{"id":92108,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11569-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11569-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11569-2015\/","title":{"rendered":"STC 11569 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11569-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01866-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda Ligella Colorado Gonz\u00e1lez frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, concretamente contra la magistrada Claudia Berm\u00fadez \u00a0Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio ordinario que \u00a0le inici\u00f3 a los herederos determinados \u00a0del se\u00f1or Pedro Julio Arias Colorado (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abadmitida \u00a0la demanda, se dio el correspondiente tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la misma a los herederos determinados e indeterminados, una vez \u00a0terminada esta actuaci\u00f3n se corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado\u2026 a trav\u00e9s de apoderado judicial se dio \u00a0respuesta a la demanda, procedi\u00e9ndose entonces a la \u00a0correspondiente audiencia de saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0litigio, all\u00ed en esa audiencia, la parte demandada acept\u00f3 \u00a0que la suscrita si es NIETA DEL FALLECIDO se\u00f1or PEDRO JULIO \u00a0ARIAS COLORADO, pero no aceptaron que tuviera los derechos \u00a0econ\u00f3micos, una vez mi apoderado sustent\u00f3 lo respectivo \u00a0estos derechos del juez (sic), acept\u00f3 que si estaba cobijada \u00a0por ellos, esto fue lo que gener\u00f3 el RECURSO DE ALZADA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00aben \u00a0este mismo despacho mis primos se\u00f1ores SILVIO DE JES\u00daS \u00a0Y DIANA MILENA GONZ\u00c1LEZ RESTREPO, a trav\u00e9s del mismo \u00a0abogado se tramita la misma demanda, en el mismo JUZGADO PROMISCUO DE \u00a0FAMILIA DE CONCORDIA (Ant.) por los mismos hechos y contra los mismos \u00a0demandados, se realiz\u00f3 en igual forma la notificaci\u00f3n y \u00a0en la misma audiencia se repitieron ambas notificaciones, el mismo \u00a0d\u00eda y a la misma hora, con el radicado N\u00famero \u00a02013-00047 y por el mismo RECURSO DE ALZADA Y EL MISMO TRIBUNAL DE \u00a0ANTIOQUIA EMITI\u00d3 LA PROVIDENCIA ALUDIENDO QUE ESTABA BIEN \u00a0HECHA LA notificaci\u00f3n, conforme providencia de 30 de junio de \u00a02015 y notificada el d\u00eda 6 de julio de 2015, ENTONCES \u00a0HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, \u00a0CUAL DE LAS DOS PROVIDENCIAS ES LA CORRECTA, SIENDO QUE AMBAS SE \u00a0CONTRADICEN\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abrevoque \u00a0la providencia emitida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia Sala Civil y\/o Emisor de la Providencia, en su \u00a0defecto volver las cosas a su estado inicial\u00bb (fls. \u00a08-13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada sustanciadora, precis\u00f3 que \u00abefectuado \u00a0el examen preliminar que ordena el art\u00edculo 357 del CPC, la \u00a0suscrita Magistrada vislumbra la presencia de una irregularidad \u00a0procesal insalvable que consider\u00f3 constitutiva de la causal de \u00a0nulidad se\u00f1alada por el numeral noveno del art\u00edculo 140 \u00a0del C.P.C., por lo que se por auto de 20 de enero de 2015 procedi\u00f3 \u00a0a declarar la invalidaci\u00f3n de todo lo actuado desde el auto \u00a0admisorio inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abrevisado \u00a0el sistema de gesti\u00f3n judicial, se logra advertir que frente a \u00a0dicha providencia no se interpuso ninguna clase de recurso, por lo \u00a0cual cobr\u00f3 firmeza, dando lugar a que se pueda afirmar que la \u00a0accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa id\u00f3neos y \u00a0procedentes\u2026\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abn\u00f3tese \u00a0que tampoco est\u00e1 cumplido el requisito de la inmediatez, \u00a0porque la actora constitucional ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo despu\u00e9s de pasados los 6 meses desde la emisi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo objeto de reproche, t\u00e9rmino \u00e9ste \u00a0que