{"id":92107,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11568-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11568-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11568-2015\/","title":{"rendered":"STC 11568 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11568-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2015-00060-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 8 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal concedi\u00f3 parcialmente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesma Ingenier\u00eda \u00a0Limitada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad peticionaria reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el despacho encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dentro de los juicios ejecutivos singulares N\u00ba. 2013-152 y \u00a02014-051 \u00a0que \u00a0Ferremet\u00e1licas Sotomonte Limitada le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Previa \u00a0\u00abcotizaci\u00f3n \u00a0que realizaron por intermedio\u00bb \u00a0de la empresa ejecutante ut \u00a0supra, \u00a0ajust\u00f3 un contrato con Jos\u00e9 Libardo Vega Sanabria y \u00a0Juan Carlos Sotomonte Celis \u00abpara \u00a0la construcci\u00f3n de [la] estructura met\u00e1lica\u00bb \u00a0de una bodega; \u00abliquidado\u00bb \u00a0aquel, \u00abarroj\u00f3 \u00a0un saldo a [su] favor\u00bb \u00a0de $28\u2019245.377,oo y de $27\u2019495.377,oo \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0la liquidaci\u00f3n que proyect[\u00f3] Juan Carlos Sotomonte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de com\u00fan acuerdo y ante la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de los subcontratistas\u00bb, \u00a0se estableci\u00f3 que ella pagar\u00eda \u00a0la suma de $25\u2019000.000,oo \u00abadicionales\u00bb, \u00a0para lo cual \u00abdeb\u00edan \u00a0presentar factura por $100\u2019868.000,oo\u00bb \u00a0a fin de que all\u00ed se comprendiera el aludido monto, raz\u00f3n \u00a0por la que al efecto presentaron la Factura 0041 de 30 de diciembre \u00a0de 2012, misma respecto de la cual pagaron el apuntado \u00absaldo\u00bb, \u00a0el 19 de enero de 2013, a trav\u00e9s de transferencia bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ferremet\u00e1licas \u00a0le plante\u00f3 el litigio 2013-152 \u00a0que avoc\u00f3 el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, reclamando el pago de \u00a0$58\u2019868.000,oo \u00abcomo \u00a0supuesto saldo adeudado de la [F]actura 041 del 30 de diciembre de \u00a02012 y la suma de $12\u2019234.200,oo como saldo de la [F]actura \u00a000399 del 10 de septiembre de 2013, que correspond\u00eda a otro \u00a0contrato ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0En \u00a0tal actuaci\u00f3n, por auto de 6 de noviembre de 2013, se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de falta de requisitos formales de \u00a0la demanda \u00abrespecto \u00a0de la [F]actura 041\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0All\u00ed mismo, mediante sentencia de 7 de marzo de 2014, se \u00a0acogi\u00f3 la defensa perentoria de \u00abpago\u00bb \u00a0en punto de la otra \u00abfactura\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 alzada contra el precitado \u00a0fallo a fin de que obrara pronunciamiento en torno \u00abal \u00a0pago de da\u00f1os y perjuicios causados\u00bb, \u00a0aconteciendo que el despacho querellado, en providencia de 9 de \u00a0octubre de 2014, rechaz\u00f3 dicho medio impugnativo \u00abpor \u00a0improcedente\u00bb \u00a0aduciendo que aquel \u00abera \u00a0inapelable\u00bb \u00a0y lo que debi\u00f3 pedirse fue su \u00abadici\u00f3n\u00bb \u00a0conforme al art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceder lo estima an\u00f3malo, ya que lo que aplica es el \u00a0precepto 72 ej\u00fasdem, \u00a0\u00abque \u00a0regula la responsabilidad patrimonial de las partes procesales y el \u00a0art\u00edculo 510 literal b)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ulteriormente, \u00a0con base en la \u00abFactura \u00a00041 de 2012\u00bb, \u00a0se le \u00abinici\u00f3 \u00a0un nuevo proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0esto es, el radicado con el n\u00famero 2014-051, \u00a0deviniendo que el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena neg\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago por resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n, la c\u00e9lula judicial recriminada la \u00a0revoc\u00f3 el 2 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, \u00a0considerando que la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa\u00bb \u00a0declarada era de car\u00e1cter \u00abtemporal\u00bb, \u00a0soslayando con ello la \u00abejecutoria \u00a0de las providencias\u00bb \u00a0y lo dispuesto por \u00abel \u00a0inciso segundo numeral tercero del art. 774 del C. de Co.