{"id":92110,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11571-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11571-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11571-2015\/","title":{"rendered":"STC 11571 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11571-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01612-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor Eduardo \u00a0Salcedo Camargo en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de esta \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, propiedad, petici\u00f3n e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el mes de diciembre de 2009, adquiri\u00f3 junto con su se\u00f1ora \u00a0esposa el \u00abLote \u00a0C5, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 36-20486\u00bb, \u00a0ubicado dentro del \u00abcondominio \u00a0el Para\u00edso de Melgar\u00bb, \u00a0con el prop\u00f3sito de construir una casa para el disfrute de la \u00a0familia, conformada con sus tres hijos menores de edad, negocio que \u00a0se formaliz\u00f3, mediante la escritura p\u00fablica No. 2252 de \u00a0la Notar\u00eda 41 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El predio \u00abten\u00eda \u00a0una deuda por razones de administraci\u00f3n\u00bb, la \u00a0que se comprometieron a cancelar de acuerdo con lo previsto en la Ley \u00a0675 de 2001, por la cual debe regirse la aludida sociedad, con \u00a0\u00abvigilancia \u00a0fiscal de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Desde el a\u00f1o 2009 hasta la fecha, estableci\u00f3 \u00abdiversos \u00a0contactos, personales, telef\u00f3nicos, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, etc, con TODOS los administradores que tuvo el \u00a0condominio, buscando obtener la cifra \u00a0legal adeudada, \u00a0situaci\u00f3n que no ha sido posible establecer con exactitud, \u00a0mediante alg\u00fan tipo de documento formal emanado del[a \u00a0sociedad], con el desglose puntual y ordenado de lo cobrado, \u00a0concordante con los libros de contabilidad debidamente registrados \u00a0ante la DIAN como es deber legal de la Copropiedad\u00bb; \u00a0sin embargo, las cifras que le han suministrado durante todo este \u00a0tiempo, verbal o escrita \u00absiempre \u00a0var\u00edan y cuando se solicita adem\u00e1s del desglose de lo \u00a0cobrado, el respaldo \u00a0debido del cobro a nivel legal, solamente recibimos silencio, ninguna \u00a0respuesta o documento que expliquen los valores que se nos est\u00e1 \u00a0cobrando\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A pesar de todo lo anterior, la mencionada asociaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de apodero le formul\u00f3 demanda ejecutiva para el cobro de las \u00a0cuotas adeudadas, asunto que se tramit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal, quien en el fallo dispuso que el valor a \u00a0recaudar es a \u00abpartir \u00a0de los \u00faltimos 5 a\u00f1os, no desde 1996 como abusivamente \u00a0el Condominio nos pretenden cobrar\u00bb, \u00a0no obstante esa situaci\u00f3n, el despacho omiti\u00f3 referirse \u00a0en la sentencia a las pruebas que se aportaron durante todo el \u00a0debate, \u00abdejando \u00a0un vac\u00edo que se presta a nuevas arbitrariedades sobre el monto \u00a0a cobrar\u00bb, \u00a0razones que lo llevaron a formular el recurso vertical, para que el \u00a0superior evaluara todas las acreditaciones y se pudiera establecer \u00a0con claridad el monto legal a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Resalta que solicit\u00f3 una \u00abadici\u00f3n \u00a0a la Sentencia apelada\u00bb, \u00a0en procura que el \u00abjuez \u00a0de instancia se pronun[cie] sobre aspectos necesarios para clarificar \u00a0lo fallado, el monto de pagar y la necesidad que se establezca en la \u00a0Sentencia las precisiones y procedimientos respectivos, para que el \u00a0condominio en el momento de emitir el nuevo documento con la cifra \u00a0final a pagar, lo haga respetando la Ley integralmente y con valores \u00a0realmente justos y verificables legalmente, buscando que no se \u00a0permita, como est\u00e1 sucediendo actualmente con las escuetas \u00a0Sentencias, que no clarifican