{"id":92102,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11547-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11547-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11547-2015\/","title":{"rendered":"STC 11547 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11547-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-10-000-2015-00408-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugna \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y contradicci\u00f3n, que considera vulnerados por \u00a0el accionado con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del \u00a0proceso ejecutivo de alimentos cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le ordene al despacho de ejecuci\u00f3n \u00a0que se abstenga de continuar con el tr\u00e1mite del proceso, que \u00a0se revoque la sentencia de 30 de enero de 2015, se tengan en cuenta \u00a0los pagos o aportes en especie, y se practiquen las pruebas \u00a0testimoniales y el interrogatorio de parte a la demandante, para as\u00ed \u00a0proferir un fallo ajustado a la realidad en torno a los aportes \u00a0efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de enero de 2007, fue celebrada una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial ante la Procuradur\u00eda Treinta y Seis Judicial de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 entre el accionante y Bertha Liliana \u00a0Casta\u00f1eda Betancourt, en la que se acord\u00f3: (i) que la \u00a0tenencia y cuidado personal de sus tres hijos, menores de edad, ser\u00eda \u00a0ejercida por la madre; (ii) se \u00a0 fij\u00f3 como cuota de alimentos \u00a0a cargo del padre la suma de $350.000, los cuales ser\u00edan \u00a0cancelados en la cuenta de ahorros que ten\u00eda la madre en \u00a0Bancolombia; (iii) se determin\u00f3 que los gastos educativos de \u00a0la hija mayor y la mitad de los de su segundo hijo ser\u00edan \u00a0asumidos por el progenitor y que \u00e9ste les suministrar\u00eda \u00a0tres mudas de ropa al a\u00f1a sus descendientes. \u00a0[Folios \u00a05-8, Exp. 2012-0136] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de febrero de 2012, la progenitora de los menores promovi\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante para \u00a0obtener el pago de las cuotas alimentarias que no fueron canceladas \u00a0desde junio de 2008 hasta el mes de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, que mediante auto de 28 de marzo de \u00a02012, libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $20.743.106, \u00a0correspondientes a las cuotas atrasadas comprendidas entre junio de \u00a02008 y enero de 2012. [Folios \u00a024-26, Exp. 2012-0136] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda \u00a0con sustento en que desde 1\u00ba de febrero de 2012 ejerce la \u00a0custodia de sus menores hijos y que no se encontraba en mora, por \u00a0cuanto si bien \u00e9l dejo de cancelar la cuota alimentaria en \u00a0dinero a partir del a\u00f1o 2008, lo cierto es que hac\u00eda \u00a0mercado con lo requerido por lo ni\u00f1os para su sostenimiento, \u00a0as\u00ed como como pagaba los servicios y administraci\u00f3n del \u00a0apartamento donde viv\u00edan. Como soporte de su oposici\u00f3n \u00a0alleg\u00f3 facturas de compra en distintos supermercados y otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de enero de 2015, surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a0Juzgado dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probadas \u00a0las excepciones formuladas y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, luego de considerar que el demandado se hab\u00eda \u00a0obligado a pagar una suma liquida de dinero como cuota, sin que las \u00a0partes hubiesen acordado que la misma se supliera con \u00abmercados \u00a0o cancelando la administraci\u00f3n de la unidad residencial donde \u00a0viv\u00eda \u00a0la alimentaria o con el pago de servicios p\u00fablicos \u00a0de la vivienda\u00bb, \u00a0por lo que tales cancelaciones se ten\u00edan realizadas \u00abcomo \u00a0mera liberalidad por parte del aqu\u00ed encartado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El peticionario formul\u00f3 apelaci\u00f3n frente a la referida \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 8 de abril de 2015, se deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, por ser el proceso de \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El promotor del resguardo considera que se vulneraron los derechos \u00a0invocados con ocasi\u00f3n del fallo proferida por el despacho \u00a0acusado, pues desconoci\u00f3 que los destinatarios de las cuotas \u00a0son los menores de edad y que ha cumplido con su deber legal de \u00a0alimentar a sus hijos y proveerles todo lo necesario, pero que ante \u00a0el mal manejo que le daba la demandante a los dineros que le \u00a0entregaba, tramit\u00f3 un juicio de custodia y cambi\u00f3 la \u00a0modalidad de pago de dicha cuota de dinero a especie; adem\u00e1s \u00a0no se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de su hija mayor, y existe \u00a0un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en un caso \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 19 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0los intervinientes del proceso objeto \u00a0de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico adscritos \u00a0a los despachos acusados. \u00a0[Folio 56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Oficina de Ejecuci\u00f3n en \u00a0Asuntos de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 30 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0la decisi\u00f3n ten\u00eda fundamento en el art\u00edculo 1627 \u00a0del C\u00f3digo Civil, por lo que las formas de solventar la \u00a0obligaci\u00f3n, por las razones que fueran del caso, no pod\u00edan \u00a0acogerse o cambiarse unilateralmente por el deudor, tal como lo \u00a0indic\u00f3 el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que el fin de la prestaci\u00f3n alimentaria es cubrir todo lo \u00a0indispensable para el sustento congruo, lo que puede hacerse a trav\u00e9s \u00a0de otras formas de