufre de \u00abhipertensi\u00f3n \u00a0arterial, deficiencia renal y problemas cardiovasculares\u00bb \u00a0(folios 137 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n est\u00e1 facultada para resolver la r\u00e9plica \u00a0de la referencia, por la naturaleza jur\u00eddica de la entidad \u00a0nacional del nivel central demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito determinar si la querellada \u00a0quebrant\u00f3 las prerrogativas alegadas al no reconocer \u00a0proporcionalmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Este mecanismo est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren \u00a0desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, a menos que tengan o hayan contado con la \u00a0posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 \u00a0acreditado, con incidencia en el asunto que se estudia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que por \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 5983, el ISS no concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a Jos\u00e9 Ram\u00edrez Castell\u00f3n porque ten\u00eda \u00a0139 semanas cotizadas al sistema \u00abde \u00a0la cuales 0 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u00bb \u00a0(marzo 27 de 2009), folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que aqu\u00e9l \u00a0solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional le reconociera la \u00a0\u00abpensi\u00f3n \u00a0proporcional de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0por haber trabajado diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, cinco (5) \u00a0meses y tres (3) d\u00edas en el sector oficial, m\u00e1s cinco \u00a0(5) a\u00f1os que estuvo afiliado al ISS, para \u00abun \u00a0total de 21 a\u00f1os 5 meses y 3 d\u00edas\u00bb \u00a0(octubre 2 de 2014), folios 21 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que esa \u00a0instituci\u00f3n contest\u00f3 que su r\u00e9gimen especial no \u00a0contempla la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ni la \u00a0devoluci\u00f3n de aportes; que no hace descuentos salariales a los \u00a0uniformados para los fondos privados; que a quienes no re\u00fanen \u00a0los requisitos se les podr\u00e1 pagar un \u00abbono \u00a0pensional\u00bb \u00a0que debe exigir a la encargada de liquidar la mesada y que para ese \u00a0fin tiene que pedir un certificado de tiempo al Archivo General de la \u00a0Polic\u00eda \u00abprevia \u00a0consignaci\u00f3n de cinco mil pesos ($5.000) M\/cte. en el Banco \u00a0BBVA\u00bb \u00a0anexando fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0direcci\u00f3n (22 del mismo mes), folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que en la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el actor ante el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no interpuso recursos ni demand\u00f3 la nulidad de los \u00a0anteriores actos administrativos; que hace seis (6) a\u00f1os no \u00a0laboraba; que tiene dos hijos que lo ayudan y uno de ellos lo tiene \u00a0inscrito en el servicio m\u00e9dico de Ecopetrol y all\u00ed \u00a0estaba \u00abrecibiendo \u00a0todo lo que necesito\u00bb \u00a0(folio 112). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que el \u00a0presente libelo fue radicado el 15 de julio pasado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primer grado, por lo que pasa a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- No se cumple \u00a0el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la \u00a0fecha en que se desestim\u00f3 la petici\u00f3n invocada (octubre \u00a022 de 2014) y la formulaci\u00f3n de este libelo (julio 15 de \u00a02015), transcurri\u00f3 un plazo mayor al se\u00f1alado por la \u00a0Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de \u00a0acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino \u00a0en el cual debe operar el decaimiento del amparo por extempor\u00e1neo, \u00a0\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser \u00a0tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos\u00bb alegados, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb, \u00a0a menos que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0actuaci\u00f3n atacada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00a0constitucional \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC de \u00a027 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 5 de marzo de 2015, \u00a0STC2253). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es dable acudir a este medio, ya que el \u00a0pronunciamiento en comento se expidi\u00f3 con suma antelaci\u00f3n \u00a0y no se justific\u00f3 la tardanza. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional \u00a0datan de hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface \u00a0la exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de \u00a0marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Ha \u00a0reiterado la Corte que los \u00a0reproches en torno a la legalidad de los actos administrativos, como \u00a0el emitido por la Polic\u00eda Nacional que no accedi\u00f3 a lo \u00a0deprecado, debe discutirse ante los funcionarios y la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, sin que esta v\u00eda expedita pueda sustituirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si el \u00a0petente no estuvo de acuerdo con la respuesta que le fue brindada \u00a0porque, en su criterio, re\u00fane los lineamientos para obtener la \u00a0mesada por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993, debi\u00f3 plantearlo mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, por la naturaleza de las obligaciones reclamadas, Ram\u00edrez \u00a0Castell\u00f3n \u00a0puede insistir ante las instituciones competentes en aras de obtener \u00a0la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n y debatir las \u00a0determinaciones que produzcan; incluso, adelantar el procedimiento \u00a0sugerido por la organizaci\u00f3n castrense para la consecuci\u00f3n \u00a0del \u00abbono \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0\u00abes \u00a0deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote \u00a0los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el \u00a0legislador para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb, \u00a0ya \u00a0que de lo contrario, \u00abse \u00a0propiciar\u00eda una indebida interferencia del juez constitucional \u00a0en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, y que por gracia del empleo de acci\u00f3n \u00a0constitucional, se despliegue una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0(CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, \u00a0citada el 5 de febrero de 2015, STC413). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Respecto \u00a0a esta salvaguarda concurre la causal de improcedencia contemplada en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0conclusi\u00f3n que no se revierte bajo el argumento de un \u00a0perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0no fue probado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que si bien \u00a0Jos\u00e9 Ram\u00edrez Castell\u00f3n tiene \u00a0sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad y aduce encontrarse enfermo, \u00a0reconoci\u00f3 en el relat\u00f3 que rindi\u00f3 ante el a-quo \u00a0que recibe ayuda de sus dos descendientes y uno de ellos lo tiene \u00a0registrado como beneficiario del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demora en acudir a este medio excepcional desvirt\u00faa que \u00a0est\u00e9 en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, \u00a0reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0aunado a que \u00ablas \u00a0condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas \u2026como \u00a0fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido\u2026escenario \u00a0donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus \u00a0derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb \u00a0(CSJ. 19 \u00a0de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 29 \u00a0de ago. de 2012, exp, 00605-01 \u00a0y 13 de sep. de 2013, exp. 02069-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad \u00a0con los anteriores lineamientos, se ratificar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}