{"id":92111,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11572-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11572-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11572-2015\/","title":{"rendered":"STC 11572 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11572-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01590-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Cecilia Sarquis \u00a0Bayter en contra del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de esta misma ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0hom\u00f3logo Trece Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante la c\u00e9lula judicial cuestionada, la entidad Davivienda \u00a0adelanta en su contra proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, al conocer de la segunda instancia, modific\u00f3 el fallo \u00a0de primer grado y \u00abfij\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros como se deb\u00eda hacer la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas a los demandantes en un \u00a060%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como la parte demandante no practic\u00f3 la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0ella la realiz\u00f3 con el \u00abasesoramiento \u00a0de una firma experta\u00bb, y \u00a0con fundamento en este \u00abse \u00a0consign\u00f3 un saldo de la obligaci\u00f3n y se pidi\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago, conforme a lo ordenado en el \u00a0Art. 537 del C. de P. Civil\u00bb, trabajo \u00a0del que se le corri\u00f3 traslado al ejecutante, quien la objet\u00f3 \u00a0\u00absin \u00a0el lleno de los requisitos que exige el Art. 521 del C, C.\u00bb, \u00a0por \u00a0tanto, la misma debi\u00f3 ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Hasta la presentaci\u00f3n de esta queja dicha objeci\u00f3n no \u00a0ha \u00absido \u00a0resuelta\u00bb, pues \u00a0el funcionario en vez de decidirla, opt\u00f3 por oficiar a \u00a0\u00abDAVIVIENDA \u00a0pidiendo una (sic) certificaciones que ya se encuentran en el \u00a0proceso, ya que ellos de no existir en el expediente quiere decir que \u00a0este se tramit\u00f3 sin t\u00edtulo ejecutivo, son las mismas, \u00a0pruebas con que la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 la Segunda instancia, reformando la \u00a0sentencia de primera instancia dando los par\u00e1metros de c\u00f3mo \u00a0se deb\u00eda liquidar el cr\u00e9dito hipotecario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce que no pudo retirar el oficio dirigido a la citada entidad \u00a0bancaria, por cuanto el expediente ingres\u00f3 al despacho con una \u00a0petici\u00f3n de la actora, solicitando fecha para remate, la que \u00a0fij\u00f3 para el d\u00eda 18 de junio del presente a\u00f1o a \u00a0las 10:30 a.m., la que no se pod\u00eda adelantar, dado que el auto \u00a0lo hab\u00eda recurrido, por tanto, era ilegal su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En la diligencia el juzgado lo resuelve, sin tener en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 120 del C.P.C., que ense\u00f1a \u00a0\u00ab\u2026Mientras \u00a0el expediente est\u00e9 al despacho, no correr\u00e1n t\u00e9rminos, \u00a0sin perjuicio de que se practique pruebas y diligencias decretadas \u00a0por autos que no est\u00e9n pendientes de reposici\u00f3n. Los \u00a0t\u00e9rminos se reanudar\u00e1n al d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia que se profiera, o a partir del \u00a0tercer d\u00eda siguiente al de su fecha, si fueran de c\u00famplase\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0As\u00ed mismo, resalta que las publicaciones como las dispuso el \u00a0funcionario no pod\u00edan hacerse ya que esto solo era viable una \u00a0vez est\u00e9 ejecutoriado el prove\u00eddo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para la subasta; sin embargo, las que se realizaron no se \u00a0hicieron en legal forma, dado que se no se \u00abdijo \u00a0el nombre del secuestre, tel\u00e9fono y direcci\u00f3n para lo \u00a0de su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Se\u00f1ala que, si se \u00abquer\u00eda \u00a0garantizar el principio de celeridad y econom\u00eda procesal, lo \u00a0m\u00e1s ajustado a ello era resolver el Recurso de Reposici\u00f3n \u00a0y no esperar todo el tiempo como se hizo, pues el proceso entr\u00f3 \u00a0al despacho en el mes de mayo, tiempo suficiente para [decidir] el \u00a0recurso antes del 18 de junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Aduce que la entidad actora \u00abrealiz\u00f3 \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9dito a terceros que no