esta necesidad legal y se prestan para \u00a0que se perpet\u00faen los abusos que est\u00e1 la Copropiedad en \u00a0contra m\u00eda y de mi familia; sin embargo, en otro acto jur\u00eddico \u00a0inexplicable, la Juez de instancia niega la posibilidad de adici\u00f3n \u00a0y Complementaci\u00f3n al [fallo] para tener esta clarificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Aduce que el documento adosado como t\u00edtulo ejecutivo, es una \u00a0\u00abcompleta \u00a0groser\u00eda visual, en el cual sin ning\u00fan reparo se le \u00a0hacen correcciones aritm\u00e9tica a mano a dos tintas: rojo y \u00a0negro, que sumado a lo expresado en computador dan un panorama de \u00a0m\u00faltiples cifras que posteriormente intentan \u201cremendarse\u201d \u00a0con otras hojas sin membrete de la Copropiedad y ofrecen un panorama \u00a0de cifras distintas con valores inciertos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se declare que las sentencia de primera y \u00a0segunda instancia \u00abcontienen \u00a0graves defectos facticos sustantivos y que adem\u00e1s presentan \u00a0una ausencia de motivaci\u00f3n, con lo cual se afectan gravemente \u00a0los derechos constitucionales fundamentales\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se \u00abdeclare \u00a0la nulidad\u00bb de \u00a0los mencionados fallos y, en su lugar se \u00abobligue \u00a0a retomar la actuaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que las s\u00faplicas del querellantes son \u00a0infundadas, toda vez que su reclamo se dirige a cuestionar los \u00a0\u00abcoeficientes \u00a0impuestos por la copropiedad actora y las decisiones adoptadas por \u00a0esta en las actas de asambleas, circunstancias que son objeto de un \u00a0\u201cproceso \u00a0de impugnaci\u00f3n de decisiones y actos de asamblea\u201d, \u00a0pues en nada ata\u00f1e a la naturaleza y esencia de la referida \u00a0Litis, donde lo \u00fanico que compete determinar es s\u00ed el \u00a0demandado debe o no las sumas cobradas por la demandante, conforme la \u00a0certificaci\u00f3n arribada, y s\u00ed dicho documento presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, al tenor de lo reglado en el art\u00edculo \u00a0488 del C.P.C., situaci\u00f3n que en lo particular se cumple\u00bb \u00a0(fls. \u00a099 a 101 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que \u00a0\u00abambas \u00a0decisiones tienen fundamento objetivo y fueron debidamente motivadas, \u00a0especialmente en el acervo probatorio pertinente y relevante para \u00a0definir ese asunto, que se valor\u00f3 en conjunto, confrontando \u00a0con la normatividad que rige la materia, sin que se advierta que los \u00a0respectivos funcionarios desatendieron el caso al efectuar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que consideraron necesaria para tomar la \u00a0decisi\u00f3n, desde luego que el juez de tutela no tiene \u00a0competencia para mejorar o ampliar la argumentaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abcontrario \u00a0a lo expuesto por la parte accionante, no desconocen los derechos \u00a0puestos de presente como conculcados, todo vez que se enmarcan dentro \u00a0de una interpretaci\u00f3n por parte del juzgado para esclarecer \u00a0una situaci\u00f3n relacionada con la satisfacci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n reclamada, frente a los medios de defensa invocados \u00a0por los all\u00ed demandados. De ah\u00ed que, no hay c\u00f3mo \u00a0determinar defecto sumo, arbitrariedad o capricho en la \u00a0interpretaci\u00f3n probatoria para que pueda ser posible la \u00a0incursi\u00f3n del juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que se equivoca el suplicante al pretender con esta acci\u00f3n \u00a0\u00abderribar \u00a0las providencias cuestionadas, por cuanto las mismas no obedecen a \u00a0interpretaciones caprichosas o irrazonables, motivo por el cual no \u00a0puede inferirlas el juez de tutela, ya que los t\u00f3picos de la \u00a0interpretaci\u00f3n legal y de la evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0pertenecen al soberano contorno funcional de cada administrador de \u00a0justicia, que no deben someterse