{"id":92103,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11556-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11556-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11556-2015\/","title":{"rendered":"STC 11556 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC11556-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00194-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Monje Molina, en representaci\u00f3n de su hijo YY1, \u00a0en \u00a0contra del Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de esa misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a sus hom\u00f3logos Segundo y Tercero \u00a0de Familia, la Defensor\u00eda Quinta y Cuarta de Familia y Cielo \u00a0Roc\u00edo Perea Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abalimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ejecutivo de alimentos que le inici\u00f3 a Cielo Roc\u00edo \u00a0Perea Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0despacho 4\u00ba de Familia libr\u00f3 mandamiento de pago el 25 de \u00a0abril de 2014 por las sumas de $3.300.000 \u00abcorrespondientes \u00a0a las cuotas alimentarias de los meses de septiembre, octubre, \u00a0noviembre y diciembre de 2013; $3.300.000 por las cuota alimentaria \u00a0de enero a abril de 2014; $504.276 correspondiente al 50% de los \u00a0gastos de matr\u00edcula de 2013; $330.588 correspondiente al 50% \u00a0del valor de \u00fatiles escolares, uniformes de diario y de \u00a0deporte; por las cuotas alimentarias que posteriormente se causen\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que la \u00a0progenitora del menor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el libelo, pero no fue atendido por extempor\u00e1neo, luego \u00a0contest\u00f3 alegando como excepciones de m\u00e9rito \u00abfalta \u00a0de documento con calidad de t\u00edtulo ejecutivo, inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0funcionario encartado avoc\u00f3 conocimiento del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0el 20 de septiembre de 2014 y profiri\u00f3 sentencia el 29 de mayo \u00a0de 2015, en la que \u00abse \u00a0pronuncia sobre las mencionadas excepciones y toma decisi\u00f3n al \u00a0respecto en dos renglones, pero ni siquiera de forma por dem\u00e1s \u00a0injustificada y arbitraria, incluye esta decisi\u00f3n en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia que dict\u00f3 el 29 de mayo de 2015, \u00a0violando por tan ignominiosa omisi\u00f3n el art\u00edculo 510 \u00a0literal c) del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abmientras \u00a0cursa este proceso, se tramitaba en la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil\u2026 la segunda instancia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la progenitora demandada, contra la decisi\u00f3n \u00a0de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n #0204 de 2013, dictada \u00a0por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva\u2026 decide el 4 de \u00a0abril de 2014, dejar sin efecto las determinaciones de 2 de \u00a0septiembre y 15 de octubre, y ordena \u201ca la Defensora Quinta de \u00a0Familia de Neiva que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a partir \u00a0de su notificaci\u00f3n proferida nueva resoluci\u00f3n defina el \u00a0tr\u00e1mite a su consideraci\u00f3n \u00a0lo que ser\u00e1 \u00a0susceptible de homologaci\u00f3n . se niega el auxilio en los dem\u00e1s \u00a0aspectos, precisando que el ni\u00f1o queda al cuidado de los \u00a0abuelos paternos, seg\u00fan la medida administrativa del ICBF que \u00a0recobra vigencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00aben \u00a0obedecimiento a dicha sentencia de tutela de segunda instancia, la \u00a0Defensora Quinta de Familia, dicta el 28 de abril de 2014 la \u00a0Resoluci\u00f3n #0057 y tambi\u00e9n la #0073 que fueron materia \u00a0de homologaci\u00f3n por parte del Juzgado Tercero de Familia de \u00a0esta ciudad, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, y \u00a0en ella nuevamente se impone cuota alimentaria a cargo de la de \u00a0andada progenitora Cielo Perea Valderrama, pero por valor de $500.000 \u00a0pesos mensuales y no de $825.000 como estaba en la resoluci\u00f3n \u00a0anterior #0204\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abrevoque \u00a0la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 y ordenar que profiera nuevo \u00a0fallo\u00bb \u00a0(fls. 1-13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0de aclarar, que no obstante haberse solicitado mandamiento de pago \u00a0teniendo como base ejecutiva cuatro resoluciones proferidas