la jurisprudencia ha establecido para accionar v\u00eda tutela \u00a0frente a decisiones administrativas y judiciales\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a022-24 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia Concordia, refiri\u00f3 cada una de las \u00a0actuaciones adelantadas en su instancia \u00a0remiti\u00f3 copias del \u00a0expediente No. 2013-00048-00 (fls. 27-51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00abrevoque \u00a0la providencia emitida el 20 de enero de 2015 por el tribunal \u00a0Superior de Antioquia Sala Civil y\/o Emisor de la Providencia, en su \u00a0defecto volver las cosas a su estado inicial\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 20 de enero de 2015 la sala encartada, dentro del \u00a0juicio ordinario que nos ocupa, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda \u00a0inclusive, con fundamento en la causal 9\u00aa del art\u00edculo \u00a0140 CPC. Devolver las diligencias al juzgado de origen apara los \u00a0efectos a que haya lugar\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abel \u00a0juzgado de conocimiento admiti\u00f3 la demanda teniendo en cuenta \u00a0solo la pretensi\u00f3n de PETICI\u00d3N DE HERENCIA y no as\u00ed \u00a0la FILIACI\u00d3N, teniendo como demandados a los se\u00f1ores \u00a0LUIS ALFONSO, ABELARDO, HUGO ALBERTO, LUIS CARLOS, GENIVORA, LIGIA \u00a0ARIAS VELEZ y ALEXANDER ALONSO ARIAS GONZ\u00c1LEZ, este \u00faltimo \u00a0en representaci\u00f3n del finado IVAN ARIAS VELEZ personas de \u00a0quien se desconoce su calidad, pues aunque son enunciados por el \u00a0judex como \u201cherederos determinados\u201d, no se precisa de que \u00a0causante, adem\u00e1s de no advertirse ninguna referencia de los \u00a0mismos en el libelo demandatorio, ni el memorial tendiente a subsanar \u00a0requisitos, pese a que en el encabezamiento del auto admisorio de \u00a0fecha 10 de mayo de 2013 se aludi\u00f3 a la subsanaci\u00f3n de \u00a0la demanda, y pudi\u00e9ndose observar que sus nombres solo se \u00a0encuentran relacionados de manera gen\u00e9rica en el poder obrante \u00a0a folio 29 a 30. Conforme con lo anterior, se procedi\u00f3 al \u00a0emplazamiento de tales personas en calidad de herederos determinados \u00a0y solo respecto al proceso ordinario de PETICI\u00d3N HERENCIA \u00a0designado a su vez un \u00fanico curador mediante auto del 30 de \u00a0julio de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0palpable el yerro en que se incurri\u00f3 al admitir la demanda \u00a0ante la inconsistencia en la enunciaci\u00f3n de la parte \u00a0resistente, pues resulta claro que al haber fundado la parte actora \u00a0su demanda en dos pretensiones diferentes, una consecuencial de la \u00a0otra, le correspond\u00eda determinar los destinatarios de una y \u00a0otra pretensi\u00f3n, as\u00ed mismo, le asist\u00eda el deber \u00a0legal al cognoscente de emprender el an\u00e1lisis preliminar \u00a0frente a cada una de estas y el pronunciamiento expreso sobre su \u00a0admisi\u00f3n, determinado a su vez los llamados a resistir, que en \u00a0este caso de acuerdo a los hechos de la demanda resultaban ser los \u00a0herederos determinados e indeterminados del presunto padre JAIME LEON \u00a0ARIAS VELEZ respecto al v\u00ednculo filial que se aduc\u00eda en \u00a0la demanda y a los del se\u00f1or PEDRO JULIO ARIAS COLORADO frente \u00a0a la petici\u00f3n de herencia que se esgrim\u00eda, como \u00a0heredera de dicho causante en representaci\u00f3n de su difunto \u00a0padre JAIME LEON ARIAS frente a quien depreca la declaratoria de \u00a0paternidad y no en la forma como este lo hizo, lo que constituye un \u00a0grav\u00edsimo error que conlleva a transgredir el principio de la \u00a0congruencia y de contera una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abal haber admitido la demanda en la forma hecha, se encamin\u00f3 \u00a0al estudio del asunto y de la parte resistente de forma equivocada, \u00a0produci\u00e9ndose desde dicho acto la afectaci\u00f3n del \u00a0proceso de tal manera que por una parte, su admisi\u00f3n se \u00a0produjo solo frente a una de las acciones impetradas y los demandados \u00a0no fueron citados al proceso en cumplimiento a lo establecido por los \u00a0art\u00edculos 