al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad, \u00a0pues si as\u00ed se permitiera se generar\u00eda un permanente \u00a0inestabilidad para las disposiciones adoptadas por el aparato \u00a0judicial (fls. \u00a0102 a 108 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que la sentencia del Tribunal \u00a0\u00abcarece \u00a0de la profundidad y la argumentaci\u00f3n que exige el hecho de \u00a0decidir sobre la protecci\u00f3n de un derechos Fundamentales, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se trata de controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, apunt\u00f3 que tanto en los escritos de apelaci\u00f3n de \u00a0los fallos de primera y segunda y, en el de tutela, expone numerosas \u00a0razones respecto de los cuales reclama un pronunciamiento judicial \u00a0que hasta la fecha no se ha dado, toda vez que las \u00abdecisiones \u00a0se tomaron sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas ni los \u00a0argumentos jur\u00eddicos invocados. En \u00faltimas lo que se \u00a0solicita es que se profiera una sentencia de conformidad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, capaz de explicarle al ciudadano que \u00a0ejercer el derecho de acci\u00f3n las razones de hecho y de derecho \u00a0por las cuales sus [razonamientos] no son valederas y por lo tanto \u00a0las excepciones incoadas deben declararse impr\u00f3spera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en la parte motiva el a-quo \u00a0no hace \u00abalusi\u00f3n \u00a0alguna a un prueba o argumento jur\u00eddico espec\u00edfico; si \u00a0lo que se reclama era justamente la falta de estos pronunciamientos\u00bb, \u00a0pues, \u00a0lo m\u00e1s, es que el juez constitucional se\u00f1ala de forma \u00a0\u00abpalmaria \u00a0y puntual en qu\u00e9 momento las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia dentro del proceso civil se pronunciaron sobre determinada \u00a0prueba o [raz\u00f3n] jur\u00eddica\u00bb (fls. \u00a0150 a 161 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se declare que las \u00a0sentencia de primera y segunda instancia \u00abcontienen \u00a0graves defectos facticos sustantivos y que adem\u00e1s presentan \u00a0una ausencia de motivaci\u00f3n, con lo cual se afectan gravemente \u00a0los derechos constitucionales fundamentales\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se \u00abdeclare \u00a0la nulidad\u00bb de \u00a0las mencionadas providencias y, en su lugar se \u00abobligue \u00a0a retomar la actuaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 31 \u00a0de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0profiri\u00f3 fallo dentro del asunto ejecutivo singular que \u00a0iniciara el Condominio Campestre el \u00abPara\u00edso\u00bb \u00a0en contra de N\u00e9stor Eduardo Salcedo Cargo (aqu\u00ed \u00a0accionante) y Sol Carolina Camacho Nieto, declarando, entre otras, \u00a0\u00abprobada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N DE CUOTAS DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N allegada con la demanda principal, propuesta \u00a0por el demandado respecto de las cuotas causadas entre el mes de \u00a0marzo de 1996 y julio de 2006\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 la de \u00abfalta \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo; legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa; pago parcial de las cuotas y, cobro de lo no debido\u00bb \u00a0y, orden\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n conforme se dispuso en el \u00a0mandamiento de pago y en la parte motiva de [la] providencia\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, \u00fanicamente \u00abrespecto \u00a0de la cuotas ordinarias y extraordinarias causadas a partir del mes \u00a0de agosto de 2007 y las generadas en lo sucesivo, siempre y cuando se \u00a0encuentren certificadas al momento de practicar la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 675 de 2001\u00bb \u00a0(fls.20 \u00a0a 32 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante providencia de 16 de marzo de 2015 el funcionario Veintiuno \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, por considerar que no le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al