{"id":92112,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11573-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11573-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11573-2015\/","title":{"rendered":"STC 11573 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11573-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00426-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 7 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam Bustos S\u00e1nchez \u00a0en contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00abintereses \u00a0superior del menor\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que la c\u00e9lula judicial encartada \u00abpas\u00f3 \u00a0a conocer de la impugnaci\u00f3n impetrada, sin embargo, pese a la \u00a0urgencia de lo controvertido y los intereses en discusi\u00f3n son \u00a0PERENTORIOS, pues se trata de la estabilidad emocional y domiciliaria \u00a0de la menor, la certeza de definir un colegio apropiado para las \u00a0condiciones de la ni\u00f1a, no ha sido un tema PRIORITARIO por \u00a0cuenta de la gesti\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Asegura que la ni\u00f1a sali\u00f3 de vacaciones y no regres\u00f3 \u00a0a \u00abcontinuar \u00a0residiendo con su madre\u00bb quedando \u00a0\u00aben \u00a0un vilo emocional de gran envergadura\u00bb; pues \u00a0ha transcurrido el primer semestre de este a\u00f1o, sin que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia haya tomado alguna determinaci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se exhorte al \u00abJuzgado \u00a06 de Descongesti\u00f3n de Familia de Bogot\u00e1, para que \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n impetrado, dentro de la mayor \u00a0brevedad posible y se libren oficios respectivos para que se adelante \u00a0las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes a que \u00a0haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria Sexta de Familia de Descongesti\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que el hom\u00f3logo Primero de Familia, le remiti\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los acuerdos \u00a0PASAA15-10300 de 25 de febrero \u00a0PASAA15-10313 de 5 de marzo de 2015, \u00a0el proceso y, por auto de 27 de abril del mismo, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, ordenando oficiar a la Comisar\u00eda Primera de \u00a0Familia para que le remitiera \u00ablas \u00a0diligencias correspondientes al registro de Gesti\u00f3n No. \u00a0376-2015 en el cual se informa hace parte de la medida de protecci\u00f3n \u00a0de RICARDO ISAACS RAM\u00cdREZ en contra de MYRIAM BUSTOS S\u00c1NCHEZ \u00a0(aqu\u00ed reclamante)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n el actor dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que fue \u00a0resuelto desfavorablemente al interesado, ordenando que se libraran \u00a0los oficios del caso, dado que en el \u00abexpediente \u00a0remitido no se observa actuaci\u00f3n alguna tomada dentro de la \u00a0medida de protecci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a017 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisaria Primera de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el \u00a0\u00abexpediente \u00a0que corresponde al Registro \u00fanico de Gesti\u00f3n No. 376 de \u00a02015 \u2013 Restablecimiento No. 25 de 2010, se encuentra en CALIDAD \u00a0DE PR\u00c9STAMO en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Jurisdicci\u00f3n \u00a0Disciplinaria, desde el d\u00eda diecinueve (19) de junio del \u00a0presente a\u00f1o\u00bb; por \u00a0ello, adujo que no era posible dar respuesta en tiempo, solicitando \u00a0se le ampliara el t\u00e9rmino para ese fin (fl. 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tras inspeccionar el expediente objeto de debate, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por considerar, que se \u00abdescarta \u00a0la presencia de la amenaza o el riesgo denunciados por la tutelante, \u00a0por haberse otorgado provisionalmente la custodia de la menor XXX a \u00a0su progenitor RICARDO ALFONSO ISAACS RAM\u00cdREZ, en primer lugar, \u00a0porque tal determinaci\u00f3n fue adoptada por autoridad \u00a0competente; en segundo t\u00e9rmino, porque tiene respaldo legal \u00a0(art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia); y en \u00faltimo lugar, porque dado el car\u00e1cter \u00a0provisorio de la decisi\u00f3n, corresponde a las partes, acudir \u00a0ante la autoridad competente para que establezca la custodia \u00a0definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abhasta \u00a0el momento y sin concluir, por las autoridades accionadas, no se \u00a0colige acto perturbador que pueda producir un perjuicio irremediable \u00a0a la tutelante o a su menor hija XXX, que demande la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se reclama de manera inmediata, raz\u00f3n por \u00a0la que la petente tendr\u00e1 que estarse a la espera del \u00a0pronunciamiento expreso que hagan tanto la Comisar\u00eda Primera \u00a0de Familia como el Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n a los medios de impugnaci\u00f3n por ella \u00a0formulada\u00bb (fls. \u00a029 a 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora, aduciendo que \u00ablos \u00a0intereses en juego se han visto vulnerado en especial el de educaci\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n de justicia, en favor de la menor XXX\u00bb. \u00a0(fl. \u00a055 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la querellante que por este mecanismo, se requiera al \u00abJuzgado \u00a06 de Descongesti\u00f3n de Familia de Bogot\u00e1, para que \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n impetrado, dentro de la mayor \u00a0brevedad posible y se libren oficios respectivos para que se adelante \u00a0las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes a que \u00a0haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Audiencia