\u00bb, \u00a0o sea, en definitiva, que la factura aportada para soportar el cobro \u00a0no presta m\u00e9rito ejecutivo por cuanto no detenta \u00abel \u00a0car\u00e1cter de t\u00edtulo valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- \u00a0Proseguido el tr\u00e1mite, el juez a \u00a0quo, \u00a0luego de librar orden de apremio, declar\u00f3 no probadas las \u00a0\u00abexcepciones \u00a0previas\u00bb \u00a0propuestas, sin estudiarlas de fondo, por lo que \u00a0\u00abteme\u00bb \u00a0que en la \u00absentencia \u00a0pueda ocurrir algo parecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen \u00a0sin valor ni efecto, en \u00a0el proceso 2013-152, \u00a0el \u00a0auto de 9 de octubre de 2014, que rechaz\u00f3 por improcedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de 7 de \u00a0marzo de 2014, esto de un lado. Y, de otro, en el pleito 2014-051, \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 2 de diciembre de 2014, revocatorio del de 19 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 4 de mayo de 2015 (fl. 43, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 49 a 51, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado enjuiciado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio pues, en sinopsis, acot\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n aqu\u00ed intentada cobija dos situaciones y procesos \u00a0diferentes. En relaci\u00f3n con la primera [juicio 2013-152], \u00a0hay que se\u00f1alar que por tratarse de cuestionamientos a una \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, no existe otro medio judicial \u00a0de defensa y en esa medida resulta procedente el estudio de la \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se denuncia\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el cual adujo que \u00abel \u00a0auto de octubre nueve (9) de 2014, [\u2026] \u00a0que \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia de marzo siete (7) de 2014, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0ya que \u00abreconoce \u00a0que la sentencia recurrida debi\u00f3 pronunciarse sobre los \u00a0perjuicios, porque as\u00ed lo impone el art\u00edculo 510 del C. \u00a0P. C., pero en aplicaci\u00f3n de lo ordenado por los art\u00edculos \u00a0307 y 308 de la misma normatividad, consider\u00f3 que debi\u00f3 \u00a0fue pedirse sentencia complementaria\u00bb, \u00a0siendo que \u00abla \u00a0norma citada, en su numeral d), consagra la obligatoriedad del juez \u00a0de condenar al pago de perjuicios, en la sentencia que declara \u00a0excepciones totalmente favorables y que pone fin al proceso, como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3\u00bb, \u00a0precepto que es \u00abde \u00a0car\u00e1cter obligatorio, en relaci\u00f3n con la condena. \u00a0Ciertamente el art\u00edculo 308 [ej\u00fasdem] consagra la \u00a0posibilidad de pedir, en el t\u00e9rmino de ejecutoria, la \u00a0expedici\u00f3n de sentencia complementaria, pero es una opci\u00f3n, \u00a0no una obligaci\u00f3n. No elimina por tanto la de recurrir la \u00a0sentencia, por no pronunciarse sobre un aspecto que legalmente debi\u00f3 \u00a0resolverse. \u00a0Es \u00a0decir, el hecho de que la parte demandada no haya hecho uso de la \u00a0opci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 308 [ib\u00eddem], \u00a0no \u00a0implicaba que no pudiera recurrir la sentencia, para que el superior \u00a0se pronunciara sobre ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0con el tr\u00e1mite 2014-051, \u00a0es decir, con el \u00abauto \u00a0de diciembre dos (2) de 2014, que revoca el de marzo diecinueve (19) \u00a0de 2014, que niega el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso ejecutivo apenas est\u00e1 iniciando y por tanto existe la \u00a0posibilidad cierta de plantear all\u00ed todas las inquietudes que \u00a0tiene el accionante, en relaci\u00f3n con la existencia del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. Su legalidad y requisitos deben ser examinados en la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que \u00aben \u00a0la providencia de fecha noviembre seis (6) de 2013 se declar\u00f3 \u00a0probada fue la de \u201cfalta \u00a0de requisitos formales de la demanda\u201d, y \u00a0de manera parcial, lo que ciertamente no puede tener la trascendencia \u00a0que pretende el accionante. Asiste la raz\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Juez accionado entonces cuando califica los efectos de la excepci\u00f3n \u00a0declarada como temporales. No podr\u00eda ella hacer tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada material\u00bb \u00a0(fls. \u00a049 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la empresa gestora manifestando interponerla \u00aben \u00a0cuanto neg\u00f3 por improcedente la tutela respecto a la \u00a0providencia del 2 de diciembre del 2014\u00bb, \u00a0habida cuenta que se \u00abincurre \u00a0en un desgaste tanto para la administraci\u00f3n de justicia como \u00a0para [ella] innecesari[o] y violatorio al debido proceso, pues con \u00a0tal determinaci\u00f3n se avala la vulneraci\u00f3n del art. 774 \u00a0numeral tercero del C\u00f3digo de Comercio, que contempla la \u00a0consecuencia legal cuando en la factura no figuran los abonos del \u00a0cr\u00e9dito que se cobra\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abavala \u00a0indirectamente que se contin\u00fae caus\u00e1ndonos da\u00f1os \u00a0y perjuicios en nuestra actividad comercial, pues ya se decretaron \u00a0nuevamente medidas cautelares [\u2026], resaltando que la \u00a0[ejecutante] en parecer no tiene como responder con los da\u00f1os \u00a0y perjuicios\u00bb \u00a0que ha irrogado y sigue causando (fls. 87 y 88, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Centrada \u00a0la Corte en el preciso motivo de reparo, emerge \u00a0que la cuesti\u00f3n a dilucidar se circunscribe a establecer si el \u00a0despacho cuestionado, al proferir el prove\u00eddo de 2 de \u00a0diciembre de 2014 -que revoc\u00f3 el de 19 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0denegatorio del mandamiento ejecutivo instado-, incurri\u00f3 o no \u00a0en los defectos material y f\u00e1ctico enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el concreto tema de la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Providencia de 19 de marzo de 2014 proferida en el litigio 2014-051, \u00a0mediante la cual el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tauramena \u00abneg[\u00f3] \u00a0el mandamiento de pago\u00bb \u00a0instado (fls. 71 a 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 23 de abril del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, que resolvi\u00f3 \u00a0adversamente el recurso horizontal planteado contra la de marras \u00a0(fls. 81 y 82). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto revocatorio de 2 de diciembre de la misma anualidad, emitido por \u00a0la c\u00e9lula judicial acusada (fls. 25 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Determinaci\u00f3n dictada por el juez a \u00a0quo \u00a0de 8 de abril de 2015, que improb\u00f3 las excepciones previas \u00a0planteadas por la peticionaria y dispuso correr traslado a las de \u00a0m\u00e9rito que esta propuso (fls. 32 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la queja propuesta, es decir la que gravita \u00a0privativamente en torno a lo decidido frente al litigio 2014-051, \u00a0se\u00f1\u00e1lase \u00a0que la Sala coincide con la decisi\u00f3n del tribunal en el \u00a0sentido de predicar que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada a la circunstancia \u00a0de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa judicial para su \u00a0adecuada protecci\u00f3n, habida cuenta que su temperamento es \u00a0eminentemente subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e \u00a0resolver al funcionario competente, en tanto que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a \u00a0las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho \u00a0menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se \u00a0pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y \u00a0suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada \u00a0litigio, y por intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 \u00a0investido legalmente para lo propio\u00bb \u00a0(CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0As\u00ed las cosas, comoquiera que la quejosa persigue que, por \u00a0orden impartida en este excepcional