apelante, por ello, desecho sus argumentos, d\u00e1ndole, por \u00a0ende la raz\u00f3n el juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto advirti\u00f3 que se centrar\u00eda en los fundamentos \u00a0base de la alzada, como era que el hom\u00f3logo de primer grado, \u00a0no hab\u00eda dado por probadas las excepciones de \u00abFALTA \u00a0DE T\u00cdTULO EJECUTIVO, FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA \u00a0POR ACTIVA, PAGO PARCIAL DE LA CUOTA Y COBRO DE LO NO DEBIDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, coligi\u00f3, \u00a0en primer lugar, que, \u00abal \u00a0tenor del Art\u00edculo 48 de la Ley 675 de 2001 y el art\u00edculo \u00a0488 del C. de P. C, las cuotas ordinarias y extraordinarias \u00a0relacionadas con cuotas de administraci\u00f3n, el cual se se\u00f1ala \u00a0que el t\u00edtulo ejecutivo de la obligaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0solamente el certificado expedido por el administrador sin ning\u00fan \u00a0requisito ni procedimiento adicional, por cuanto son cobros \u00a0coercitivos y por consiguiente constituyen una obligaci\u00f3n en \u00a0contra del copropietario. Por lo tanto el documento arrimado como \u00a0fundamento de la ejecuci\u00f3n cumple a plenitud con las \u00a0exigencias que le otorgan m\u00e9rito ejecutivo, y siendo que los \u00a0demandados aunque reprocharon su presencia no desvirtuaron su \u00a0idoneidad y eficacia, pues en raz\u00f3n de este se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. En tal sentido se pronunci\u00f3 el juez de \u00a0primer grado\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0al respecto que los dem\u00e1s requisitos eran \u00abpuro \u00a0formalismo excesivo de quien no ha tenido la sutileza de reconocer \u00a0los deberes que le impone la copropiedad y que se encuentra en mora \u00a0de pagar las expensas necesarias para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios esenciales comunes conforme al reglamento de propiedad \u00a0horizontal, los mismos que redundan en seguridad, comodidad y \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que a pesar de que se alegue la \u00abexistencia \u00a0de tres cifras diferentes el auto genitor del 19 de octubre de 2011, \u00a0es claro al indicar una sola cifra, sin lugar a que los demandados se \u00a0confundan; y sobre la falta de claridad en los intereses ello no es \u00a0requisito sine cua non ya que no estamos frente a un t\u00edtulo \u00a0procedente del deudor, pues al momento de la liquidaci\u00f3n la \u00a0misma norma en su numeral 1., del Art. 521 del C. de P.C., modificado \u00a0por la Ley 1395 de 2010 Art. 32 ib\u00eddem indica el procedimiento \u00a0a seguir, puesto que cualquiera de las dos partes procesales podr\u00e1 \u00a0presentar la liquidaci\u00f3n; y sobre la contabilidad de la \u00a0demandante no es este el momento de elevar enervaciones que la \u00a0demandada no hizo en la etapa probatoria, pues no solicit\u00f3 \u00a0prueba pericial que respaldara su reparo a estos. Luego entonces, en \u00a0revisi\u00f3n, no se aprecia en que elementos se trasgredieron los \u00a0derechos reclamados, ya que, conforme la norma citada la \u00a0documentaci\u00f3n arrimada como base de la acci\u00f3n si hace \u00a0las veces de t\u00edtulo ejecutivo, m\u00e1xime cuando quien \u00a0suscribe la certificaci\u00f3n ostenta la calidad de administradora \u00a0y representante legal conforme a la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0020 de julio 28 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, sostuvo que \u00a0la \u00abaqu\u00ed \u00a0demandante es el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARA\u00cdSO, y la \u00a0denominaci\u00f3n \u201cPROPIEDAD HORIZONTAL\u201d en una funci\u00f3n \u00a0social y ecol\u00f3gica de la propiedad, por ende, deber\u00e1 \u00a0ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urban\u00edstica \u00a0vigente conforme a la ley que las rige (Ley 675 de 2001), es m\u00e1s \u00a0conforme a la precitada norma, la propiedad horizontal es en s\u00ed \u00a0mismo un r\u00e9gimen que un nombre, y dicho r\u00e9gimen impone \u00a0a los sometidos a su reglamentaci\u00f3n que