{"id":92109,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11570-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11570-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11570-2015\/","title":{"rendered":"STC 11570 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11570-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2015-00089-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 17 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Rodolfo Guerrero Ventura en contra de la \u00a0\u00abOficina \u00a0de Selecci\u00f3n y Carrera de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0naci\u00f3n, Comisi\u00f3n de Carrera de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n a que fueron vinculadas todas las personas admitidas \u00a0a la convocatoria No. 003 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 16 de febrero del presente a\u00f1o, se inscribi\u00f3 en la \u00a0\u00abconvocatoria \u00a0No. 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial II para la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos Civiles y me correspondi\u00f3 \u00a0el n\u00famero de registro 784367\u00bb, para \u00a0tal el efecto registr\u00f3 y carg\u00f3 \u00abtoda \u00a0la experiencia profesional con la que cuenta contenida en \u00fanico \u00a0archivo con seis (6) folios, que por razones de la misma plataforma \u00a0de la convocatoria deb\u00eda ser as\u00ed, acreditando \u00a0experiencia como abogado litigante ante distintos despacho judiciales \u00a0desde el a\u00f1o 2003 hasta el 31 de mayo de 2010 y luego \u00a0acreditando mi experiencia como empleado dentro de la Rama Judicial \u00a0del Poder P\u00fablico desde el 1 de junio de 2010 hasta la \u00a0actualidad, fecha en la que me posesion\u00e9 en el \u00fanico \u00a0cargo que he desempe\u00f1ado en esta entidad, secretario del \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 20 de abril del a\u00f1o en curso se publicaron las lista de \u00a0admitidos y no admitidos al concurso, \u00abencontr\u00e1ndome \u00a0no admitido por supuestamente ser la \u201cexperiencia profesional \u00a0incompleta\u201d, lo que no se acompasa con la realidad de la \u00a0documentaci\u00f3n anexa al concurso, porque, resulta dif\u00edcil \u00a0entender que s\u00ed el suscrito ha acreditado experiencia \u00a0profesional por un periodo superior a diez (10) a\u00f1os como no \u00a0resulta ser admitido a una convocatoria donde exigen para el cargo \u00a0como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os de experiencia profesional, \u00a0situaci\u00f3n que de entrada me est\u00e1 vulnerando mi derecho \u00a0a la convocatoria en igualdad de condiciones, est\u00e1 \u00a0desconociendo el debido proceso que debe estar presente en dicho \u00a0tr\u00e1mite y est\u00e1 desdibujando el principio del m\u00e9rito \u00a0para acceder a los cargos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 21 del mismo mes y a\u00f1o antes citado, present\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del aplicativo dispuesto por la Oficina de Secci\u00f3n \u00a0de la Carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la \u00abreclamaci\u00f3n \u00a0contra los resultados de la lista de admitidos e inadmitidos, \u00a0solicitando la validaci\u00f3n de la experiencia profesional \u00a0acreditada con las certificaciones que fueron anexadas, contenidas en \u00a0el sistema de convocatoria en 6 folios. Porque con los mismos, s\u00ed \u00a0se acredita m\u00e1s del tiempo m\u00ednimo exigido por la \u00a0convocatoria; empero [la entidad] mantiene su decisi\u00f3n de no \u00a0admitirme a la convocatoria aduciendo que me es reconocido seis (6) \u00a0 a\u00f1os de experiencia profesional con las certificaciones como \u00a0abogado litigante y que la experiencia acreditada mediante la \u00a0certificaci\u00f3n de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico del \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Humana KACTUS no, toda vez que dicen: \u201cno \u00a0se precisa la fecha de los \u00faltimos cargos, que solamente \u00a0relaciona el cargo desempe\u00f1ado en la actualidad, sin que se \u00a0pueda precisar desde cuando ejerce dicha funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce, lo anterior resulta il\u00f3gico, puesto que, pretender que \u00a0en la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0diga o contenga relaciones de cargo que no existen porque \u00a0sencillamente si en la certificaci\u00f3n s\u00f3lo aparece un \u00a0cargo es porque en principio no hay m\u00e1s y no deben exigirse \u00a0eso, la certificaci\u00f3n contiene fecha de inicio en la entidad \u00a0que se solicitaba y eso est\u00e1 consagrado, 1 de junio de 2010, y \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n, hasta la actualidad; como tambi\u00e9n \u00a0igualmente, el \u00fanico cargo desempe\u00f1ado, Secretario del \u00a0Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Remarca, que la entidad querellada, no le es dable exigirle \u00abunos \u00a0requerimientos