{"id":92104,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11559-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11559-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11559-2015\/","title":{"rendered":"STC 11559 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11559-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01868-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Melo Ossa en \u00a0frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra el magistrado \u00a0C\u00e9sar Augusto Guerrero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y recta administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada \u00a0dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formularon Liliana \u00a0Osorio P\u00e9rez y Fernando Vera Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Promovido el pleito sub \u00a0ex\u00e1mine y \u00a0avocado como fue por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Armenia, \u00a0este libr\u00f3 orden de apremio el 30 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Superadas \u00a0algunas etapas propias del rito, el Despacho Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, que posteriormente avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, tras haber sido allegada \u00abnota \u00a0devolutiva\u00bb \u00a0de la orden de \u00abembargo\u00bb \u00a0por parte del \u00abRegistrador \u00a0Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia\u00bb \u00a0habida cuenta que sobre el bien ra\u00edz objeto de gravamen real \u00a0pesa cautela \u00abvigente \u00a0por jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb \u00a0de parte de la DIAN y luego de que no se materializara lo ata\u00f1edero \u00a0con los \u00abremanentes\u00bb \u00a0deprecados, mediante prove\u00eddo de 4 de marzo de 2015 adujo que \u00a0\u00abuna \u00a0vez revisado el expediente se observa que falta la inscripci\u00f3n \u00a0de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble N\u00ba. \u00a0280-176326, por consiguiente, el despacho dispone requerir a la parte \u00a0demandante para lo cual se le dar\u00e1 un t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas con el fin que lleve a cabo las diligencias necesarias \u00a0para surtir la actuaci\u00f3n pendiente, so pena de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a las sanciones previstas en el art. 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0No obstante que su contraparte \u00abno \u00a0cumpli\u00f3\u00bb \u00a0la \u00abcarga \u00a0procesal impuesta, [\u2026] el despacho de primera instancia emiti\u00f3 \u00a0auto [de 30 de abril de 2015] en el cual reconoce tal hecho, pero se \u00a0abstuvo de decretar el desistimiento t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0frente a dicha resoluci\u00f3n, acaeciendo que el medio impugnativo \u00a0horizontal fue desatado adversamente el 21 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza, deviniendo que la misma suerte corri\u00f3 la alzada que \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 25 de junio siguiente desat\u00f3 \u00a0la corporaci\u00f3n recriminada, misma que no \u00abaclar\u00f3\u00bb \u00a0seg\u00fan emerge del prove\u00eddo de 14 de julio ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Se duele, en suma, de que el colegiado accionado dej\u00f3 de ver \u00a0que la fecha en que se efectu\u00f3 el requerimiento a los \u00a0ejecutantes fue \u00abvarios \u00a0meses despu\u00e9s de que la DIAN hubiese registrado la cancelaci\u00f3n \u00a0de la medida cautelar que imped\u00eda radicar el embargo \u00a0correspondiente al proceso hipotecario. Lo anterior deja claro que s\u00ed \u00a0era \u00a0posible para la parte demandante cumplir con el requerimiento del \u00a0juzgado de primera instancia\u00bb, \u00a0esto es, que inobserv\u00f3 \u00abla \u00a0prueba, al \u00a0juzgar \u00a0que \u00a0a partir del 3 de febrero de 2014, se hac\u00eda jur\u00eddicamente \u00a0imposible cumplir con la orden de registrar la cautela del proceso \u00a0hipotecario, ya que ha quedado demostrado lo contrario, pues la \u00a0inscripci\u00f3n de la medida cautelar de embargo s\u00ed \u00a0era posible radicarla dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0otorgados por el juzgado de primera instancia en el auto publicado \u00a0por estado el \u00a0d\u00eda 06 de \u00a0marzo de 2015, incluso desde el 17 de diciembre de 2014 fecha en la \u00a0cual la DIAN registr\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar que imped\u00eda registrar la medida que corresponde al \u00a0proceso