de 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Comisaria \u00a0Primera de Familia de la ciudad, en uso de sus facultades que le \u00a0concede la ley, resolvi\u00f3 \u00abfijar \u00a0la CUSTOD\u00cdA PROVISIONAL de la ni\u00f1a XXX en cabeza de su \u00a0PADRE el se\u00f1or RICARDO ISAACS RAM\u00cdREZ quien deber\u00e1 \u00a0Garantizarle los cuidados necesarios para su normal desarrollo, \u00a0seguridad e integridad y el buen ejemplo requerido para una adecuada \u00a0formaci\u00f3n de la [peque\u00f1a]\u00bb. \u00a0(fls. 131 A 33 Cdno. de anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Informe del secretario de la citada dependencia, remitiendo las \u00a0diligencias a los Juzgados de Familia \u2013 Reparto-, de la ciudad, \u00a0a efecto de que se resuelva la alzada que interpuso la demandada y, \u00a0prove\u00eddo de 10 de marzo de 2015, mediante el cual el \u00a0Funcionario Primero de Familia de Oralidad, no dio curso al asunto, \u00a0dado que seg\u00fan el \u00abAcuerdo \u00a0No. PSAA15-10313 (art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0dispuso que los competentes para conocer de los casos en menci\u00f3n \u00a0eran los jueces de familia permanentes y de descongesti\u00f3n que \u00a0continuaran con el sistema escritural (fl 1\u00ba y 5\u00ba Cdno de \u00a0Medida de Protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito presentado por la se\u00f1ora Myriam Bustos S\u00e1nchez \u00a0(aqu\u00ed accionante), el 13 del mismo mes y a\u00f1o citado, \u00a0sustentando la apelaci\u00f3n que formulara en contra de la \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de febrero del a\u00f1o en curso, que \u00a0modific\u00f3 la \u00abcustodia \u00a0de la menor\u00bb, \u00a0aduciendo que judicialmente en su oportunidad le fue \u00abotorgada \u00a0la protecci\u00f3n\u00bb \u00a0de la ni\u00f1a; as\u00ed mismo, expone que el se\u00f1or \u00a0\u00abRICARDO \u00a0ALFONSO ISAACS RAM\u00cdREZ ha utilizado la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para obtener fallos \u00a0a su favor\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0ha \u00abadelantado \u00a0maniobras \u00a0fraudulentas \u00a0 que han provocado que presente recursos, tutelas, denuncias (fraude \u00a0procesal) sin que se revele los verdaderos hechos\u00bb. (fls. \u00a06 a 11 Cdno. de medida de protecci\u00f3n) (Negrillas del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo de 27 de abril del presente a\u00f1o, proferido por \u00a0la Jueza Sexta de Familia de Descongesti\u00f3n a quien le \u00a0asignaron por reparto dicho asunto, avocando conocimiento del caso y, \u00a0ordenando oficiar con destino a la autoridad administrativa para que \u00a0le remitiera las \u00abdiligencias \u00a0CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE Gesti\u00f3n No. 376-2015\u00bb \u00a0(fl. \u00a040 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 12 de junio de esta anualidad, a \u00a0trav\u00e9s del \u00a0cual el despacho resuelve recurso de reposici\u00f3n formulado por \u00a0el se\u00f1or Ricardo Saacs Ram\u00edrez (querellante en la \u00a0medida de protecci\u00f3n), en contra de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0sin modificaci\u00f3n alguna, por considerar, entre otro, que \u00a0dentro del asunto \u00abno \u00a0se observa actuaci\u00f3n alguna, que determine el tr\u00e1mite a \u00a0seguir, no se aporta la resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0atacado (12 de febrero de 2015), ni las actuaciones que se surtieron \u00a0posterior al escrito de apelaci\u00f3n, por lo tanto es necesario \u00a0conocer de todo las actuaciones seguidas para darle o no curso a la \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 68 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cumple anotar que a la juzgadora cuestionada, de \u00a0conformidad con lo previsto en los Acuerdos PASAA15-10300 y \u00a0PSAA15-10313, de 25 de febrero y 5 de marzo de 2015, le fue asignado \u00a0el asunto en menci\u00f3n, avocando conocimiento el 27 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, quien para \u00a0resolver la alzada orden\u00f3 oficiar a la referida Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de la ciudad, para que remitiera los documentos \u00a0que hacen parte de la \u00abgesti\u00f3n \u00a0No. 376-2015\u00bb, \u00a0reiterado el 12 de junio de la misma anualidad; as\u00ed las cosas, \u00a0se \u00a0advierte que existen razones convincentes para que la encartada a\u00fan \u00a0no haya decidido el asunto, infiri\u00e9ndose as\u00ed, que no \u00a0se aprecia ninguna irregularidad en el proceder de la funcionaria, \u00a0por tanto, el reclamo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, si \u00a0bien el aludido medio impugnativo, a\u00fan no se ha desatado, \u00a0debido a que la c\u00e9lula judicial acusada, \u00a0previo a ello, emiti\u00f3 sendas \u00f3rdenes para que le \u00a0remitieran la documentaci\u00f3n requerida, tambi\u00e9n lo es \u00a0que ha pasado un tiempo prudencial desde esa \u00e9poca, sin que se \u00a0observe que la dependencia exhortada haya dado respuesta alguna; por \u00a0consiguiente y, entrat\u00e1ndose del inter\u00e9s superior de \u00a0menor de edad, en aras de que se adopte una decisi\u00f3n pronta, \u00a0se conminar\u00e1 a la c\u00e9lula judicial cuestionada, para \u00a0que a efecto de obtener aquella informaci\u00f3n y resuelva el \u00a0caso en particular, haga uso de las facultades establecidas en el \u00a0art\u00edculo 39 \u2013 Num 1\u00ba del C. de P. Civil. Con todo, \u00a0una vez reciba las pruebas pedidas, proceda en el menor tiempo se \u00a0pronuncia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda of\u00edciese a la autoridad \u00a0judicial cuestionada para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en el numeral quinto de las consideraciones, de lo cual deber\u00e1 \u00a0rendir informe a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}