{"id":92105,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11566-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11566-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11566-2015\/","title":{"rendered":"STC 11566 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11566-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00109-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Walteros \u00a0Osorio Mora en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, Banco BBVA antes Granahorrar, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo hipotecario \u00a0No. 2002-00126-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el a\u00f1o 1994 celebr\u00f3 contrato de mutuo con el Banco \u00a0Granahorrar por la suma de $18.000.000,oo, con el fin de \u00abadquirir \u00a0la casa No. 18 de la manzana 14 de la Urbanizaci\u00f3n Onzaga de \u00a0Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0cr\u00e9dito que se pact\u00f3 a quince a\u00f1os y en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Por haber incurrido en mora en algunas cuotas mensuales la \u00abentidad \u00a0financiera promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria en mi \u00a0contra ante el [juzgado querellado]\u00bb, \u00a0dentro del citado litigio propuso \u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad e \u00a0inexequibilidad de los cobros realizados por la entidad financiera, \u00a0que seg\u00fan mi criterio, violaban en forma ostensible, tanto la \u00a0Ley 546 de 1999, como el precedente constitucional contenido en la \u00a0ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000, \u00a0excepciones, que luego de evacuar el acervo probatorio solicitado por \u00a0las partes, fueron fallados negativamente en sentencia de 24 de \u00a0agosto de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Dentro de la sentencia cuestionada el despacho dispuso que el ente \u00a0\u00abaccionante \u00a0presente nuevamente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en una \u00a0forma y clara en donde se estipule y se pueda ver que efectivamente \u00a0se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n con los lineamientos \u00a0indicados en [esa] providencia\u00bb, \u00a0acorde con lo anterior \u00abera \u00a0obligaci\u00f3n de Granahorrar, realizar la liquidaci\u00f3n de \u00a0mi cr\u00e9dito, teniendo en cuenta lo par\u00e1metros \u00a0establecidos por el se\u00f1or Juez a quo en la parte considerativa \u00a0del fallo proferido, so pena de incurrir en la comisi\u00f3n del \u00a0delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial y deslealtad para con \u00a0su contradictor, lo que no hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A pesar de que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por \u00a0la entidad bancaria \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se ajusta a los par\u00e1metros establecidos \u00a0por el se\u00f1or Juez a quo en sentencia ejecutoriada, incurriendo \u00a0con ello en la comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. A sabiendas de que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada al Juzgado a quo no se ajustaba a los par\u00e1metros \u00a0establecidos por el despacho en la sentencia de fecha 24 de agosto de \u00a02006, la entidad financiera continu\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal, lleg\u00e1ndose incluso al remate del inmueble hipotecado \u00a0en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene a la \u00abentidad \u00a0accionada para que en un t\u00e9rmino prudencial, proceda a \u00a0realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de que tratan los \u00a0art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 que condujo a la \u00a0determinaci\u00f3n del alivio a que ten\u00eda derecho a fecha 31 \u00a0de diciembre de 1999\u00bb (fls. \u00a02-12). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 6 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y, en fallo de 18 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0implorada, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco BBVA manifest\u00f3 que esa entidad \u00abno \u00a0ha desplegado comportamiento orientado a vulnerar los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues dej\u00f3 de ser el acreedor y \u00a0titular de los cr\u00e9ditos\u00bb \u00a0(fls. \u00a038-39). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del juzgado querellado remiti\u00f3 las copias del \u00a0proceso (fl. 40). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s intervinientes, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab[el \u00a0actor] pretende asuntos que datan de 1999; aunado a ello no aparece \u00a0que hubiera recurrido la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n que data agosto 24 de 2006; igualmente que se \u00a0ordene la pr\u00e1ctica de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0a efectos que se le reconozca el alivio, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se re\u00fane el requisito de inmediatez, en segundo, lugar a \u00a0efectos de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial; los cuales no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado. Aspectos todos estos que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha reiterado en indicar que para que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela deben previamente agotarse todos los medios de defensa que \u00a0la ley le brinda, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la tutela\u00bb (fls. \u00a044-54). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el interesado aduciendo que \u00abel \u00a0se\u00f1or Magistrado a quo incurre en un craso error al analizar \u00a0el principio de la inmediatez, puesto que toma como referencia para \u00a0denegar el amparo constitucional solicitado, la fecha de la \u00a0sentencia, como si con dicha sentencia se hubiese hecho efectivo el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n objeto de cobro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abasiste \u00a0el derecho a promover la presente acci\u00f3n de tutela, habida \u00a0consideraci\u00f3n de que el proceso ejecutivo hipotecario se \u00a0encuentra en plena vigencia, habi\u00e9ndose agotado todos los \u00a0medios de defensa que le otorga la Carta Pol\u00edtica y la Ley\u00bb \u00a0(fls. 60-62). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los \u00a0supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene a la \u00a0entidad bancaria realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y \u00a0la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Granahorrar frente a \u00a0Carlos Walter Osorio Mora (fls. 39-41 cuad. 1 de copias), documento \u00a0con el que se alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n del abono por \u00a0concepto de \u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0se le aplic\u00f3 a la obligaci\u00f3n por valor de $9.428.051,oo \u00a0(fl. 16 id). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del libelo genitor por parte del \u00a0ejecutado en el que propuso las excepciones de \u00abinconstitucionalidad, \u00a0falta de claridad del t\u00edtulo, enriquecimiento sin causa, \u00a0cobro \u00a0en exceso, aplicaci\u00f3n indebida de factores financieros no \u00a0cobijados por la ley de vivienda y fallos de la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 123-133 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Dictamen elaborado por el perito designado por el juzgado acusado en \u00a0el que arroj\u00f3 como monto del alivio la suma de $14.965.960,40 \u00a0(fls. 177-180 \u00eddem), \u00a0el que fue objetado por error grave por la activa (fl. 192 \u00eddem), \u00a0escrito del que se corri\u00f3 traslado a la parte demandada \u00a0mediante prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2005 (fl. 201), sin \u00a0que hubiese sido descorrido por esta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sentencia proferida el 24 de agosto de 2006 a trav\u00e9s de la \u00a0cual el despacho censurado dispuso \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones presentadas por el procurador judicial de \u00a0la parte pasiva [y] orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0igualmente dispuso se \u00abliquide \u00a0el cr\u00e9dito\u00bb \u00a0teniendo en cuenta que \u00abla \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el auxiliar de \u00a0la justicia y que fue objetada por error grave el despacho no la \u00a0encuentra clara como para colegir que se encuentra ajustada a los \u00a0par\u00e1metros indicados en los fallos de la Corte Constitucional \u00a0en lo que tiene que ver con la Ley 546 de 1999, ni siquiera con los \u00a0argumentos de la objeci\u00f3n, pues la presentada como prueba de \u00a0esta igualmente presenta inconsistencias en lo atinente al alivio \u00a0aplicado al cr\u00e9dito, lo que se destaca sin necesidad de hace \u00a0lucubraci\u00f3n alguna al respecto\u00bb \u00a0(fls. 209-213 cuad. 1 de copias), decisi\u00f3n que no fue \u00a0controvertida por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Por medio de memorial de 20 de mayo de 2009 la entidad bancaria \u00a0aport\u00f3 nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (fl. \u00a0295-298 id) \u00a0de la que se le dio traslado al ejecutado a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 1\u00ba de junio de 2009 (fl. 299 \u00a0\u00eddem), \u00a0sin que se haya pronunciado al respecto, en consecuencia fue aprobada \u00a0con auto de 22 de julio de ese a\u00f1o (fl. 302 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Diligencia de remate llevada a cabo el 30 de septiembre de 2014 (fls. \u00a0500-501 id), \u00a0la que fue ratificada con auto de 21 de octubre siguiente (fl. \u00a0514-518 id), \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por el quejoso, sin embargo el \u00a0despacho declar\u00f3 desierto el recurso por no haber suministrado \u00a0las expensas para el pago de las copias (fls. 322 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta \u00a0improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la \u00a0ocurrencia de los hechos que se duele el actor, esto es, el auto con \u00a0el que se aprob\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0dispuesta en la memorada sentencia (22 de julio de 2009), con la \u00a0solicitud de amparo 6 de marzo de 2015, m\u00e1xime que no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada, sin que sirva de \u00a0excusa la esgrimida por el actor al referir que la sentencia T-178 