hipotecario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0\u00abrevoque \u00a0[el] \u00a0auto \u00a0de fecha 25 de junio de 2015, \u00a0en \u00a0consecuencia ordenar \u00a0al \u00a0tribunal [enjuiciado que] revoque \u00a0el \u00a0auto apelado del 30 de abril de 2015 [\u2026] y en su lugar, \u00a0ordenar \u00a0se decrete el desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0consecuencia por tratarse de un proceso hipotecario, se decrete \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0enjuiciado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra el auto ratificatorio de 25 de junio de 2015 \u00a0dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0(fls. 14 a 19) y mandamiento de pago de 30 de noviembre de 2012 (fl. \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo de 4 de marzo de 2015, que adujo la \u00abfalta \u00a0[de] la inscripci\u00f3n de la medida de embargo decretada sobre el \u00a0bien inmueble N\u00ba. 280-176326, por consiguiente, el despacho \u00a0dispone requerir a la parte demandante para lo cual se le dar\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas con el fin que lleve a cabo las \u00a0diligencias necesarias para surtir la actuaci\u00f3n pendiente, so \u00a0pena de dar aplicaci\u00f3n a las sanciones previstas en el art. \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a039). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de 30 de abril siguiente, por el cual el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Armenia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal impuesta en \u00a0providencia anterior; sin embargo, se observa que la actuaci\u00f3n \u00a0pendiente corresponde al juzgado, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fl. 40). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0formulados por el petente (fls. 41 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de posterior, que desat\u00f3 \u00a0adversamente aquel medio impugnativo (fls. 44 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 25 de junio ulterior, mediante la cual la \u00a0sala encartada ratific\u00f3 la decisi\u00f3n materia de alzada \u00a0(fls. 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Formulaci\u00f3n de ilegalidad instada por el gestor (fls. 56 a 59) \u00a0y pronunciamiento de 14 de julio del cursante a\u00f1o que indic\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0el tribunal agot\u00f3 su competencia al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2015 \u00a0-inciso segundo del art\u00edculo 357 del C. de P. C.-, decisi\u00f3n \u00a0que carece de recursos en virtud de lo establecido en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 29 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse \u00a0que la providencia proferida por el tribunal cuestionado el d\u00eda \u00a025 de junio de 2015, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular expuso, \u00a0entre otras reflexiones, que \u00ab[e]l \u00a0juzgador de primera instancia requiri\u00f3 al demandante para que \u00a0inscribiera la medida de embargo, para lo cual otorg\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con la amenaza de imponer la \u00a0sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 317 de C. \u00a0G. P.; dicho requerimiento fue desconocido, pues ning\u00fan[a] \u00a0actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 a prop\u00f3sito; pero en lugar \u00a0de aplicar la secuela invocada, el juez corri\u00f3 traslado para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n que \u00ab[l]a \u00a0apelaci\u00f3n no florece y el auto impugnado debe confirmarse, \u00a0pues en realidad el registro del embargo decretado en este \u00a0hipotecario se hizo imposible, seg\u00fan la oficina de registro, \u00a0porque \u201cen \u00a0el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria citado se encuentra inscrito \u00a0otro \u00a0embargo (art\u00edculo 566 del CP.C)\u201d, \u00a0en \u00a0tanto se encuentra una medida id\u00e9ntica decretada por la \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva dentro del proceso ejecutivo promovido \u00a0por la DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que el tutelista \u00abest\u00e1 \u00a0asistido de raz\u00f3n en cuanto al fundamento f\u00e1ctico \u00a0invocado, porque en realidad el expediente muestra que el juez a \u00a0quo dispuso \u00a0que el demandante registrara el embargo ejecutivo al folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 280-176326; de otro lado, es evidente \u00a0que hubo desconocimiento del