soluci\u00f3n que no sean necesariamente de \u00a0dinero y debe ser una situaci\u00f3n analizada por el juzgador \u00a0[Folios 92 y 93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido \u00a0en su contra el accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0porque orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin tener en \u00a0cuenta que \u00a0ha cumplido con su deber legal de alimentar a sus hijos y proveerles \u00a0todo lo necesario, pero que ante el mal manejo que le daba la \u00a0demandante a los dineros que le entregaba cambi\u00f3 la modalidad \u00a0de pago de dicha cuota de dinero a especie; adem\u00e1s no se tuvo \u00a0en cuenta la declaraci\u00f3n de su hija mayor y que existe un \u00a0pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, del an\u00e1lisis de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2015, no \u00a0encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del peticionario del amparo, pues advierte que tal \u00a0determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0admisible de la normatividad y de las pruebas, por lo que no es \u00a0producto de la subjetividad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionado consider\u00f3 que los argumentos del \u00a0demandado no enervaban las pretensiones, pues \u00abvisto \u00a0el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, se observa que el \u00a0ejecutado se oblig\u00f3 a aportar por concepto de cuota \u00a0alimentaria la suma de $350.000 mensuales, cifra que se incrementa \u00a0anualmente en el mismo porcentaje con que se incremente el IPC; \u00a0igualmente se comprometi\u00f3 a portar el 100% de los gastos \u00a0educativos de sus hija LUISA FERNANDA y el 50% de los gastos de sus \u00a0hija Mar\u00eda Alejandra, tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 a \u00a0ap\u00f3rtales a su hijos tres mudas de ropa al a\u00f1o cada una \u00a0por el valor de $250.000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00a0\u00ablas partes no acordaron que la cuota alimentaria que deb\u00eda \u00a0suministrar el demandado, se supl\u00eda con mercados o cancelado \u00a0la administraci\u00f3n de la unidad residencia donde viv\u00eda \u00a0la alimentaria o con el pago de servicios p\u00fablicos de la \u00a0vivienda; ahora, como quiera que no se est\u00e1 ejecutando por el \u00a0rubro de educaci\u00f3n, lo pagado por el demandado referente a los \u00a0gastos educativos, los trabajos y maquetas, no tiene cabida en este \u00a0asunto, adem\u00e1s, por cuanto las partes tampoco acordaron que la \u00a0cuota alimentaria se supl\u00eda con el suministro de estos rubros\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indic\u00f3, \u00abpara \u00a0este juzgador, lo que pag\u00f3 el se\u00f1or BERNAL CHANAGA por \u00a0mercado, administraci\u00f3n, servicio p\u00fablicos, loncheras, \u00a0gastos educativos, trabajos y maquetas, se tiene realizados como mera \u00a0liberalidad por parte del aqu\u00ed encartado\u00bb por \u00a0lo que concluy\u00f3 que la excepci\u00f3n de cobro de lo no \u00a0debido no estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas argumentaciones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos de defensa del ejecutado \u00a0y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, leg\u00edtimamente, \u00a0que tal parte no hab\u00eda cumplido con el pago de la cuota \u00a0alimentaria a su cargo, lo anterior seg\u00fan el estudio del \u00a0t\u00edtulo materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las \u00a0claras y soportadas razones que all\u00ed expuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo cual resulta que, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto \u00a0de una motivaci\u00f3n que no es arbitraria, resulta improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 vedado examinar si los funcionarios \u00a0realizaron la m\u00e1s convincente o adecuada de las \u00a0interpretaciones, pues, tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u00ab\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00ab. \u00a0(CSJ, \u00a05 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, \u00a0exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien el precedente citado por el accionante, correspondiente al \u00a0fallo de tutela de 31 de marzo de 2006, Rad. 2005-00089, no puede ser \u00a0aplicado en esta oportunidad, como quiera que los supuestos de hecho \u00a0de ese caso no son iguales a los del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso del fallo referido el t\u00edtulo ejecutivo era \u00a0una sentencia judicial con la que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y en donde se estableci\u00f3 \u00a0que el padre ten\u00eda que \u00a0contribuir con un suma de dinero, por \u00a0lo que se hizo an\u00e1lisis del art\u00edculo 423 del C\u00f3digo \u00a0Civil que establece \u00abel \u00a0juez reglar\u00e1 la forma y cuant\u00eda en que hayan de \u00a0prestarse los alimentos\u00bb, \u00a0para concluir que tal disposici\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0interpretada hasta el absurdo de \u00abdesconocer \u00a0comportamientos aceptados \u2013 as\u00ed sea t\u00e1citamente- \u00a0por las partes que dan a entender que ha existido otra manera de pago \u00a0de ese cr\u00e9dito personal, m\u00e1xime cuanto el titular de la \u00a0prestaci\u00f3n o su representante pueden mostrar aquiescencia \u00a0frente otras formas de extinguir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en el caso bajo estudio, el titulo base de la acci\u00f3n de \u00a0cobro corresponde a una conciliaci\u00f3n extrajudicial, en la cual \u00a0los progenitores de los menores, incluyendo al ejecutado, acordaron \u00a0directamente la forma y la cuant\u00eda en que se suministrar\u00edan \u00a0el sustento de sus hijos, de ah\u00ed que la obligaci\u00f3n se \u00a0estableci\u00f3 sin intervenci\u00f3n de autoridad judicial y por \u00a0ende, no es aplicable el art\u00edculo 423 ib\u00eddem y mucho \u00a0menos, el fallo referido, en el que precisamente se hizo fue un \u00a0an\u00e1lisis de tal norma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}