{"id":92113,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11594-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11594-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11594-2015\/","title":{"rendered":"STC 11594 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11594-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a008001-22-13-000-2015-00345-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Shariffa Pe\u00f1aloza Polania frente al Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculados Bel\u00e9n \u00a0Polania Vanegas y Luis Carlos Pe\u00f1aloza Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados \u00a0los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la suspensi\u00f3n \u00a0en la entrega de los t\u00edtulos judiciales depositados dentro de \u00a0la fijaci\u00f3n de alimentos que instaur\u00f3 en \u00a0contra de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 a 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra estudiando en el Instituto Centro de Sistema Avanzados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convocada se neg\u00f3 a suministrarle el dinero de la cuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta tanto aporte \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diploma que la acredita como tecn\u00f3loga en su profesi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(25 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se trata de una \u00abretenci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb \u00a0en esa clase de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la resoluci\u00f3n \u00a0censurada y se ordene el pago inmediato de la suma adeudada (folio \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia defendi\u00f3 la legalidad de su proceder \u00a0y dijo haber solicitado actualizar la informaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0de la petente \u00abpor \u00a0cuanto reposan en el expediente diferentes certificaciones de \u00a0estudios de diferentes a\u00f1os y carreras pero no ha demostrado \u00a0finalizar ninguna\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que no cumpli\u00f3 y tampoco replic\u00f3 el \u00a0interlocutorio, tornando improcedente esta actuaci\u00f3n (folios \u00a022 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>Bel\u00e9n \u00a0Polania Vanegas y Luis Carlos Pe\u00f1aloza Barrios guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0porque la gestora contaba con otro mecanismo judicial de \u00a0contradicci\u00f3n, esto es, no formul\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente a la carga procesal impuesta para definir su \u00a0calidad de alumna (folios 47 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso \u00a0la afectada sin exponer argumentos de disenso (folio 50 vto). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la demandada vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas por interrumpir la entrega de dineros \u00a0dentro del juicio por alimentos, hasta tanto se aclare la condici\u00f3n \u00a0de \u00abestudiante\u00bb \u00a0de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona acuda en un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otra v\u00eda \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla conden\u00f3 a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Pe\u00f1aloza Barrios a pagar a favor de su hija Shariffa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1aloza Polania, quien para ese momento era menor, el quince \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (15 %) de su salario mensual \u00aby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una suma adicional en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(8 oct. 2007), folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosamente se requiri\u00f3 a la joven (23 jun. 2015), para que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aporte certificado de estudio en el programa de administraci\u00f3n \u00a0de empresas de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Salamanca ya \u00a0que el \u00faltimo aportado corresponde al primer semestre de 2012, \u00a0y en el evento de hacer cumplido los estudios aporte el acta de grado \u00a0o copia autenticada del diploma de grado, igualmente certificado \u00a0actualizado de estudio en el programa de dise\u00f1o gr\u00e1fico \u00a0y dibujo publicitario expedido en el Instituto Centro de Sistemas \u00a0Avanzados Ltda., ya que el \u00faltimo aportado corresponde al \u00a0tercer semestre realizado en el primer periodo del a\u00f1o 2014 y \u00a0en el evento de haber culminado estudios aporte el acta de grado o \u00a0copia autenticada del diploma de grado (folio \u00a04 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante tiene veintid\u00f3s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad y estudia en el Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Sistema Avanzados Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se acoger\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples ocasiones esta Corte ha se\u00f1alado que en la \u00a0tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis y hermen\u00e9utica \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con \u00a0excepci\u00f3n de los eventos en que se d\u00e9 una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la autoridad accionada incurri\u00f3 en la \u00a0anormalidad enunciada al proferir el auto de 23 de junio de 2015, que \u00a0neg\u00f3 la entrega de t\u00edtulos a la petente bajo el \u00a0supuesto de actualizar \u00a0sus certificados acad\u00e9micos, \u00a0seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el proceso de alimentos, \u00e9ste culmin\u00f3 con sentencia que \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Luis Carlos Pe\u00f1aloza Barrios a pagar a favor de Shariffa \u00a0Pe\u00f1aloza Polania, el quince por ciento (15 %) de su salario \u00a0mensual \u00aby \u00a0una suma adicional en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o\u00bb \u00a0(8 oct. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos probados no evidencian variaci\u00f3n alguna de tal \u00a0situaci\u00f3n, esto es, no se ha dictado otro fallo que reduzca el \u00a0monto de la prestaci\u00f3n o lo \u00a0exonere de la misma, y ni siquiera obra constancia de que Pe\u00f1aloza \u00a0Barrios haya elevado queja alguna tendiente a establecer la \u00a0periodicidad o veracidad de los estudios de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que si el interesado \u00a0pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la \u00a0facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a trav\u00e9s \u00a0de un tr\u00e1mite independiente, para que resuelva sobre tal \u00a0aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y \u00a0demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar \u00a0la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva, sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se \u00a0entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se \u00a0halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso \u00a0de haber llegado a su mayor\u00eda de edad. Por otra parte, \u00a0lleg\u00e1ndose a dar la circunstancia que permita al alimentante \u00a0exonerarse de su obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos, \u00e9sta \u00a0debe ser alegada por el interesado en que as\u00ed se declare, a \u00a0trav\u00e9s del proceso correspondiente, \u00a0sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente \u00a0demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneraci\u00f3n. \u00a0Resalta la Sala \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el \u00a0art\u00edculo 435 par\u00e1grafo 1\u00b0 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, norma que prev\u00e9 que se tramitar\u00e1n \u00a0por dicha v\u00eda procesal la \u201cfijaci\u00f3n, \u00a0aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n \u00a0de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias.\u201d \u00a0(subrayas no son del texto). De \u00a0tal suerte que, as\u00ed como sucede en este caso, no por el simple \u00a0hecho de adquirir el hijo menor, la mayor\u00eda de edad, se le \u00a0puede privar sin m\u00e1s de la condici\u00f3n de acreedor de los \u00a0alimentos a que tenga derecho. Derecho \u00a0este que, como es apenas obvio, existir\u00e1 hasta tanto a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite pertinente, no se demuestre que han cesado las \u00a0circunstancias que estructuran la obligaci\u00f3n de dar alimentos, \u00a0cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el \u00a0alimentario y la capacidad en que est\u00e9 el demandante de \u00a0suministrarlos. Negrilla \u00a0fuera de texto \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y STC8178-2015, 25 jun. rad, \u00a000209-01). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0bien, el Juzgado censurado sin que se hubiere surtido tal actuaci\u00f3n, \u00a0y menos proferido otro veredicto que modificara el mandado judicial \u00a0inicial, neg\u00f3 la entrega de los dineros consignados a favor de \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0con ello, que de conformidad con en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00abCuando \u00a0se trate de alimentos u otra prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la \u00a0orden de pago comprender\u00e1, adem\u00e1s de las sumas \u00a0vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondr\u00e1 que \u00a0\u00e9stas se paguen dentro de los cinco d\u00edas siguientes al \u00a0respectivo vencimiento\u00bb, \u00a0por lo que no puede interrumpirse de \u00a0facto \u00a0la obligaci\u00f3n, so pretexto de precisar \u00a0las circunstancias en que se desarrolla la educaci\u00f3n superior \u00a0de la beneficiada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida realidad corrobora la existencia de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0susceptible de amparo, ya que no existe, en el caso particular que se \u00a0revisa, una causa legal que justifique desatender la solicitud que \u00a0present\u00f3 la beneficiaria para que se garantice la cancelaci\u00f3n \u00a0de las cuotas alimentarias depositadas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se justifica la \u00a0injerencia excepcional, dadas las espec\u00edficas particularidades \u00a0que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricta sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, en el fallo \u00a0STC 12 jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp. \u00a000481-01, en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00, STC-2014, 9 dic. \u00a0rad. 02648-00 \u00a0y STC797-2015, \u00a05 feb. rad. 00327-0, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonom\u00eda \u00a0tanto en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, como \u00a0para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe \u00a0basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se \u00a0desliga por completo de esa obligaci\u00f3n cuando expone una \u00a0hermen\u00e9utica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la \u00a0prueba, o sin raz\u00f3n atendible no da por probado el hecho o la \u00a0circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo apelado y se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0de Familia de Barranquilla que \u00a0deje sin efecto el interlocutorio de 23 \u00a0de junio de 2015 y, \u00a0en su lugar, resuelva nuevamente la petici\u00f3n de la demandante \u00a0sobre la entrega de t\u00edtulos, teniendo en cuenta que el asunto \u00a0est\u00e1 vigente, de acuerdo con lo decidido por el propio juez de \u00a0conocimiento en veredicto de 8 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. En consecuencia, se ordena al Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Barranquilla que dentro de los cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo \u00a0deje sin efecto el auto de 23 de junio de 2015, y en consecuencia, \u00a0resuelva la petici\u00f3n de Shariffa \u00a0Pe\u00f1aloza Polania atendiendo lo dispuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}