escenario, se \u00a0invalide el prove\u00eddo de 2 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado (que revoc\u00f3 el auto de 19 de marzo de 2014 que neg\u00f3 \u00a0el mandamiento ejecutivo) y, en su lugar, se d\u00e9 por terminado \u00a0el proceso ejecutivo que cursa en su contra, por cuanto, aduce, ese \u00a0litigio no est\u00e1 sostenido por un t\u00edtulo de \u00a0ejecutividad, sobre el particular ha de precisarse que la \u00a0tutela resulta prematura, en la medida en que la sociedad actora \u00a0plante\u00f3 excepciones de fondo que se hallan en curso de \u00a0tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la que todav\u00eda no han sido \u00a0agotadas varias de las etapas procesales que deben verificarse al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n y, en consecuencia, la solicitud de \u00a0amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa \u00a0judicial est\u00e1n pendientes de ser resueltos \u00abmediante \u00a0el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el \u00a0funcionario judicial acusado resolver\u00e1 el fondo del asunto y \u00a0para ello realizar\u00e1 un nuevo an\u00e1lisis del documento que \u00a0sirve de sustento jur\u00eddico al pretenso recaudo a la luz del \u00a0art\u00edculo 488 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, con lo cual \u2018el punto no quedar\u00eda clausurado, \u00a0porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a \u00a0examinar el t\u00edtulo ejecutivo\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00391-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0definici\u00f3n del t\u00f3pico planteado en la presente v\u00eda \u00a0constitucional se habr\u00e1 de dirimir dentro del proceso materia \u00a0de reproche, por parte del juez natural y a trav\u00e9s de la \u00a0providencia que defina lo concerniente a la relaci\u00f3n \u00a0sustancial all\u00ed debatida, determinaci\u00f3n que bien puede \u00a0ser favorable o adversa, y en este \u00faltimo caso acudir al \u00a0superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla, \u00a0con lo cual, de todas maneras, se estar\u00edan garantizando las \u00a0prerrogativas aqu\u00ed alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, no resulta de recibo que el extremo quejoso, \u00aben \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En un asunto que guarda simetr\u00eda con el auscultado, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00526-01, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, bajo la \u00f3ptica jurisprudencial trazada, no emerge \u00a0quebranto de las garant\u00edas fundamentales invocadas sobre todo \u00a0cuando, se repite, \u2018los funcionarios judiciales a la hora de \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo en los asuntos de naturaleza \u00a0ejecutiva, qu\u00e9 duda cabe, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar oficiosamente el t\u00edtulo ejecutivo a fin de \u00a0constatar que en \u00e9l se estructuran los atributos a que alude \u00a0el art\u00edculo 488 ib\u00eddem, por lo que no es acertado el \u00a0proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el \u00a0tr\u00e1mite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse \u00a0clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de que se \u00a0eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el \u00a0juzgador de conocimiento\u2019 (Sentencia de 13 de enero de 2011, \u00a0Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En data m\u00e1s \u00a0reciente, la Corte sostuvo en CSJ STC, 8 may. 2015, rad. 00059-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la tutela resulta tambi\u00e9n prematura, en la medida en que \u00a0conforme se evidencia de las copias del expediente en cuesti\u00f3n, \u00a0allegadas para servir como elemento de acreditaci\u00f3n, el actor \u00a0plante\u00f3 excepciones de fondo y que, dicho sea de paso, \u00a0precisamente se enderezan a confutar la val\u00eda \u00absustancial\u00bb \u00a0del documento base de recaudo y, en consecuencia, seg\u00fan ha \u00a0tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo \u00a0deviene improcedente, pues aquellos mecanismos de defensa judicial \u00a0est\u00e1n pendientes de ser resueltos a trav\u00e9s de la \u00a0providencia que el funcionario ha de proferir, momento en el que \u00a0deber\u00e1 revisar nuevamente el t\u00edtulo ejecutivo y las \u00a0pruebas obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}