{"id":92106,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11567-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11567-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11567-2015\/","title":{"rendered":"STC 11567 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11567-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01858-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Noria Colombia Chamorro Portilla frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los \u00a0magistrados Franklin Torres, Fabio L\u00f3pez y Gabriel Ortiz, los \u00a0Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0de esa misma ciudad, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y el Banco Caja Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le \u00a0 inici\u00f3 al Banco BCSC Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la citada \u00a0entidad financiera promovi\u00f3 la demanda en su contra \u00abcon \u00a0base y fundamento en el t\u00edtulo valor pagar\u00e9 No. \u00a0051317001927-0 suscrito con la entonces ya desaparecida CORPORACI\u00d3N \u00a0SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA el d\u00eda 12 de marzo de \u00a01998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto mediante auto de 16 de \u00a0diciembre de 2011, profiri\u00f3 mandamiento de pago por la \u00a0cantidad de 334.019,6950 UVRS, equivalentes a SESENTA Y SEIS MILLONES \u00a0DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($66.212.122,90), como \u00a0capital insoluto m\u00e1s los intereses corrientes y de mora a la \u00a0\u201ctasa m\u00e1xima permitida por la ley\u201d a sabiendas que \u00a0este debi\u00f3 finiquitarse desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, en consideraci\u00f3n a que de bulto salta la no \u00a0RELIQUIDACI\u00d3N y posterior REESTRUCTURACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO \u00a0ordenada por norma p\u00fablica y de obligatorio cumplimiento \u00a0establecida en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 o conocida \u00a0como la Ley Marco de Vivienda y tambi\u00e9n en las sentencias de \u00a0la Honorable Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que atac\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago con \u00abfundamento \u00a0en la falta de reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n, pero \u00a0fue despachado desfavorablemente. Una vez abortado el RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N y dentro del t\u00e9rmino de traslado, me opuse \u00a0radicalmente a las pretensiones de la demanda, me pronuncie \u00a0puntualmente frente a cada uno de los hechos y formul\u00e9 un sin \u00a0n\u00famero de excepciones de m\u00e9rito entre las que destaco: \u00a0IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A UVER OBLIGACIONES PACTADAS EN PESOS, \u00a0COBRO DE LO NO DEBIDO E ENRIQUCIMIENTO SIN CAUSA, INDEBIDA \u00a0INTERPRETACI\u00d3N DE LA LEY 546 DE 1999, FALTA DE CAUSA PARA \u00a0DEMANDAR, FALTA DE T\u00cdTULO EJCUTIVO IDONEO, DESNATURALIZACI\u00d3N \u00a0DEL T\u00b4TIULO VALOR, INDEBIDA RELIQUIDACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N \u00a0DEL CR\u00c9DITO, FALTA DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL QUANTUM DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N, FALTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DEL \u00a0CR\u00c9DITO, PAGO TOTAL DE LA DEUDA, ABUSO DEL DERECHO Y DE LA \u00a0POSICI\u00d3N \u00a0DOMINANTE; todas ellas sustentadas y fundamentadas \u00a0en el t\u00edtulo valor presentado por la actora como base de \u00a0recaudo y en especial, en la LIQUIDACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a0JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE PASTO, \u00a0a quien \u00a0le correspondi\u00f3 por remisi\u00f3n del Juzgado Cuarto del \u00a0Circuito de Pasto, dict\u00f3 auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0\u201csentencia de primera instancia\u201d el 29 de noviembre de \u00a02013, as\u00ed: primero: se acoge parcialmente los medios defensa \u00a0esgrimidos por la ejecutada, denominados IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A \u00a0UVR OBLIGACIONES PACTADAS EN PESOS, INDEBIDA INTERPRETACI\u00d3N DE \u00a0LA LEY 546 DE 1999, se desestiman los dem\u00e1s medios de defensa. \u00a0Segundo: en consecuencia, se modifica el mandamiento de pago \u00a0ejecutivo proferido\u2026 por los conceptos y valores siguientes: \u00a0$29.286.473,13 de capital\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0inconforme con la sentencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0empero el tribunal cuestionado en providencia de 18 de diciembre de \u00a02014, confirm\u00f3 la del a-quo \u00a0\u00abpero \u00a0haciendo m\u00e1s gravosa la obligaci\u00f3n, ordena seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n no por la suma de $29.286.473,13 sino \u00a0por la escandalosa suma de $57.959.994,38 de capital insoluto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, aduciendo \u00a0que \u00abdentro \u00a0del presente expediente no se observa relaci\u00f3n alguna con los \u00a0intereses que se discuten por la accionante, por no tener estos \u00a0conexi\u00f3n con los hechos que motivaron el litigio, evento en el \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela estar\u00e1 llamada a fracasar \u00a0respeto de esta entidad, puesto que no se vislumbra un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y susceptible de ser resarcido por la \u00a0Superintendencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a017-22 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado \u00a0censurado, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0el prove\u00eddo emitido el 18 de diciembre de 2014 se encuentran \u00a0plasmadas la valoraci\u00f3n probatoria y las consideraciones de \u00a0orden legal y jur\u00eddico que condujeron a REVOCAR LOS ORDIANLES \u00a0PRIMERO Y SEGUNDO Y CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia de \u00a0primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00326 deprecado por COLMENA \u00a0BCSC contra NORA CHAMORRO PORTILLA, de modo que las reflexiones que \u00a0ah\u00ed se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que \u00a0repudie la normatividad que gobierna la materia y por tanto, generen \u00a0la necesidad de un control constitucional excepcional a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo tutelar ahora instado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Sala resalta la ausencia de inmediatez en la incoaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, pues como lo ha sostenido reiteradamente la \u00a0Corte Constitucional, si bien la tutela puede ejercerse en cualquier \u00a0tiempo, ello no significa que el amparo procesa con completa \u00a0independencia de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n. En este caso, el fallo objeto de censura data del \u00a018 de diciembre de 2014, y tan solo ahora, luego de transcurridos m\u00e1s \u00a0de siete (7) meses se intenta la tutela. Este hecho denota el \u00a0desinter\u00e9s de la parte actora y desvirt\u00faa la urgente \u00a0necesidad de proteger un derecho conculcado o amenazado, encaminando \u00a0la extemporaneidad en su interposici\u00f3n como raz\u00f3n \u00a0suficiente para la denegaci\u00f3n del amparo solicitado \u00bb \u00a0(fls. \u00a072-74). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito censurado, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien en el escrito de excepciones de m\u00e9rito, la hoy accionante \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial se doli\u00f3 de que con \u00a0demanda no se alleg\u00f3 una constancia de haberse efectuado la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, ning\u00fan otra \u00a0menci\u00f3n hizo al respecto, pues las excepciones giraron en \u00a0torno a la inconformidad con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0(concepto diferente) y a la modificaci\u00f3n unilateral de las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato, por lo cual los jueces de instancia no \u00a0hicieron ning\u00fan pronunciamiento sobre la necesidad o no de \u00a0restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en el caso concreto\u00bb(fls. \u00a0107-110). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende se \u00abverifique \u00a0la aplicaci\u00f3n equivocada de la normatividad sustancial por \u00a0parte de los entes accionados y se proceda de conformidad \u00a0a corregir \u00a0toda actuaci\u00f3n viciada\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb, por \u00a0falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a016 de diciembre 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de BCSC S.A., en contra de Noria Colombia \u00a0Chamorro Portilla (aqu\u00ed accionante) por la suma de \u00a0$66.212.122,90, m\u00e1s intereses de plazo y moratorios (fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Notificada la deudora, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n alegando como excepciones previas \u00a0\u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del \u00a0demandado y falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0propuso como \u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito\u00bb \u00a0y, \u00a0sustent\u00f3 \u00abimprocedencia \u00a0de convertir UVR obligaciones pactadas en pesos, excepci\u00f3n de \u00a0exigibilidad \u00a0por no contener la demanda una obligaci\u00f3n \u00a0expresa, clara y exigible, contrato no cumplido, excepci\u00f3n \u00a0contra la acci\u00f3n cambiaria derivada de negocio jur\u00eddico \u00a0que dio origen a la transacci\u00f3n (excepci\u00f3n en la causa \u00a0del negocio jur\u00eddico), aplicabilidad de la teor\u00eda de la \u00a0imprevisi\u00f3n por ausencia de presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, pago total, indebida interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley 546 de 1999, falta de causa para