fueron conocidas \u00a0por el deudor, no se dio una informaci\u00f3n por la [actora] \u00a0completa sobre el movimiento del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0contrariando con ello la jurisprudencia constitucional reiterativa al \u00a0respecto como lo es la Sentencia T-178 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se deje \u00absin \u00a0ning\u00fan valor ni efecto la diligencia de fecha 18 de junio de \u00a02015 y en su lugar ordenar que en vez de declarar desierta la \u00a0licitaci\u00f3n\u00bb se \u00a0disponga que no se \u00abrealiz\u00f3 \u00a0dicha diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se le ordene que resuelva la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0presentada por la demandante teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre estos cr\u00e9ditos hipotecarios que lo \u00a0protegen especialmente\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se exhorte al despacho para que d\u00e9 respuesta sobre la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se requiera a la empresa demandante para que le informe a ella el \u00a0valor actual del cr\u00e9dito y el n\u00famero de cuotas \u00a0atrasadas que se deben, as\u00ed como el valor por el que se otorg\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario y a quien o a quienes. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Tercero Civil del Circuito, manifest\u00f3 que revisado \u00a0el sistema el expediente con el radicado bajo el No. 2001 \u2013 \u00a00794 de Davivienda contra Carmen Cecilia Sarquis Bayter, se remiti\u00f3 \u00a0a los Despacho Civiles de la misma especialidad de ejecuci\u00f3n, \u00a0por tal motivo, no le consta los hechos en que se funda la queja, \u00a0ateni\u00e9ndose a las actuaciones obrante en el mismo (fl. 13 \u00a0Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hom\u00f3logo Quinto de Ejecuci\u00f3n del Circuito, manifest\u00f3 \u00a0que con el fin de decidir la objeci\u00f3n orden\u00f3 \u00aboficiar \u00a0al BANCO DAVIVIENDA S.A., para que allegara un reporte de los \u00a0cr\u00e9ditos que se ejecutan dentro del presente asunto, desde la \u00a0fecha de inicio y en donde se reflejen los montos mutuados, pagos \u00a0efectuados, fecha en que se hicieron y como fueron imputados, reparte \u00a0que a la fecha se pone en conocimiento de las partes para los efectos \u00a0de publicidad de rigor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, en \u00a0primer lugar, que, contrario a lo se\u00f1alado por la querellante, \u00a0\u00abel \u00a0apoderado de su contraparte (cesionario) s\u00ed acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a la objeci\u00f3n que le formul\u00f3 a su liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, la \u201cliquidaci\u00f3n alternativa\u201d \u00a0en la que precis\u00f3 los erros puntuales que le atribuy\u00f3 \u00a0al estado de cuenta, tal como lo exige el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 521 del C. de P. C., situaci\u00f3n que imped\u00eda \u00a0el rechazo de plano que reclama la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, porque si para resolver la \u00abrese\u00f1ada \u00a0objeci\u00f3n, el accionado decidi\u00f3 mediante auto de 19 de \u00a0enero de 2015 oficiar al Banco Davvivienda S.A., para que certificara \u00a0\u201cun reporte de los cr\u00e9ditos que aqu\u00ed se ejecutan, \u00a0desde su inicio hasta la fecha, sobre los registros de sus \u00a0comportamientos, donde se reflejen montos mutuados, pagos efectuados, \u00a0fechas en que se hicieron y la forma como se imputaron\u201d, \u00a0inexplicable se aviene que su apoderado, y a la vez ejecutado, no \u00a0hubiese interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra el aludido \u00a0prove\u00eddo; antes bien, el 15 de abril siguiente, el mencionado \u00a0mandatario le hizo presentaci\u00f3n personal al memorial que \u00a0dirigi\u00f3 al juzgado accionado, con el que autoriza\u00bb a \u00a0una abogada \u00abpara \u00a0\u201cque se le entregue y retire el oficio dirigido al BANCO \u00a0DAVIVIENDA, tal como fue ordenado por auto que obra dentro del \u00a0plenario\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, \u00abfrente \u00a0a la diligencia de remate que intent\u00f3 evacuarse el 18 de junio \u00a0de 2015, \u00a0a las 10:45 a.m., en la que el juez accionado, al amparo de \u00a0los \u201cprincipios de celeridad y econom\u00eda procesal\u201d \u00a0y con fundamento en el art\u00edculo 523 del C. de P. C., desat\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n impetrada para mantener inc\u00f3lume la \u00a0fijaci\u00f3n de esa fecha para