requerimiento por la parte obligada\u00bb, \u00a0no obstante, sostuvo, \u00abello \u00a0no conduce autom\u00e1ticamente a la sanci\u00f3n legal \u00a0reclamada, pues nadie puede estar obligado a lo imposible, axioma que \u00a0aplicado al caso de ahora, significa que si se hace inviable \u00a0jur\u00eddicamente la carga procesal por la cual se ha requerido a \u00a0alguno de los intervinientes, la inobservancia de ella no puede \u00a0llevar a decretar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abla \u00a0medida decretada en e[s]e proceso se comunic\u00f3 al registrador \u00a0mediante [O]ficio No. 3192; el funcionario inform\u00f3 que sobre \u00a0el citado inmueble se encuentra inscrito con anterioridad un embargo \u00a0decretado por la jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado por la DIAN; \u00a0por lo tanto, el tribunal juzga que a partir de entonces, -3 de \u00a0febrero de 2014-, se hac\u00eda jur\u00eddicamente imposible \u00a0cumplir con la orden de registrar la cautela del proceso hipotecario \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto, tambi\u00e9n inviable imponer una sanci\u00f3n derivada de \u00a0semejante acontecimiento, pues en tal caso, el demandante se ver\u00eda \u00a0atrapado de las circunstancias que escapan por completo a su \u00a0voluntad, ambiente que descarta la imposici\u00f3n de la secuela \u00a0legal prevista por el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3 \u00a0de inmediato que \u00abcomo \u00a0se advierte de la lectura del art\u00edculo 566 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil en tal tr\u00e1mite es improcedente la \u00a0acumulaci\u00f3n de otros tipos de procesos al de jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva, que prevalece si el embargo decretado es anterior al del \u00a0hipotecario, de manera que aquel ejecutivo solo podr\u00e1 esperar \u00a0a que el sobrante del remate y pago de la obligaci\u00f3n con el \u00a0fisco se env\u00ede al \u00a0\u201cjuez \u00a0que adelante el proceso para el cobro del cr\u00e9dito con garant\u00eda \u00a0real o se depositar\u00e1 a la orden de la entidad ejecutora para \u00a0los fines indicados en el inciso anterior [hacer valer el cr\u00e9dito]\u201d \u00a0(inc. \u00a03o \u00a0del art. 566 del c.p.c), de donde viene que en presencia de un \u00a0mandato judicial de imposible cumplimiento, la juez[a] deb\u00eda \u00a0abstenerse de imponer la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, como en efecto lo hizo, mediante \u00a0providencia que reclama ahora ratificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista dimana que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se \u00a0guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que al no estar dados los requerimientos legales para \u00a0aplicar el desistimiento t\u00e1cito en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0comoquiera que a pesar de efectuarse un requerimiento concerniente \u00a0con la inscripci\u00f3n de una medida de embargo sobre el predio \u00a0objeto de gravamen real, mismo que la parte ejecutante no atendi\u00f3, \u00a0lo cierto es que tal no era carga procesal que debiera asumir esta, \u00a0tanto m\u00e1s cuando otrora hab\u00edase devuelto el oficio al \u00a0efecto enviado sin ser anotado, comportando ello que no sea dable \u00a0aplicar la aludida figura y en cambio lo pertinente era proseguir con \u00a0la actuaci\u00f3n, hermen\u00e9utica se apuntal\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, en el precepto 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, valga apuntarlo, aparte que el quejoso no expuso ante los \u00a0juzgadores naturales el pleno de los argumentos que ahora trae a este \u00a0excepcional escenario, pues s\u00f3lo lo hizo al deprecar la \u00a0\u00abilegalidad\u00bb \u00a0del prove\u00eddo de segundo grado desperdiciando as\u00ed la \u00a0oportunidad de que fueran aquilatados al interior del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0si bien la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hab\u00eda \u00a0levantado su cautela sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, justamente por haber cambiado la situaci\u00f3n \u00a0registral del mismo, el despacho de conocimiento seg\u00fan es su \u00a0deber hab\u00eda de librar nueva comunicaci\u00f3n con destino de \u00a0la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0correspondiente, para que asentara aquella, gesti\u00f3n que es \u00a0ajena al resorte de los all\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}