habr\u00e1n \u00a0comportar una convivencia pac\u00edfica, solidaridad social, \u00a0respeto de la dignidad humana, regidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constituido por los integrantes de la Asamblea legalmente \u00a0constituida; los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios \u00a0o conjuntos, habitacional o mixto, as\u00ed como los integrantes de \u00a0los \u00f3rganos de administraci\u00f3n correspondientes, deber\u00e1n \u00a0respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los \u00a0l\u00edmites del bien com\u00fan. Y como quiera que los \u00a0demandados efectivamente figuran como propietarios del Lote No. 5 de \u00a0la Manzana C, que hace parte del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARA\u00cdSO \u00a0tal y como se desprende de la ANOTACI\u00d3N No.5 del Folio de \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 366-20486 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Melgar Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que aquella \u00a0se \u00abdemuestra \u00a0desde el entendido que los demandados no han negado ser los \u00a0propietarios del Lote No. 5 de la manzana C, del citado condominio \u00a0porque de no ser los verdaderos propietarios de dicho inmueble \u00a0realmente tendr\u00edan raz\u00f3n en alegar la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa por cuanto ellos mismos al igual tendr\u00edan falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, los hechos no mienten, no existe \u00a0cabida a la duda razonable. Por lo tanto, si los demandados son \u00a0realmente los due\u00f1os de dicho bien y este se ubica en el \u00a0condominio demandante la legitimaci\u00f3n es m\u00e1s evidente. \u00a0Por consiguiente, cualquier enervaci\u00f3n en tal sentido estar\u00eda \u00a0sobrando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al pago \u00a0parcial de las cuotas, adujo que con fundamento en los art\u00edculos \u00a02535 y 2536 del C\u00f3digo Civil \u00abla \u00a0acci\u00f3n ejecutiva prescribe a los 5 a\u00f1os, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n da cuenta desde que la obligaci\u00f3n se \u00a0haya hecho exigible, es decir, desde la fecha en que venci\u00f3 el \u00a0plazo para pagar, fue por ello que el A-Quo en el numeral primero del \u00a0resuelve, declara[r] probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de Cuotas de Administraci\u00f3n propuesta por \u00a0la parte demandada y recurrente; respecto de la cuotas ordinarias y \u00a0extraordinaria causadas desde el mes de marzo de 1996 a julio de \u00a02006, conforme a la norma citada no le era dable al fallador, \u00a0declarar prescripci\u00f3n de la totalidad de las cuotas y tal y \u00a0como lo solicit\u00f3 el excepcionante, precisamente para no \u00a0alterar la congruencia e incurrir en falta al debido proceso, toda \u00a0vez que el funcionario judicial no puede fallar ni ultra petita, ni \u00a0extra petita, bajo la presente precisi\u00f3n no se estima como \u00a0pueda darse la v\u00eda de hecho que plantea el impugnante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tocante \u00a0con el cobro de la no debido, expone que busc\u00f3 dentro del \u00a0proceso el \u00abpaz \u00a0y salvo, consignaci\u00f3n o recibo de pago que indique que lo \u00a0cobrado ya fue satisfecho pero no se encuentra evidencia de que \u00a0realmente haya sido as\u00ed, y en ausencia de ello no podr\u00e1 \u00a0predicarse el cobro de lo no debido por no haberse demostrado que \u00a0realmente se haya hecho; por lo dem\u00e1s (\u2026) no har\u00e1 \u00a0m\u00e1s an\u00e1lisis ni discernimiento al respecto, por \u00a0ausencia de prueba en contrario que indique le asiste raz\u00f3n a \u00a0la parte demandada en los argumentos puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0esta instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, comoquiera, que \u00a0el \u00abconflicto \u00a0surge por el no pago de las expensas de administraci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo regblado en la ley 675 de 2001 , del Lote No. 5 de \u00a0la Manzana C, del CONDOMINIO CAMPESTRE DEL PARA\u00cdSO ubicado en \u00a0el Municipio de Melgar \u2013 Departamento