el remate, con sustento en que para \u00a0la programaci\u00f3n bastaba simplemente que se encontrara \u00a0ejecutoriada la sentencia que decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien hipotecado, el cual, adem\u00e1s, fue embargado, \u00a0secuestrado y avaluado; no estaban pendiente de resolver peticiones \u00a0de desembargo o que se trate de un bien inembargable, ni hab\u00edan \u00a0acreedores con garant\u00eda real a citar, como tampoco era \u00a0necesario estar en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Sarquis no mostr\u00f3 su reparo una \u00a0vez se le notific\u00f3 por estrado aquella determinaci\u00f3n, \u00a0como tampoco hizo lo propio cuando le fue negado el alzamiento o, si \u00a0se quiere, cuando fue declarada desierta la licitaci\u00f3n, sin \u00a0que la tutela pueda suplir la incuria en la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, por cuanto el canon 525 del Estatuto Procesal Civil, \u00a0actualmente en vigor, no \u00abimpone \u00a0como formalidad el aviso de remate que se incluya el nombre del \u00a0\u201csecuestre, tel\u00e9fono y direcci\u00f3n\u201d, por lo \u00a0que ninguna protesta puede formularse en tal sentido, sin que fuera \u00a0obst\u00e1culo, para la realizaci\u00f3n de las publicaciones, la \u00a0falta de ejecutoria del prove\u00eddo que fij\u00f3 la fecha para \u00a0su evacuaci\u00f3n, cuando en la diligencia de 18 de junio de 2015, \u00a0resuelta en forma adversa la reposici\u00f3n, el propio juzgador \u00a0advirti\u00f3 de la firmeza del acto procesal, se reitera, sin \u00a0reparo por parte del mandatario de la hora accionante, aspecto que, \u00a0en todo caso, inocuo deviene formularlo a estas alturas, una vez fue \u00a0declarada desierta la licitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con la \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que hizo Davivienda S.A., a la Sociedad \u00a0Fideicomiso Inverts S.A.S., quien a su vez cedi\u00f3 a Fernando \u00a0Alberto Monta\u00f1ez, no fue conocida por el deudor, ese punto al \u00a0mantenerse inc\u00f3lume en la providencia de 2 de julio de 2014 \u00a0que desat\u00f3 la reposici\u00f3n que impetr\u00f3 el \u00a0apoderado de la accionante contra el prove\u00eddo de 8 de mayo \u00a0anterior (que acept\u00f3 tal \u201ccesi\u00f3n\u201d), ello \u00a0depara, indefectiblemente, en que cualquier reproche, a estas \u00a0alturas, se encuentre alejado de la inmediatez, por haber \u00a0transcurrido hace m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb (fls. \u00a034 a 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, aduciendo que el auto de 19 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, que \u00abdecret\u00f3 \u00a0de oficio la prueba\u00bb no \u00a0era susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 179 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00abdiligencia \u00a0efectuada el 18 de junio de 2015 a las 10:45 a.m., que resolvi\u00f3 \u00a0un recurso de reposici\u00f3n que fue notificado por estrados y por \u00a0ello el juez dijo en su providencia que el auto quedaba ejecutoriado, \u00a0ya que contra el mismo no proced\u00eda recurso alguno\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que por el hecho que la \u00abparte \u00a0afectada no haya interpuesto recurso o manifestado su inconformidad \u00a0en ese mismo momento en la audiencia, ello no leg\u00edtima la \u00a0ilegalidad de dicho auto, ya que es reiterada la jurisprudencia y la \u00a0doctrina cuando el auto es carente de fundamento constitucional o \u00a0legal o expresamente contrario a mandato contenido en la constituci\u00f3n \u00a0o en la ley y por ello si el auto queda ejecutoriado al no formularse \u00a0los recursos pertinentes, por la simple raz\u00f3n de estar \u00a0ejecutoriado su ilegalidad, queda saneada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que se viol\u00f3 lo ordenado por el art\u00edculo 120 del C. de \u00a0P. Civil, pues el prove\u00eddo del \u00ab18 \u00a0de junio de 2015, es ilegal y no produce ning\u00fan efecto \u00a0jur\u00eddico, es m\u00e1s por mandato de la norma citada inciso \u00a0\u00faltimo, los t\u00e9rminos se reanudar\u00e1n al d\u00eda \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n que se profiera o a partir del \u00a0tercer d\u00eda siguiente al de la fecha, se fuera de C\u00daMPLASE, \u00a0lo que indica a\u00fan m\u00e1s que la diligencia del 18 de junio \u00a0de 2015, es contrario a derecho\u00bb (fls. \u00a039 y 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite, se deje \u00a0\u00absin \u00a0ning\u00fan valor ni efecto la diligencia de fecha 18 de junio de \u00a02015 y en su lugar ordenar que en vez de declarar desierta la \u00a0licitaci\u00f3n\u00bb se \u00a0disponga que no se \u00abrealiz\u00f3 \u00a0dicha diligencia\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se le ordene al querellado resuelva la objeci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la demandante a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y que de \u00abrespuesta \u00a0a la petici\u00f3n del demandado, de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo, y que sirven de estudio para la presente \u00a0queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 8 de octubre de 2001, mediante el cual el \u00a0funcionario Trece Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Alberto Fern\u00e1ndez \u00a0Jim\u00e9nez y Carmen Cecilia Sarquis Baiter (aqu\u00ed \u00a0reclamante) (fl. 39 Cdnoi. 1\u00ba Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2011, emitida por el Despacho \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, avocando \u00a0conocimiento del referido juicio ejecutivo de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 11 del Acuerdo PSAA11-8053 \u00a0de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura (fl. 418 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por el encartado, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 \u00abIMPROSPERA \u00a0Y NO PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE COBRO EN EXCESO DE LO ADEUDADO\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0conforme se dispuso en auto de apremio (fls. 454 a 465 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Informe rendido por la Secretaria de la Oficina de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1alando que de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo 9984 de 2013 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente \u00a0pas\u00f3 al despacho del funcionario Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito y, auto de 8 de abril de 2014 corriendo traslado \u00a0del \u00abaval\u00fao \u00a0comercial allegado por el apoderado de la parte demandante, esto es, \u00a0por la suma de $289.824.000.oo\u00bb, por \u00a0el t\u00e9rmino legal de 3 d\u00edas (fls. 478 y 479 Cdno. 1 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Resoluci\u00f3n de mayo 8 de 2014, en el que el juzgado acept\u00f3 \u00a0la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de los derechos de cr\u00e9dito [que hizo] BANCO DAVIVIENDA S.A., \u00a0 a la sociedad FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE INVERT SAS, quien a su vez \u00a0cede a FERNANDO ALBERTO MONTA\u00d1EZ SALDOVAL de conformidad con \u00a0el contrato de cesi\u00f3n aportado por las partes\u00bb y, \u00a0prove\u00eddo de 2 de julio posterior, mediante el cual el despacho \u00a0desat\u00f3 el recurso horizontal y en subsidio vertical formulado \u00a0por la parte ejecutada contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0manteniendo inc\u00f3lume \u00a0y negando la alzada (fls. 502 y 512 a \u00a0514 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Auto de 29 de septiembre de 2014, en el que se acepta la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de derechos de cr\u00e9dito que hace FERNANDO ALBERTO MONTA\u00d1ES \u00a0SANDOVAL a SEGUNDO JUAN S\u00c1NCHEZ y RA\u00daL FELIPE S\u00c1NCHEZ \u00a0BABATIVA de conformidad con el contrato de cesi\u00f3n que \u00a0allegaron suscrito y presentados por las partes\u00bb \u00a0(fl. 535 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Escrito presentado por el abogado de la demandada, allegando la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, as\u00ed mismo, pidi\u00f3 \u00a0que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0e informe de la secretaria corriendo traslado a la contraparte por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 d\u00edas de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 521 del C.P.C. (fls. 558 a 560 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Objeci\u00f3n por error grave, presentada por el apoderado del \u00a0ejecutante, el 5 de diciembre de 2014, en contra del anterior trabajo \u00a0a su vez, elabor\u00f3 y puso en consideraci\u00f3n otra \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito alternativa\u00bb \u00a0y, resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2014, en el que el despacho \u00a0resolvi\u00f3 que, previo a resolverla se oficiara a la entidad \u00a0Banco Davivienda para que remitiera un reporte sobre los cr\u00e9ditos \u00a0que se estaban ejecutando (fl. 574 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Resoluci\u00f3n de 21 de