81 y 318 \u00a0de CPC, pues adicionalmente cabe decir que \u00a0se dispuso su emplazamiento sin que la parte actora hubiere procedido \u00a0aseg\u00fan lo dispuesto por el numeral 1\u00ba de esta \u00faltima \u00a0norma, el cual establece que dicha forma de notificaci\u00f3n \u00a0procede cuando \u201cla parte interesada en una notificaci\u00f3n \u00a0personal manifieste que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de \u00a0trabajo de quien debe ser notificado\u201d, sin embargo, en este \u00a0caso la accionante se limit\u00f3 a informar que los demandados \u00a0recib\u00edan notificaci\u00f3n en el Municipio de Concordia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abde \u00a0producirse la notificaci\u00f3n del auto admisorio proferido en los \u00a0t\u00e9rminos antes relacionados a la parte demandada, se entrar\u00eda \u00a0en una evidente incertidumbre al no conocer de qu\u00e9 proceso se \u00a0tratar\u00eda, pues no sabr\u00eda que excepciones proponer, ya \u00a0que al ser ambos conceptos diferentes, uno dependiente del otro, el \u00a0mecanismo de defensa tambi\u00e9n var\u00eda dependiendo de lo \u00a0que pretenda la parte demandante; as\u00ed mismo, no existe \u00a0garant\u00eda de la debida citaci\u00f3n de los resistentes de \u00a0ambas acciones, lo que indubitablemente conlleva a la declaratoria de \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(fls. 1.3). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda \u00a0vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido \u00a0para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde el 20 de enero de 2015, fecha en \u00a0la que el tribunal censurado declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se propuso \u00a0el 14 de agosto de 2015, esto es, seis (6) meses y veinticuatro (24) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es por eso que \u00a0la gestora no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunado a lo \u00a0anterior, se advierte \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que la querellante no \u00a0interpuso recurso de s\u00faplica frente al auto de 20 de enero de \u00a02015, \u00a0por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir \u00a0en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del ad-quem \u00a0 encartado, cuando lo cierto es que la gestora no procedi\u00f3 de \u00a0manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las \u00a0consecuencias del prove\u00eddo que le fue adverso, observ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>8. En un caso de \u00a0temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las \u00a0pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es \u00a0evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra herramientas ordinarias \u00a0de defensa que no utiliz\u00f3 el accionante, en virtud de las \u00a0cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja \u00a0constitucional, concretamente, el recurso de s\u00faplica frente a \u00a0la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en primera \u00a0instancia, por \u201cindebida notificaci\u00f3n de la demandada\u201d \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ocasi\u00f3n anterior, la Corte expres\u00f3 relativamente al \u00a0resolver una petici\u00f3n de amparo de temperamento similar, que \u00a0\u201c(\u2026) la declaraci\u00f3n \u00a0oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su \u00a0naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de \u00a0s\u00faplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el \u00a0magistrado sustanciador (art. 363 \u00eddem), de suerte que, no \u00a0avizor\u00e1ndose vestigio alguno de que el accionante agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que \u00a0sustentan su desacuerdo con dicho prove\u00eddo sean razonables, no \u00a0es plausible que acuda a este tr\u00e1mite extraordinario con el \u00a0objeto de remediar su incuria, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario\u201d (CSJ \u00a0STC 26 \u00a0Ago. 2011, rad. 01654-00, reiterada, entre otras, 4 May. 2012, rad. \u00a000765-00 y 27 \u00a0May. 2013, rad. 01069-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11569-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}