demandar, desnaturalizaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor, falta de t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo, \u00a0falta de realizaci\u00f3n de diligencias \u00a0de notificaci\u00f3n \u00a0de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito y la hipoteca\u00bb; \u00a0mencionando por conexidad y sin argumento alguno, las siguientes: \u00a0\u00abindebida \u00a0reliquidaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0documento no id\u00f3neo por falta de endoso, falta de \u00a0identificaci\u00f3n del quatum de la obligaci\u00f3n, falta el \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, inexigibilidad \u00a0de los intereses corrientes y de mora, regulaci\u00f3n de intereses \u00a0y p\u00e9rdida de los cobrados en exceso, no negociabilidad por \u00a0rompimiento en la cadena de endoso del t\u00edtulo valor (art. 662 \u00a0c.co.) y abuso del derechos y de la posici\u00f3n dominante\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0112-120). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 29 de noviembre de 2013 el citado despacho dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00abPrimero: \u00a0se acoge parcialmente los medios de defensa esgrimidos por la \u00a0ejecutada, denominadas IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A UVR OBLIGACIONES \u00a0PACTADAS EN PESOS, INDEBIDA INTERPRETACI\u00d3N DE LA LEY 546 DE \u00a01999. Se desestiman los dem\u00e1s medios de defensa. Acogi\u00f3 \u00a0parcialmente los medios de defensa. Segundo: en consecuencia, se \u00a0modifica el mandamiento de pago ejecutivo proferido, para en su \u00a0lugar, ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0a favor del BCSC S.A., y en contra de NORIA COLOMBIA CHAMORRO \u00a0PORTILLA, por los conceptos y valores siguientes: $29.286.473,13 de \u00a0capital, por intereses respecto de este capital. A partir del 13 de \u00a0diciembre de 2011 y hasta la fecha en que se obtenga el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0 (fls. 121-131). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 18 de diciembre de 2014 \u00a0el ad-quem \u00a0al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, dispuso \u00abrevocar \u00a0los ordinales primero (1\u00ba) y segundo (2\u00ba) de la sentencia \u00a0apaleada de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto, seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n por la siguientes sumas: a. $57.959.994,38 como \u00a0capital insoluto, b. $14.379.109,02 con intereses corrientes, c. m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios causados a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n der la demanda, a la tasa m\u00e1xima legal \u00a0permitida para este tipo de cr\u00e9ditos conforme lo explicita la \u00a0Ley de 1999 (art\u00edculo 19) y hasta que se efectu\u00e9 el \u00a0pago total. Tercero. Confirmar en todo lo dem\u00e1s la providencia \u00a0objeto de alzada\u00bb, al \u00a0considerar que \u00abfue \u00a0la ley 546 de 1999, la que impuso la introducci\u00f3n de la Unidad \u00a0de Valor Real \u2013 UVR en el sistema de financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda en el pa\u00eds y con tal, finalidad, el legislador fue \u00a0categ\u00f3rico al exigir la modificaci\u00f3n de los documentos \u00a0que conten\u00edan las condiciones de los cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda individual a largo plazo y disponer que los correspondientes \u00a0pagar\u00e9s, en que las deudas y garant\u00edas estuvieren \u00a0expresados en UPAC o en PESOS , se entendieran \u00a0por su equivalencia \u00a0en UVR, todo ello por \u201cministerio de la ley\u201d\u2026 de \u00a0all\u00ed que no es razonable derivar que el pagar\u00e9 \u00a0contentivo de la obligaci\u00f3n crediticia perdiera el m\u00e9rito \u00a0ejecutivo al hacerse la transici\u00f3n y se convierta en t\u00edtulo \u00a0complejo que para adquirir exigibilidad deba complementarse con \u00a0requisitos ajenos al propio t\u00edtulo, tales como el formato que \u00a0acredita la reliquidaci\u00f3n y el alivio asignado, sin embargo, \u00a0valga anotar que dichos actos s\u00ed se encuentran acreditados con \u00a0el documento adjunto al folio 11 de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que \u00abresulta \u00a0necesario reiterar que las entidades financieras, no pueden modificar \u00a0de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor cualquiera de \u00a0las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, bajo \u00a0el argumento de adecuar el cr\u00e9dito a la legalidad, puesto que \u00a0con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se \u00a0configura un abuso en la posici\u00f3n dominante por parte de la \u00a0entidad financiera\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precis\u00f3 respecto a la excepci\u00f3n de \u00abimprocedencia \u00a0de convertir a UVR las obligaciones pactadas en pesos\u00bb \u00a0que \u00a0\u00abtal \u00a0y como qued\u00f3 expuesto del proceso de redominaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0informarse oportunamente a la demandada, evento del cual no existe \u00a0prueba en el expediente. No obstante, s\u00ed se tiene certeza de \u00a0que la parte ejecutada tuvo la oportunidad de conocer dichos ajustes \u00a0a trav\u00e9s de las respuestas emitidas por el Banco a sus \u00a0derechos de petici\u00f3n, entre ellos el de 14 de agosto de 2009. \u00a0Sin embargo, pese a tener conocimiento de los cambios efectuados en \u00a0el cr\u00e9dito, no se opuso, ni demand\u00f3 el incumplimiento, \u00a0ni la revisi\u00f3n del contrato, para lo cual debe tenerse en \u00a0cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada en diciembre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de contrato no cumplido\u00bb, \u00a0anot\u00f3 que \u00abfundamentada \u00a0en que no se present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0seg\u00fan lo establecido en la resoluci\u00f3n No. 048 de 2000, \u00a0cumplimiento la preforma 254, la Sala advierte que los requisitos de \u00a0\u00edndole administrativo no tienen la virtualidad de dejar el \u00a0negocio jur\u00eddico sin efectos; y \u00a0la ejecutabilidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo se deriva es de los requisitos de: claridad, expresividad y \u00a0exigibilidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente despu\u00e9s de revisar otras \u00abexcepciones\u00bb \u00a0que \u00a0no tuvieron acogida alguna, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que toca al ajuste que hiciera el Juzgado de primera instancia \u00a0respecto de la suma que hace constar de $29.286.473,13 como saldo de \u00a0capital luego de aplicado el alivio dispuesto por la ley, por valor \u00a0de $5.225.644,23 \u00a0a diciembre de 31\/1999, y que es motivo de recursos \u00a0de apelaci\u00f3n por parte de la entidad ejecutante, debe \u00a0advertirse que en efecto, resulta desacertado, en tanto, seg\u00fan \u00a0lo ha se\u00f1alado el dictamen practicado por la Superfinanciera a \u00a031 de diciembre de 1999 el saldo adeudado en pesos ascendi\u00f3 a \u00a0$41.490.810,41, lo cual resulta veros\u00edmil si se tiene en \u00a0cuenta que seg\u00fan el movimiento hist\u00f3rico del cr\u00e9dito \u00a0para el 15 de septiembre de 1999 se adeudaba en pesos la suma de \u00a0$53.225.521,58. Es as\u00ed que debe corregirse dicho valor por el \u00a0se\u00f1alado en el dictamen practicado en esta instancia, y que \u00a0arroja como saldo insoluto de la obligaci\u00f3n por concepto de \u00a0capital la suma de $57.959.994,38 y como intereses corrientes el \u00a0valor de $14.379.109,02\u00bb \u00a0(fls. 75-103) \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0toda vez que \u00a0la \u00a0inconformidad expuesta por la quejosa ante la ausencia de \u00a0 \u00abreestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0desconoce \u00a0el presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera \u00a0que no ha acudido ante la autoridad encartada a exponer tal \u00a0desconcierto, siendo aquel el competente y no el juez constitucional, \u00a0dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0por dem\u00e1s no puede utilizarse como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0dentro de las excepciones de m\u00e9rito, se\u00f1al\u00f3 como \u00a0una de ellas \u00a0\u00abfalta el proceso de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0lo \u00a0hizo mencionando que era por \u00abconexidad\u00bb \u00a0y sin desarrollo o sustent\u00f3 alguno de la misma y mucho menos \u00a0hizo alusi\u00f3n alguna en el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra la sentencia de primer grado, m\u00e1xime cuando \u00a0su defensa se dirigi\u00f3 a cuestionar la reliquidaci\u00f3n, \u00a0materia que qued\u00f3 ampliamente dilucidada en las providencias \u00a0de las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n en un caso similar sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el criterio sentado por la Sala en sentencia STC8902 \u00a0de 9 de julio de 2014, \u00a0La \u00a0Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, \u00a0concedi\u00f3 a las entidades financieras un plazo de tres meses \u00a0para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los cr\u00e9ditos \u00a0concedidos antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o y pactados en \u00a0UPAC. As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 40 y 41, consagr\u00f3 \u00a0un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, \u00a0contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, consistente \u00a0en la reliquidaci\u00f3n desde la fecha del respectivo desembolso \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado \u00a0pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado \u00a0con la forma como se ven\u00eda cuantificando, la diferencia se \u00a0convert\u00eda en un alivio que deb\u00eda compensar el Gobierno, \u00a0como paliativo a la responsabilidad oficial en la situaci\u00f3n \u00a0social existente, eso s\u00ed, con la restricci\u00f3n de que su \u00a0aplicaci\u00f3n era \u201cpara un cr\u00e9dito por persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, instituy\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los ejecutados \u00a0la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la \u00a0posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas \u00a0hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuraci\u00f3n no era \u00a0un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable \u00a0por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0 motivo existe para que esa misma situaci\u00f3n no se extienda a \u00a0los propietarios de inmuebles con cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0vigentes, que estuvieran al d\u00eda al momento en que se expidi\u00f3 \u00a0la normativa referida, siendo que en su art\u00edculo 20 contempl\u00f3 \u00a0que (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos \u00a0individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara \u00a0y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n \u00a0de los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo \u00a0a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en \u00a0el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las \u00a0instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos \u00a0que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 \u00a0de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n \u00a0necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en \u00a0dicha informaci\u00f3n los \u00a0deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o \u00a0calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para \u00a0ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, \u00a0pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente \u00a0previsto para su cancelaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Esta revisi\u00f3n \u00a0excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo \u00a0respecto de los propietarios de los inmuebles que ven\u00edan \u00a0cumpliendo a cabalidad los cr\u00e9ditos y cesaron en sus pagos, \u00a0despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Ley 546 de 1999, es \u00a0obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que \u00a0se le han dado a los principios que inspiraron su expedici\u00f3n. \u00a0De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave \u00a0situaci\u00f3n generalizada preexistente, tambi\u00e9n sirve de \u00a0patr\u00f3n para situaciones de insatisfacci\u00f3n futura, \u00a0derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni \u00a0adjudicaci\u00f3n al ejecutante, con lo que se cumple uno de los \u00a0supuestos de procedencia antes se\u00f1alados, no ocurre lo mismo \u00a0con la m\u00ednima diligencia de la deudora en el reclamo de los \u00a0derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados con \u00a0hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC que no se \u00a0reestructuraron, en consideraci\u00f3n a que en los mismos los \u00a0gestores pidieron revisar esa concreta situaci\u00f3n por los \u00a0juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por \u00a0la interesada, eso no fue lo que aconteci\u00f3 en esta \u00a0oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de m\u00e9rito, \u00a0ninguna de ellas apunt\u00f3 a plantear el aspecto que ahora \u00a0critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco \u00a0lo expres\u00f3, actitud que se mantuvo al formular la \u201cexcepci\u00f3n \u00a0de pago\u201d, en donde apenas hizo una referencia tangencial al \u00a0tema, pero sin desarrollarlo claramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la accionante se precipit\u00f3 al acudir a este medio \u00a0excepcional con el fin de censurar, como v\u00eda de hecho, la \u00a0omisi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, cuando lo \u00a0cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecuci\u00f3n, \u00a0pudiendo hacerlo, a\u00fan en el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>No es viable \u00a0impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protecci\u00f3n \u00a0diferentes ya que, seg\u00fan el precedente de la Corte, no resulta \u00a0aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, \u00a0pues, la promotora \u00a0aspira \u00a0a que se reexamine la actuaci\u00f3n surtida, pero sin que haya \u00a0asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su \u00a0resultado, la cuesti\u00f3n que viene a endilgar por este medio. \u00a0Se concluye, entonces, que todav\u00eda est\u00e1 en tiempo de \u00a0formular su reclamo relativo a la falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0ante el juez ordinario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 24 Sep. 2014, rad. 02101-00, reiterado el 21 Ene. 2015, rad. \u00a000706-01) (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11567-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}