del Tolima; como de \u00a0propiedad de Camacho Nieto Sol Carolina y Salcedo Camacho N\u00e9stor \u00a0Eduardo conforme al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a036620486\u00bb, \u00a0en tal sentido el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley 675 de \u00a02001, \u00abtiene \u00a0como fin regular la forma especial de dominio, denominada propiedad \u00a0horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre \u00a0bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los \u00a0dem\u00e1s bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y \u00a0la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometido a ella, as\u00ed \u00a0como la funci\u00f3n de la propiedad, en \u00a0ese sentido a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de estas normas, \u00a0el gobierno busca regular la convivencia, entre copropietario que \u00a0ostente bajo cualquier titulo la posesi\u00f3n o tenencia de sus \u00a0inmuebles en copropiedad\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anot\u00f3 que en relaci\u00f3n con el reparo del ejecutado, se \u00a0observa que el \u00abA-quo \u00a0en su momento procesal oportuno profiri\u00f3 aclaraci\u00f3n a \u00a0la sentencia respecto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n de las \u00a0cuotas ordinarias y extraordinarias causadas a partir del mes de \u00a0agosto de 2008 y las que se causen en lo sucesivo, actuaci\u00f3n \u00a0que se ajusta a la realidad procesal siguiendo los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil\u00bb (fls. \u00a03 a 8 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria \u00a0exigida, en la medida en que no se \u00a0incurri\u00f3 en los defectos se\u00f1alados, pues de \u00a0las \u00a0transcripciones \u00a0antes vistas, \u00a0dimana que el \u00a0material de acreditaci\u00f3n obrantes \u00a0en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias; \u00a0am\u00e9n que las \u00a0exposiciones \u00a0de \u00a0los motivos decisorios del \u00a0ad-quem, \u00a0para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, se \u00a0funda en un \u00a0juicioso \u00a0estudio \u00a0del tema abordado, \u00a0que \u00a0lo llevaron a concluir que de conformidad con lo reglado en los \u00a0art\u00edculos 48 de la Ley 675 de 2001 y 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el documento base del recaudo para esta clase de \u00a0asuntos, recae en la certificaci\u00f3n que expida el administrador \u00a0de la unidad; resaltando que el juzgador a-quo \u00a0acert\u00f3 \u00a0en declarar parcialmente probada este medio de defensa, puesto que \u00a0las cuotas causadas entre el a\u00f1o 1996 a 2006 hab\u00edan \u00a0prescrito, pero no le era dable declarar la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0de la totalidad de las mismas, para no \u00abalterar \u00a0la congruencia e incurrir en falta al debido proceso, toda vez que el \u00a0funcionario judicial no puede fallar ni ultra petita, ni extra \u00a0petita\u00bb; am\u00e9n \u00a0que en expediente no se encontr\u00f3 el paz y salvo o consignaci\u00f3n \u00a0alguna que demostrara que en efecto los pagos se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tales \u00a0inferencias, \u00a0independientemente \u00a0 que la Corte la proh\u00edje, no descalifica su decisi\u00f3n ni \u00a0la \u00a0convierte en caprichosa y con entidad suficiente para \u00a0configurar los defectos endilgados por el actor, pues para llegar a \u00a0este estado se requiere que la determinaci\u00f3n sea el resultado \u00a0de una actuaci\u00f3n arbitraria, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de las garant\u00edas \u00a0esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente \u00a0est\u00e1n de darse; la providencia censurada consigna, \u00a0en suma, un criterio interpretativo de \u00a0las normas aplicable al asunto debatido y del material \u00a0probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(Fallo \u00a0de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe destacar, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0la Sala acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, \u00a0No. 00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}