por la \u00a0Defensor\u00eda Quinta de Familia de Neiva del ICBF, tan solo se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago sobre la Resoluci\u00f3n No. 0204 \u00a0de 2 de septiembre de 2012 y fue sobre esta \u00faltima que se hizo \u00a0an\u00e1lisis en la sentencia\u00bb (fls. \u00a0183-189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00a0Centro Zonal Ola Gaitana, manifest\u00f3 que \u00abmediante \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 2014 \u00a0despoja de la competencia para continuar conociendo del proceso a la \u00a0Defensora Cuarta de Familia del Centro Zonal La Gaitana, por lo tanto \u00a0se remite la Historia de Atenci\u00f3n No. 41B000955201001 mediante \u00a0memorando de fecha 14 de abril de 2014, a la Defensor\u00eda Quinta \u00a0de Familia para que dentro del t\u00e9rmino legal de 10 d\u00edas \u00a0profiera la resoluci\u00f3n que ordena la mencionada sentencia. Que \u00a0en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de \u00a0Justicia la Defensora Quinta de Familia profiere la \u00a0resoluci\u00f3n No. 0057 de fecha 28 de abril de 2014 y resoluci\u00f3n \u00a00073 las cuales fueron objeto de homologaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Tercero de Familia de Neiva Huila \u00a0dicha instancia\u00bb \u00a0(fl. \u00a069 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0Segundo de Familia, anot\u00f3 que \u00abcomedidamente \u00a0le hago llegar fotocopia de la sentencia del 15 de octubre de 2013, \u00a0por medio del cual se homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0restablecimiento de derechos del ni\u00f1o YY contenida en la \u00a0resoluci\u00f3n 0204 de 2 de septiembre de 2013, proferida por la \u00a0defensora quinta de familia del ICBF regional Huila Centro Zonal La \u00a0Gaitana de Neiva\u00bb \u00a0(fl. \u00a0119). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Cielo Roc\u00edo Perea Valderrama, refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada por el JUEZ DE FAMILIA DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0DE NEIVA, obedece al cumplimiento de la garant\u00eda de los \u00a0derechos individuales que exige que el Estado implemente los \u00a0mecanismos judiciales para hacer efectiva su realizaci\u00f3n \u00a0coercitiva. Esta la raz\u00f3n de los juicios ejecutivos, que \u00a0permite hacer efectivo los derechos ciertos cuando ellos son \u00a0desconocidos por las personas llamadas a satisfacerlos. La \u00a0posibilidad de acudir a esta v\u00eda judicial para este fin se \u00a0incluye dentro del n\u00facleo esencial del derecho al debido \u00a0proceso pues es el tr\u00e1mite que resulta adecuado para forzar al \u00a0deudor al pago de sus obligaciones\u00bb (fl. \u00a0136-144). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abllegado \u00a0el momento de decidir si hab\u00eda lugar a continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n, el juez de Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva \u00a0resolvi\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n, por considerar que a pesar \u00a0de que se hab\u00eda encontrado que la demanda cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos legales con base en la resoluci\u00f3n mencionada, \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo; al haberla dejado la Corte Suprema de \u00a0Justicia sin efectos en sede de tutela, perdi\u00f3 toda validez \u00a0para el cobro \u201cno debiendo haberse librado mandamiento de pago \u00a0en este asunto\u201d pese a que en el expediente reposan las \u00a0resoluciones que se expidieron nuevamente en cumplimiento del fallo \u00a0amparo, pues son posteriores a dicho mandamiento. Concluye que se \u00a0presenta inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, por lo que no puede \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0desacierto del juez, se dio por desatender su obligaci\u00f3n de \u00a0revisar la legalidad y correcci\u00f3n del mandamiento de pago \u00a0emitido al comenzar el proceso, que implica la revisi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, tarea que se debe acometer al inicio, cuando \u00a0se est\u00e1 abordando la decisi\u00f3n de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, sea que se hayan propuesto excepciones o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abinterpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el juzgador que al quedar sin efectos la \u00a0resoluci\u00f3n No. 204 deca\u00eda el t\u00edtulo ejecutivo. Y \u00a0el yerro se present\u00f3 por no haberse detenido en la revisi\u00f3n \u00a0de las diversas decisiones