que no existen ni van a existir de momento porque s\u00f3lo \u00a0he desempe\u00f1ado un \u00fanico cargo en la Rama Judicial y la \u00a0fecha de ingreso a la misma corresponde a la fecha de desempe\u00f1o \u00a0en dicho cargo; por lo que tal exigencia, vulnera en gran medida mis \u00a0derechos al trabajo, igualdad y debido proceso, contrariando \u00a0flagrantemente el principio de m\u00e9rito dentro de la presente \u00a0convocatoria porque me coloca en una situaci\u00f3n de desventaja \u00a0frente a los otros participantes al no reconocerme la experiencia \u00a0debida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 19 de mayo del presente a\u00f1o, present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que lo inadmiti\u00f3 \u00a0a la convocatoria No 003 de 2015 al cargo de Procurador Judicial II, \u00a0la que resolvi\u00f3 adversa a sus intereses, esto es, manteniendo \u00a0la decisi\u00f3n y \u00abpermaneciendo \u00a0en flagrante y aberrante error de desconocerme la experiencia \u00a0profesional en la Rama Judicial por espacio de cinco (5) a\u00f1os \u00a0de servicio. Desatendiendo y desconociendo todas las salvedades que \u00a0le ha puesto de presente y ci\u00f1\u00e9ndose a un par\u00e1metro \u00a0de inadmisi\u00f3n a la convocatoria cuando la realidad laboral del \u00a0suscrito muestra otra cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Afirma que la situaci\u00f3n que ha padecido en la convocatoria no \u00a0es un caso aislado de mera desatenci\u00f3n, \u00abpuesto \u00a0que tambi\u00e9n al igual que yo compa\u00f1eros de trabajo \u00a0fueron inadmitidos teniendo hasta m\u00e1s de 30 a\u00f1os de \u00a0experiencia y luego de percatarse de su error corrigieron y \u00a0dispusieron su admisi\u00f3n. Por lo tanto se hace necesario para \u00a0demostrar lo anterior que la Oficina de Selecci\u00f3n y Carrera de \u00a0la entidad aporte a dicho tr\u00e1mite una relaci\u00f3n de \u00a0n\u00famero de inadmisible de participantes a la convocatoria que \u00a0presentaron reclamaciones y cuantas de esas reclamaciones resueltas \u00a0ordenando la admisi\u00f3n del participante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se le \u00abordene \u00a0a la OFICINA DE SELECCI\u00d3N Y CARRERA DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, a la COMISI\u00d3N DE CARRERA DE LA \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N disponer la admisi\u00f3n del suscrito \u00a0a la Convocatoria No 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial \u00a0(ii) y se determine la misma teniendo en cuenta adem\u00e1s de los \u00a0documentos validas todas las certificaciones laborales con la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente ajustada a la realidad y am\u00e9n \u00a0de que, se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de cualquier acto \u00a0que atente contra la debida valoraci\u00f3n de las \u00a0certificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del organismo querellado, luego de se\u00f1alar las \u00a0normas que regula la convocatoria del concurso y, de citar \u00a0precedentes sobre el tema, sostuvo que entrar a validar las \u00a0certificaciones tal como lo \u00abpretende \u00a0el accionante, el cual ya se ha se\u00f1alado reiteradamente no \u00a0cumple con lo reglamentado por la Resoluci\u00f3n 040 de 2015 y en \u00a0consecuencia proceder a su admisi\u00f3n en el concurso, ser\u00eda \u00a0concederle un trato preferente al tutelante dejando en desventaja al \u00a0resto de aspirantes del presente concurso; por lo que ello si \u00a0conllevar\u00eda a ir en contra de la misma convocatoria, \u00a0normatividad y reglamentaci\u00f3n del concurso, vulnerando de esta \u00a0manera el derecho a la igualdad, el debido proceso, entre otros \u00a0principios y derechos de los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que no \u00abexiste \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos y principios de \u00edndole \u00a0constitucional, toda vez que las reglas del concurso fueron claras \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado\u00bb en \u00a0la mencionada \u00abresoluci\u00f3n, \u00a0\u201cpor medio de la cual se apertura y se reglamenta la \u00a0convocatoria del proceso de selecci\u00f3n para proveer los cargos \u00a0de carrera de procuradores judiciales de la Entidad\u201d, acto \u00a0administrativo que reglament\u00f3 las condiciones del concurso\u00bb \u00a0(fls. \u00a085 a 90 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que \u00a0\u00abuna \u00a0vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de \u00a0manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan \u00a0afectar la igualdad o que vaya en contrav\u00eda de los \u00a0procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el \u00a0concurso. En este sentido, el concurso se desarrolla con sujeci\u00f3n \u00a0a un tr\u00e1mite reglado, en donde se impone no solo l\u00edmites \u00a0a las entidades encargadas de administrarlo sino tambi\u00e9n \u00a0ciertas cargas a los participantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, concluy\u00f3 que si bien es \u00abcierto \u00a0que el acompa\u00f1amiento de ese especificado certificado laboral \u00a0que la convocante no encontr\u00f3 ajustado a los requisitos \u00a0exigidos para participar del concurso de m\u00e9rito determin\u00f3 \u00a0que quedar[a] excluido del mismo, tambi\u00e9n lo es que dentro del \u00a0tr\u00e1mite, que incluso el mismo actor describe en la demanda de \u00a0tutela, y del que se pone de presente a trav\u00e9s de las \u00a0actuaciones por el surtida al interior del mismo, no se evidencia \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al Debido Proceso y \u00a0al Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al derecho a la igualdad invocado por el quejoso, \u00a0advirti\u00f3 que la \u00abdiferencia \u00a0alegada en la acci\u00f3n de tutela para predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho que invoca no resulta suficiente para provocar la \u00a0protecci\u00f3n de ese derecho constitucional, pues para predicar \u00a0la existencia de una conducta discriminatoria \u2013 que para el \u00a0caso era carga del accionante \u2013 no solo es necesario \u00a0identificar frente a qu\u00e9 persona o grupo de personas se \u00a0presenta el trato discriminatorio (lo que no se indica en la presente \u00a0demanda pues no \u00a0se establecen referentes espec\u00edficos) sino \u00a0que es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo \u00a0de personas que se traen como referentes se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho. Si no es as\u00ed, en el evento en que no puedan \u00a0constatarse tales eventualidad para la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los \u00a0cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho, como sus referentes\u00bb (fls. \u00a0131 a 146 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el suplicante, manifestando que el Tribunal a-quo \u00a0al \u00a0analizar la queja y las pruebas que aport\u00f3 le dio una \u00a0\u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0y un alcance que las mismas no tienen; toda vez que, la presente \u00a0actuaci\u00f3n se inici\u00f3 a consecuencia de las decisiones de \u00a0las entidades accionadas, quienes vulnerando mis derechos \u00a0fundamentales al trabajo, a la igualdad y debido proceso, no me \u00a0reconocen las certificaciones laborales contenidas en el sistema, \u00a0especialmente la de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico porque \u00a0seg\u00fan al parecer de ellos no \u00a0se precisa la fecha de los \u00faltimos cargos, que solamente \u00a0relaciona el cargo desempe\u00f1ando en la actualidad sin que se \u00a0pueda precisar desde cuando ejercer dicho funci\u00f3n, \u00a0como se evidencia claramente en la respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0dirigida al suscrito por la OFICINA DE SELECCI\u00d3N Y CARRERA DE \u00a0LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, calendada 19 de \u00a0mayo de 2015\u00bb. \u00a0(Subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0que tales hechos se los puso de presente a la accionada, como, \u00a0tambi\u00e9n se los quiso demostrar al juez constitucional, en el \u00a0sentido de que la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n contiene todos los elementos que exige la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 040 del 20 de enero de 2015 de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y que adem\u00e1s el tiempo de inicio \u00a0en la Rama Judicial como empleado es el mismo tiempo que tengo de \u00a0estar ejerciendo el cargo de secretario de Circuito en el Juzgado \u00a0Sexto de Familia porque siempre he estado en dicho despacho \u00a0y en \u00a0dicho cargo; por lo que el desconocimiento de la experiencia \u00a0acreditada con dicha certificaci\u00f3n conculca en forma evidente \u00a0mi derecho a acceder en igualdad de condiciones a la convocatoria y \u00a0una decisi\u00f3n en sentido contrario lo que supone es una \u00a0flagrante violaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n objetiva dentro de \u00a0la convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que ni la \u00abOficina \u00a0de Selecci\u00f3n de la Procuradur\u00eda ni la Comisi\u00f3n \u00a0de Carrera de la entidad, frente a las dudas en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido de las certificaciones no han querido hacer las \u00a0verificaciones pertinentes con la entidad que la expide, que en este \u00a0caso es la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, que hasta en el \u00a0mismo existe un c\u00f3digo de verificaci\u00f3n y yendo m\u00e1s \u00a0all\u00e1 tampoco se privilegia el principio de la buena que debe \u00a0mediar las relaciones entre los particulares y las entidades p\u00fablicas \u00a0(fls. \u00a0153 a 159 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo, se le \u00abordene \u00a0a la OFICINA DE SELECCI\u00d3N Y CARRERA DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, a