de \u00a02012, ha establecido que \u00aben \u00a0este tipo especial de procesos, debe considerarse que para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela, el proceso ejecutivo debe estar \u00a0vigente, y a su vez, que el ejecutado haya hecho uso de todas las \u00a0herramientas que la normatividad positiva le otorga para defender sus \u00a0derecho\u00bb, \u00a0pues, de un lado, en el citado precedente se discut\u00eda que el \u00a0all\u00e1 actor \u00abno \u00a0fue informado por la entidad bancaria de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su cr\u00e9dito ni de las consecuencias que de tal operaci\u00f3n \u00a0derivar\u00edan hac\u00eda el futuro, raz\u00f3n por la cual se \u00a0encuentra en la actualidad a punto de perder su vivienda de manera \u00a0definitiva\u00bb \u00a0y, en el sub \u00a0examine es \u00a0claro que el aqu\u00ed quejoso conoc\u00eda de la orden impartida \u00a0en la providencia que dispuso la realizaci\u00f3n de la nueva \u00a0reliquidaci\u00f3n y por desidia al momento de presentarla la \u00a0entidad acreedora no la objet\u00f3, as\u00ed como tampoco \u00a0recurri\u00f3 el auto aprobatorio, pretendiendo ahora revivir \u00a0etapas procesales fenecidas hace m\u00e1s de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, que los fallos de tutela producen efectos inter \u00a0partes, \u00a0tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional al determinar que \u00abla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N\u00b0. 173563). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el interesado no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la defensa \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0resguardo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo se observa que se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, teniendo en cuenta que no \u00a0obstante haber promovido el vertical contra el auto que aprob\u00f3 \u00a0el remate, este fue declarado desierto por no suministrar el valor de \u00a0las copias, abandonando as\u00ed las herramientas establecidas para \u00a0que fuera \u00a0revisado su descontento, pues tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0tempestivamente las inconformidades objeto de queja constitucional \u00a0ante los jueces ordinarios y, \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el juez constitucional \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario acusado, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron contrarias, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de \u00a0su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al margen de lo anterior, y concerniente con el inter\u00e9s de que \u00a0se ordene la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de entrega\u00bb \u00a0dispuesta \u00a0en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es de se\u00f1alar \u00a0que la resoluci\u00f3n impartida para tal fin por la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada s\u00f3lo corresponde a las formas propias de ese \u00a0tr\u00e1mite, es decir, constituye la subsecuente secuela \u00a0procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el \u00a0derecho sustancial all\u00ed reconocido, m\u00e1xime que tal \u00a0labor\u00edo s\u00f3lo es la materializaci\u00f3n del \u00a0imperativo legal que regula el punto en comento; por ende, ni aun \u00a0como mecanismo transitorio tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el \u00a0resguardo instado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, vencido en juicio, mediante resoluci\u00f3n \u00a0ejecutoriada, el extremo que resiste la pretensi\u00f3n ejecutiva, \u00a0al cual pertenece la petente en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0ha de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo as\u00ed \u00a0decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga \u00a0en manos del adjudicatario el inmueble materia de almoneda, como que \u00a0ello es la teleolog\u00eda de los tr\u00e1mites de la naturaleza \u00a0apuntada cuando el pago de la pretensa obligaci\u00f3n perseguida \u00a0no se produce de manera espont\u00e1nea sino constre\u00f1ida; \u00a0por ende, esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el \u00a0rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante \u00a0entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y \u00a0a\u00fan m\u00e1s, se torna en imperioso deber para el director \u00a0del proceso- imponer su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, seg\u00fan acot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo \u00a0\u2018la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja \u00a0consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del \u00a0juicio emprendido\u2019 (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. \u00a0T. N\u00b0. 02033-00), tal la raz\u00f3n por la cual \u2018pretender \u00a0que dicha actuaci\u00f3n se suspenda equivaldr\u00eda a dejar \u00a0perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de \u00a0instancia, y hacerlo en contravenci\u00f3n de los principios de \u00a0preclusi\u00f3n y seguridad jur\u00eddica que caracterizan las \u00a0etapas y resoluciones judiciales\u2019 (CSJ \u00a0STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}