administrativas y judiciales producidas \u00a0para resolver la situaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o YY, \u00a0pues de haberse realizado, hubiera podido establecer que en la \u00a0mencionada resoluci\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la madre del ni\u00f1o contra la resoluci\u00f3n \u00a00174 de 22 del mismo mes y a\u00f1o, dando aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en os art\u00edculos 100 y 111 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abfue \u00a0deficiente la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y la probatoria y el \u00a0an\u00e1lisis del m\u00e9rito ejecutivo de la documental \u00a0aportada, pues bajo la \u00f3ptica de las m\u00faltiples y \u00a0prevalentes garant\u00edas de que gozan los ni\u00f1os y ante los \u00a0diversos esfuerzos por fijar a favor del ni\u00f1o YY una cuota \u00a0alimentaria con la que la madre contribuya con su sostenimiento, no \u00a0resultaba posible, al revisar el t\u00edtulo ejecutivo establecer \u00a0en medio de tantas resoluciones de defensores de familia, que no se \u00a0hubiese fijado, entre otras razones porque el legislador previ\u00f3 \u00a0que aunque no exista acuerdo entre los obligados, dicho funcionario \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de fijar cuota provisional de alimentos. \u00a0Tampoco tuvo en cuenta la naturaleza de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria y la necesidad permanente de los ni\u00f1os de recibir \u00a0lo necesario para su sostenimiento que recae en cabeza de sus padres \u00a0en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la apoderada de la progenitora de YY Cielo Roc\u00edo Perea \u00a0Valderrama, aduciendo que \u00abel \u00a0juez de descongesti\u00f3n de familia no tuvo en cuenta y ni \u00a0siquiera hizo referencia a las excepciones propuestas, ni declar\u00f3 \u00a0hechos exceptivos perentorios de oficio en total respecto al \u00a0principio de congruencia referido, pero lo que si hizo fue que se \u00a0percat\u00f3 que a la fecha de dictar el fallo exist\u00eda un \u00a0auto de mandamiento de pago, la resoluci\u00f3n No. 204 de 2 de \u00a0septiembre de 2013. La cual a pesar de ser homologada por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Neiva, fue dejada sin efectos por la Corte \u00a0Suprema de Justicia al ser decidida en segunda instancia la acci\u00f3n \u00a0e tutela mediante la cual se atac\u00f3 orden\u00e1ndose la \u00a0emisi\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se pod\u00eda seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0311-323 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende se \u00a0\u00abrevoque \u00a0la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 y ordenar que profiera nuevo \u00a0fallo\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 15 de \u00a0octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Familia, decidi\u00f3 \u00a0\u00abhomologar \u00a0la resoluci\u00f3n No. 024 de 2 de septiembre de 2013, proferida \u00a0por la Defensora Quinta de Familia del ICBF de Neiva, por medio del \u00a0cual se declara en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0el ni\u00f1o YY y se asigna su custodia a su progenitor\u00bb y, \u00a0se fija cuota alimentaria \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0120-134). \u00a0<\/p>\n<p>b) EL 2 de abril \u00a0de 2014 \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo 7 de febrero de ese a\u00f1o proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela que Cielo Roc\u00edo Perea formul\u00f3 en nombre \u00a0propio y de su menor hijo YY frente al mencionado despacho judicial y \u00a0otros, oportunidad en la que resolvi\u00f3 \u00abreformar \u00a0la sentencia impugnada, para CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada \u00a0por Cielo Roc\u00edo Perea Valderrama, dejando sin efecto las \u00a0determinaciones de 2 de septiembre y 15 de octubre de 2013, y lo que \u00a0de ellas dependa, ordenando a la defensora Quinta de Familia de Neiva \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n profiera una nueva resoluci\u00f3n en la cual, \u00a0a partir del an\u00e1lisis integral del material probatorio que \u00a0motivadamente estime valido, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y a la luz de la denuncia y las alegaciones de las partes, defina el \u00a0tr\u00e1mite a su consideraci\u00f3n, lo que ser\u00e1 \u00a0susceptible de homologaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 251-286). \u00a0<\/p>\n<p>c) En cumplimiento \u00a0del fallo de tutela rese\u00f1ado el ICBF profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 0057 de 28 de abril de 2014, en la que dispuso \u00a0entre otros aspectos, que cada progenitor asum\u00eda la cuota de \u00a0$500.000 y el 50% \u00a0de los gastos educativos (fls. 71-84). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 13 de mayo \u00a0siguiente la citada entidad resolvi\u00f3 revocar parcialmente la \u00a0determinaci\u00f3n mencionada, en el sentido de \u00abmodificar \u00a0la medida provisionalmente adoptada en auto de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n de fecha 23 de mayo de 2013, consistente en \u00a0asignar la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o YY a los \u00a0abuelos paternos DEYSI MOLINA S\u00c1NCHEZ y CARLOS ARTURO MONJE y \u00a0confirmar la medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o en su medio familiar de origen en cabeza del se\u00f1or \u00a0CARLOS ANDRES MONJE MOLINA, quien continuar\u00e1 a cargo de la \u00a0custodia y cuidado personal de su hijo\u2026 se fija como cuota \u00a0alimentaria para la se\u00f1ora CIELO RODIO PEREA\u2026 la suma \u00a0de $500.000\u2026\u00bb (fls. \u00a086-117). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 25 de abril \u00a0de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia, libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago a favor de Carlos Andr\u00e9s Monje Molina representante de \u00a0YY, (aqu\u00ed accionante) en contra de Cielo Roc\u00edo Perea \u00a0Valderrama, \u00abcon \u00a0el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias se\u00f1aladas \u00a0mediante resoluci\u00f3n 0204 de 22 de septiembre de 2013, expedida \u00a0por el ICBF Centro Zonal la Gaitana, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0del ni\u00f1o YY donde se adopt\u00f3 como medida provisional de \u00a0restablecimiento de derecho la ubicaci\u00f3n del menor con su \u00a0progenitor\u2026\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n pero no le fue \u00a0atendido por extempor\u00e1neo seg\u00fan consta en prove\u00eddo \u00a0de 25 de julio de 2014 \u00a0(fls. \u00a023-24, 26-27 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) El despacho de \u00a0descongesti\u00f3n encartado dict\u00f3 sentencia el 29 de mayo \u00a0de 2015, en la que resolvi\u00f3 \u00abcesar \u00a0la ejecuci\u00f3n contra la se\u00f1ora CIELO ROC\u00cdO PEREA \u00a0VALDERRAMA. Levantar las medidas cautelares decretadas en este \u00a0asunto. Condenar en costas al demandante\u2026\u00bb \u00a0al considerar que \u00aben \u00a0el tema objeto de an\u00e1lisis, podemos de entrada establecer que, \u00a0aqu\u00ed solamente se admite una excepci\u00f3n, la de pago, \u00a0mandato especifico del art\u00edculo 448 del C.P.C., en virtud del \u00a0cual en materia de alimentos s\u00f3lo podr\u00e1 proponerse la \u00a0excepci\u00f3n de cumplimiento de la obligaci\u00f3n o pago total \u00a0de la misma seg\u00fan lo esgrime el accionante, y ya que la aqu\u00ed \u00a0demandada present\u00f3 excepciones distintas a la de pago, el \u00a0Despacho no se pronunciara sobre estas, excluy\u00e9ndose todas las \u00a0exceptivas propuestas por la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0obstante lo anterior, le asiste la obligaci\u00f3n a este Despacho \u00a0examinar con detenimiento el documento aportado como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo en este asunto, pues se advierte primariamente que este no \u00a0cumple con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 488 del \u00a0C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto, el Juez Cuarto de Familia de Neiva, por encontrar que \u00a0la demanda reun\u00eda los requisitos legales, present\u00e1ndose \u00a0como base de t\u00edtulo ejecutivo la resoluci\u00f3n No. 024 de \u00a02 de septiembre de 2013 emitida por el ICBF, este a\u00fan no ten\u00eda \u00a0conocimiento que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, hab\u00eda dejado sin efecto la resoluci\u00f3n No. \u00a00204 de 2 de septiembre de 2013, perdiendo toda validez para el cobro \u00a0que aqu\u00ed se pretende, no debiendo haberse librado mandamiento \u00a0de pago en este asunto, pese a que a la fecha reposan en el \u00a0expediente las resoluciones No. 057 del 28 de abril de 2014, \u00a0modificada parcialmente \u00a0por la No.