la COMISI\u00d3N DE CARRERA DE LA \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N disponer la admisi\u00f3n del suscrito \u00a0a la Convocatoria No 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial \u00a0(ii) y se determine la misma teniendo en cuenta adem\u00e1s de los \u00a0documentos validas todas las certificaciones laborales con la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente ajustada a la realidad y am\u00e9n \u00a0de que, se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de cualquier acto \u00a0que atente contra la debida valoraci\u00f3n de las \u00a0certificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acta de consulta en la web de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en la que el se\u00f1or Rodolfo Guerrero Ventura \u00a0(aqu\u00ed accionante), aparece como \u00abno \u00a0admitido a convocatoria No. 003-2015, para el empleo de Procurador \u00a0II, Dependencia Delegada para Asuntos Civiles\u00bb, \u00a0por la causal de \u00abexperiencia \u00a0profesional incompleta\u00bb (fl. \u00a018 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Reclamaci\u00f3n que elev\u00f3 el querellante ante la entidad \u00a0acusada , insistiendo que con los documentos que aportados al momento \u00a0de inscribirse se demuestra que lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0de experiencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n, es decir, un \u00a0tiempo mayor que el que se exige como requisito para el cargo que \u00a0aspir\u00f3 (fl. 19 a 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 035 de 19 de mayo de 2015, mediante la cual el \u00a0organismo acusado, resuelve el reclamo, confirmando la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0de NO ADMITIR al se\u00f1or RODOLFO GUERRERO VENTURA, en la \u00a0convocatoria 003 2015, para el cargo de Procurador Judicial (II)\u00bb \u00a0por \u00a0considerar que no se acreditaron \u00ablos \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos acorde con las reglas de este \u00a0concurso de m\u00e9rito\u00bb \u00a0 (fls. 22 a 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Determinaci\u00f3n de 24 de julio posterior, emitido por la \u00a0mencionada Instituci\u00f3n acusada, decidiendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpusiera el suplicante en contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, manteni\u00e9ndole inc\u00f3lume, \u00a0por estimar que los \u00abart\u00edculos \u00a0202 del Decreto Ley 262 de 200 y 11\u00ba de la Resoluci\u00f3n 040 \u00a0de 2015, que se\u00f1ala que para resolver las reclamaciones y \u00a0apelaciones no se tendr\u00e1 en cuenta los documentos que no \u00a0hubieren sido aportados en la fase de inscripci\u00f3n, analizando \u00a0la constancia de la Rama Judicial no se puede validar la afirmaci\u00f3n \u00a0que el apelante manifiesta en el recurso frente a que siempre ha \u00a0desempe\u00f1ado el mismo cargo, pues la certificaci\u00f3n \u00a0allegada no lo precisa. Tampoco le es dable a la Oficina de Selecci\u00f3n \u00a0y Carrera ni a esta Comisi\u00f3n hacer ning\u00fan tipo de \u00a0inferencia que no est\u00e9 debidamente soportada en la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el aspirante al momento de la \u00a0inscripci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a035 a 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, \u00a0es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, \u00a0pues \u00a0el querellante, \u00a0no interpuso \u00a0las acciones de que tratan los art\u00edculos 137 y 138 del \u00abC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb; \u00a0para discutir la legalidad de las mencionadas Resoluciones Nos. 035 y \u00a0190 de 19 de mayo y 24 de junio de 2015; por consiguiente, y en \u00a0varias \u00a0ocasiones lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la herramienta constitucional no es posible debatir \u00abactos \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto, \u00a0como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que \u00a0determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de \u00a0control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden \u00a0desplegar, ante las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. n\u00b0 2010-00003-01; reiterada, entre otras, \u00a0el 3 jul. 2012, rad. n\u00b0 2012-00135-01, \u00a018 \u00a0dic. 2012, rad. n\u00b0 \u00a02012-00041-01 \u00a0y 4 Feb. 2015 rad, n\u00b0 00167-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la \u00a0improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa a trav\u00e9s de los recursos de ley y la acci\u00f3n \u00a0\u00abContencioso \u00a0Administrativa\u00bb, \u00a0 e incluso solicitando la suspensi\u00f3n provisional que regula el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 ib\u00eddem, \u00a0ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0prerrogativas fundamentales que la Carta \u00a0reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}