abril del presente a\u00f1o, en el que \u00a0el juzgado se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 18 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, a las 10:45 a.m. para llevar a cabo la subasta \u00a0y, reposici\u00f3n formulada frente a esa decisi\u00f3n por el \u00a0procurador judicial de la pasiva (fls. 578 y 580 a 583 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Acta de diligencia de remate dentro de la cual el funcionario \u00a0profiere un auto desatando el medio de defensa horizontal formulado \u00a0por la pasiva, manteniendo la decisi\u00f3n, por estimar que, para \u00a0fijar fecha de la subasta basta con que se conjuren los presupuestos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 523 del C.P.C., modificado por el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1395 de 2010, esto es, que se \u00abencuentre \u00a0en firme el auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n o la \u00a0sentencia que desestima las excepciones y que los bienes perseguidos \u00a0se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados, \u00a0presupuesto normativo satisfecho a plenitud para cuando se emiti\u00f3 \u00a0el auto combatido\u00bb; de \u00a0igual forma, neg\u00f3 la alzada por considerar que \u00abnuestro \u00a0ordenamiento no consagra ese remedio contra el auto recurrido\u00bb; \u00a0finalmente, declar\u00f3 desierta la licitaci\u00f3n por falta de \u00a0postores (fls. 602 y 603 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, deviene, \u00a0como bien lo determin\u00f3 el Tribunal a-quo \u00a0inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que las \u00a0decisiones que adopt\u00f3 el juez acusado y que son objeto de \u00a0cuestionamiento, no \u00a0encierran \u00a0irregularidad que d\u00e9 \u00a0lugar \u00a0a catalogarlas \u00a0como ostensiblemente absurdas \u00a0ni manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, frente \u00a0al auto de 19 de enero del a\u00f1o en curso, mediante el cual el \u00a0despacho dispuso, \u00a0previo a resolver la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0planteada por la parte demandante, oficiar al Banco Davivienda S.A., \u00a0observa la Sala, que \u00a0no encierra \u00a0irregularidad alguna, pues est\u00e1 sustentada en las facultades \u00a0que le otorga los art\u00edculos 179 y s.s. del C.P.C., sin que las \u00a0divergencias de la actora sean, \u00a0per \u00a0se, \u00a0motivo para calificarla de absurda o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sobre el \u00a0particular ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i ese es el \u00a0motivo primordial para acudir al presente resguardo, para la Corte es \u00a0claro que ninguna posibilidad de \u00e9xito guarda tal pretensi\u00f3n, \u00a0pues ordenar una o varias probanzas de la naturaleza aludida, no le \u00a0vulnera derechos fundamentales a los extremos de la litis, en raz\u00f3n \u00a0a que esa potestad se halla plenamente respaldada en los art\u00edculos \u00a0179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin que ese deber \u00a0pueda ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los \u00a0intervinientes en el litigio, ya que la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0es el fin \u00faltimo de la administraci\u00f3n de justicia (CSJ. \u00a0STC. 18 Feb. 2011, rad. N\u00b0 00132-00, \u00a0reiterada el 7 May. 2014, rad, n\u00b0 00119-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con que la subasta programada para el 18 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, que seg\u00fan la actora no se pod\u00eda \u00a0realizar habida cuenta que la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0no se encontraba en firme, cabe destacar que tampoco procede el \u00a0reclamo, toda vez que no es necesario la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de remate por ese motivo, bajo el entendido de que \u00a0ese supuesto no est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 523 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil; fallo que \u00a0no \u00a0se torna caprichoso \u00a0ni arbitrario \u00a0puesto que est\u00e1 cimentado en la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similar temperamento como el que ahora se estudia, la \u00a0Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onsagra \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 523 del estatuto procesal civil, \u00a0que \u201cen firme el auto de que trata el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 507 o la sentencia contemplada en el art\u00edculo \u00a0510, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para \u00a0el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan \u00a0embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En firme \u00e9sta, \u00a0cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de dichos \u00a0bienes\u2026\u201d, normativa que permite a la Sala colegir, \u00a0contario a lo afirmado por la reclamante, que no es cierto que para \u00a0rematar el bien, tuviera que estar en firme la liquidaci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. n\u00b0 02214-00, reiterada, 22 May. \u00a02014, rad, n\u00b0 00151-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igual \u00a0situaci\u00f3n ocurre frente al prove\u00eddo \u00a0de 2 de junio de 2014, mediante el cual el juez al desatar el recurso \u00a0horizontal formulado por el apoderado de la ejecutada, ratific\u00f3 \u00a0el auto de 8 de mayo del mismo a\u00f1o, al estimar que \u00a0 \u00abla \u00a0cesi\u00f3n se encuentra ajustada a los c\u00e1nones de la ley \u00a0sustancial, con la previsi\u00f3n de la notificaci\u00f3n a los \u00a0deudores sigue la v\u00eda procesal por estar el documento que \u00a0contiene el cr\u00e9dito como t\u00edtulo en el proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual, ya se dijo, el deudor no tiene facultad para discutir el \u00a0negocio jur\u00eddico que el cedente y cesionario adelantaron, pues \u00a0su deuda no sufre variaci\u00f3n\u00bb, toda \u00a0vez que no hab\u00eda lugar a ello si se tiene en cuenta que la \u00a0misma deudora (aqu\u00ed accionante), seg\u00fan consta en \u00a0la cl\u00e1usula 9 de la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a05259 de 3 de noviembre de 1995, consinti\u00f3 \u00a0que el Banco \u00abcediera \u00a0tanto la garant\u00eda contenida en este [contrato], lo mismo que \u00a0para ceder o endosar cualquier otro instrumento representativo de sus \u00a0obligaciones a favor de LA CORPORACI\u00d3N garantizadas con la \u00a0presente hipoteca\u00bb; \u00a0por consiguiente, no se advierte que el funcionario hubiese incurrido \u00a0en ning\u00fan desafuero, dado que su determinaci\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en las normas que regulan la materia y en la autorizaci\u00f3n \u00a0expresa que hizo la demandada en dicho t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Referente con la queja que enfila porque en \u00a0el \u00abaviso \u00a0de remate\u00bb, \u00a0no se incluyeron datos del secuestre, como su nombre, direcci\u00f3n \u00a0y tel\u00e9fono, cabe destacar que esa apreciaci\u00f3n carece de \u00a0sustento legal, pues, nuestro ordenamiento jur\u00eddico de ninguna \u00a0manera exige tales requisitos, por lo tanto, al no estar regulado por \u00a0la ley, no procede tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ata\u00f1edero, con que a\u00fan no se ha resuelto la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0que formul\u00f3 la empresa demandante, cumple \u00a0anotar que el juez, previo a tomar una decisi\u00f3n, dispuso \u00a0librar comunicaci\u00f3n a la entidad \u00abBancaria \u00a0Davivienda\u00bb \u00a0pidi\u00e9ndole informaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada, la que obtuvo el 12 de junio de 2015 (fl. 591 Cdno. 1 \u00a0original); posteriormente, el apoderado de la pasiva y aqu\u00ed \u00a0accionante, el 22 del mismo mes y a\u00f1o citado alleg\u00f3 al \u00a0proceso varios escritos relacionados con la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, pidiendo, \u00a0a su vez, que fueran puestos en conocimiento de las partes, solicitud \u00a0que acogi\u00f3 el despacho en auto de 7 de julio posterior (fls. \u00a0605 a 605 \u00eddem); \u00a0pero adem\u00e1s, el d\u00eda 30 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0arrim\u00f3 al expediente documentos alusivos con \u00a0el mismo tema, los que se encuentran pendiente \u00a0de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, r\u00e1pidamente \u00a0se advierte que existen razones valederas para que la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada no haya resuelto la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0que entre otras cosas, al momento de expresarla y de acuerdo con la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el plenario deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar si hay lugar o no a dar por \u00abterminado \u00a0el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0determinaciones que, en caso de resultar adversas a sus interese, \u00a0tendr\u00e1 la oportunidad, de considerarlo pertinente, \u00a0de hacer \u00a0uso de los medios ordinarios de defensa que la ley le concede. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}