-0073 de 13 de mayo de ese mismo \u00a0a\u00f1o, expedidas en cumplimiento a lo ordenado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en el fallo ya mencionado, por cuanto fueron \u00a0emitidas con posterioridad al auto que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (29 de mayo de 2015), mediante la cual el \u00a0despacho encartado dispuso \u00abcesar \u00a0la ejecuci\u00f3n contra la se\u00f1ora Cielo Roc\u00edo Perea \u00a0Villalobos\u00bb, \u00a0labor con la que se \u00a0agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del \u00a0litigio descrito anteriormente, \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en su \u00a0decisi\u00f3n tiene fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 488 \u00a0C.P.C.), descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario censurado, luego de precisar las exigencias de los \u00a0t\u00edtulos de conformidad al art\u00edculo 488 del C.P.C., esto \u00a0es, que \u00abel \u00a0t\u00edtulo ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, \u00a0las primera refieren a que se trate de documento o documentos que \u00a0conformen una unidad jur\u00eddica, que sea o sean aut\u00e9nticos, \u00a0y que emanen del deudor o de una sentencia de condena\u2026 las \u00a0segundas condiciones ata\u00f1en a que de estos documentos \u00a0aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del \u00a0ejecutado o del causante, una obligaci\u00f3n clara expresa y \u00a0exigible\u00bb, procedi\u00f3 \u00a0a examinar el \u00a0\u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb objeto \u00a0de cobro, respecto del cual constat\u00f3 que no reun\u00eda los \u00a0presupuestos requeridos por la ley procesal, toda vez que la \u00a0resoluci\u00f3n No. 02204 de 2 de septiembre de 2013 frente a la \u00a0que se libr\u00f3 mandamiento de pago hab\u00eda sido dejada sin \u00a0efectos en virtud del fallo de tutela emitido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida perdi\u00f3 \u00a0toda validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, concluy\u00f3 que del citado \u00a0\u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb \u00a0se \u00a0predicaba ausencia o inexistencia del mismo, raz\u00f3n por la cual \u00a0no exist\u00eda duda alguna que no pod\u00eda seguirse con la \u00a0\u00abejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0pretendida \u00a0por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso \u00a0precisar, que el juez querellado en la providencia cuestionada guard\u00f3 \u00a0congruencia con la \u00aborden \u00a0de pago\u00bb \u00a0emitida el 25 de abril de 2014, toda vez que, en la decisi\u00f3n \u00a0de fondo, gui\u00f3 su an\u00e1lisis sobre el acto administrativo \u00a0No. 204 de 2 de septiembre de 2013, como \u00a0documento contentivo de la \u00a0obligaci\u00f3n requerida y respecto de la cual se libr\u00f3 \u00a0\u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto, si tal escrito carec\u00eda de \u00abvalidez\u00bb \u00a0no \u00a0hab\u00eda lugar a reconocer la prosperidad de las pretensiones del \u00a0libelo que nos ocupa, am\u00e9n que no era posible que el \u00a0funcionario encartado se pronunciara sobre resoluciones anteriores \u00a0(No. 0174 22 de septiembre de 2015) como lo afirm\u00f3 el Tribunal \u00a0a-quo \u00a0Constitucional, pues no pod\u00eda acoger como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo un documento respecto del que no se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su oportunidad, situaci\u00f3n que en todo \u00a0caso no hubiese sido objeto de pronunciamiento por parte de la \u00a0demandada, dado que se trataba de un juicio de \u00fanica instancia \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la autoridad acusada, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, \u00a0el quejoso de considerarlo pertinente podr\u00e1 reclamar \u00a0ejecutivamente las obligaciones que considere le adeudan por concepto \u00a0de alimentos, oportunidad en la que deber\u00e1 allegar el \u00a0respectivo t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 \u00a0el \u00a0fallo objeto de opugnaci\u00f3n y, en consecuencia, se dejara sin \u00a0efectos las determinaciones que en cumplimiento de la orden emitida \u00a0por el Tribunal Constitucional A-quo \u00a0hayan \u00a0emitido el despacho cuestionado y, todas las actuaciones que de ella \u00a0se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar se NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0dejara sin efectos las decisiones que en acatamiento de la orden \u00a0emitida por el \u00abTribunal \u00a0Constitucional A-quo\u00bb haya \u00a0proferido el juzgado acusado y, todas los pronunciamientos que de \u00a0ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omite el nombre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC11556-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00194-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}