{"id":92114,"date":"2024-05-31T22:14:30","date_gmt":"2024-05-31T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11595-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:30","slug":"stc11595-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11595-2015\/","title":{"rendered":"STC 11595 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11595-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01862-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta y uno de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la tutela de Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez y Carmelo \u00a0de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez de la Rosa frente \u00a0a la Sala \u00a0Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, con vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0Alcald\u00eda y Personer\u00eda \u00a0Municipal de Ovejas, Sucre, Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, Pablo Segundo Gonz\u00e1lez \u00a0de la Rosa y Ruth Medina Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, los promotores sostienen que les fueron trasgredidos \u00a0los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, trabajo, vivienda, &lt;&lt;acceso \u00a0progresivo a la propiedad rural&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;acceso en calidad de campesino sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contrario a sus garant\u00edas el prove\u00eddo \u00a0 complementario de la sentencia proferida en la restituci\u00f3n \u00a0especial de tierras de \u00a0Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa, que no los reconoci\u00f3 \u00a0como &lt;&lt;segundos \u00a0ocupantes&gt;&gt; tambi\u00e9n \u00a0en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoyan la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 1 al 12): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la Sala \u00a0accionada declar\u00f3 no probados los fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0formulada por Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez y orden\u00f3 \u00a0la entrega de la parcela n\u00b0 2 del predio \u201cCapitolio\u201d, \u00a0ubicado en el corregimiento de Canutal del municipio ovejas del \u00a0departamento de Sucre. Identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 \u00a0342-22172 (18 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que tal \u00a0resoluci\u00f3n desconoci\u00f3 la buena fe exenta de culpa que \u00a0les hubiera permitido obtener una compensaci\u00f3n en dinero con \u00a0cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0despacho judicial no resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n, ya \u00a0que lo que hizo fue &lt;&lt;conminar \u00a0a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que, de ser \u00a0necesario, adopte las medidas pertinentes para la materializaci\u00f3n \u00a0de la entrega y para salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0opositor dentro del presente asunto, incluyendo, si lo considera \u00a0procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si \u00a0existiere&gt;&gt; (9 \u00a0jul. 205). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0Candelaria del Socorro es campesina, dedicada a trabajar la tierra, \u00a0vive de la agricultura, ostenta la calidad de v\u00edctima inscrita \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y tambi\u00e9n \u00a0sufri\u00f3 el miedo generalizado que sintieron los \u00a0residentes de \u00a0la zona para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que en el \u00a0&lt;&lt;Capitolio&gt;&gt;, \u00a0se est\u00e1 presentando una problem\u00e1tica social complicada, \u00a0atendiendo que los actuales habitantes, poseedores y propietarios de \u00a0los lotes objeto de fallos de restituci\u00f3n, de igual forma son \u00a0personas que viven del campo, de escasos recursos que no tiene para \u00a0irse ante los eventuales desalojos. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas emiti\u00f3 el Acuerdo 021 de 2015, que ordenen \u00a0la atenci\u00f3n a los &lt;&lt;segundos \u00a0ocupantes&gt;&gt;, como \u00a0una herramienta que le permita atender los casos en que jueces y \u00a0Magistrados atribuyan a los terceros que intervienen en esa clase de \u00a0pleitos, dicha condici\u00f3n y disponga su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Piden que se \u00a0le ordene al Tribunal &lt;&lt;modificar \u00a0el auto complementario de la sentencia\u2026 de fecha 9 de julio de \u00a02015&gt;&gt; y \u00a0los declare como &lt;&lt;segundos \u00a0ocupantes y ordene la medida de atenci\u00f3n correspondiente&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Cartagena, luego de relatar lo acontecido en el juicio \u00a0objeto de amparo, en el que inform\u00f3, actu\u00f3 Candelaria \u00a0del Socorro Meza Mart\u00ednez como opositora, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la negativa a la modificaci\u00f3n de los efectos del \u00a0veredicto, lejos de ser caprichosa, es imperativa para la salvaguarda \u00a0de la seguridad jur\u00eddica y el principio de la cosa juzgada. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que lo alegado por la querellante fue \u00a0valorado en la sentencia, en la que no se hall\u00f3 probada la \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, que en el auto de 9 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0conmin\u00f3 a la Unidad \u00a0de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes \u00a0para la materializaci\u00f3n de la entrega y para la salvaguarda de \u00a0las garant\u00edas esenciales de la opositora, incluy\u00e9ndola, \u00a0si lo estima procedente, en \u00a0programas previstos para &lt;&lt;segundos \u00a0ocupantes&gt;&gt;, \u00a0si existieren (fls. 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas inform\u00f3 que actualmente cuenta con los \u00a0instrumentos, procedimientos y recursos que permiten la atenci\u00f3n \u00a0de los hoy accionantes, incluso, ya fueron caracterizados por la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Sucre, y esto le fue noticiado al \u00a0despacho judicial, pero no cuanta con la competencia para tomar \u00a0decisiones sobre la situaci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n, por lo \u00a0que se requerir\u00eda que la Corte le ordene de manera expresa, \u00a0atenderla a trav\u00e9s de las posibles medidas previstas en la ley \u00a0(fls.89 al 95). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada conculc\u00f3 \u00a0las intereses de los gestores, al no acceder a adicionar el fallo de \u00a018 de julio de 2013, dictado en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0especial de tierras de Pablo \u00a0Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa, en el sentido de declarar la \u00a0calidad de &lt;&lt;ocupante \u00a0secundaria&gt;&gt; \u00a0de Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez, que le permita junto \u00a0con su esposo, acceder a los beneficios otorgados por la Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla \u00a0general, ajenas al amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas \u2013Direcci\u00f3n Territorial Magdalena \u00a0Medio- demand\u00f3 a favor de Pablo Segundo Gonz\u00e1lez de la \u00a0Rosa la restituci\u00f3n de la propiedad sobre la Parcela n\u00b0 2, \u00a0segregada del predio \u201cCapitolio\u201d, \u00a0con \u00a0folio de matr\u00edcula 342-22172. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el libelo \u00a0fue radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez se opuso, aduciendo que \u00a0Gonz\u00e1lez de la Rosa abandon\u00f3 el lote en forma libre y \u00a0voluntaria; as\u00ed mismo se lo transfiri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01997, no por causa del desplazamiento forzado ocurrido en esa zona a \u00a0ra\u00edz de la violencia, y que por tanto, son adquirentes de \u00a0buena fe exenta de culpa, por lo que el expediente se remiti\u00f3 \u00a0a la Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00e9sta \u00a0declar\u00f3 no probada la &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y orden\u00f3 en favor de Gonz\u00e1lez de la Rosa la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble (18 jul. 2013), folios 44 al 58. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas \u00a0entreg\u00f3 el bien a la \u00a0Unidad de Tierras, quien a su vez hizo lo propio a Pablo Segundo \u00a0Gonz\u00e1lez de la Rosa, manifestando \u00e9ste recibirlo a \u00a0satisfacci\u00f3n (5 jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas, expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00ba 21 de 25 de marzo de \u00a02015, &lt;&lt;por \u00a0el cual se deroga el acuerdo n\u00ba 18 de 2014 y se establece el \u00a0reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que \u00a0ordenen la atenci\u00f3n a los Segundos Ocupantes dentro del marco \u00a0de la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n&gt;&gt;, con \u00a0vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00ba \u00a049.478 de 10 de abril \u00faltimo (fls. 59 al 63). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que la \u00a0Unidad, anunciando haber realizado la caracterizaci\u00f3n de \u00a0Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez como &lt;&lt;Segundo \u00a0ocupante&gt;&gt;, \u00a0y con el fin de garantizar el uso, goce efectivo y disposici\u00f3n \u00a0del bien reivindicado, adem\u00e1s de la seguridad para su vida y \u00a0las de sus familias, solicit\u00f3 al despacho judicial &lt;&lt;la \u00a0compensaci\u00f3n con pago en dinero a\u2026 Pablo Segundo \u00a0Gonz\u00e1lez de la Rosa\u2026 como una alternativa de soluci\u00f3n \u00a0para el cumplimiento de las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material\u2026 siendo posible modular las \u00f3rdenes \u00a0de la sentencia, en el sentido de ampliar o adaptar la orden inicial \u00a0siempre y cuando no cambie sustancialmente la disposici\u00f3n \u00a0inicialmente tomada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el \u00a0Tribunal, en auto de 9 de julio de 2015, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- Negar la \u00a0&lt;&lt;modulaci\u00f3n \u00a0del fallo&gt;&gt; por \u00a0no encontrar circunstancia alguna que ameritara la aplicaci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n a la regla general de la cosa juzgada, por \u00a0cuanto, respecto de Gonz\u00e1lez de la Rosa, el 5 de junio de 2014 \u00a0se efect\u00fao la entrega del bien (5 jun. 2014); y frente a Meza \u00a0Mart\u00ednez, &lt;&lt;se \u00a0parte del hecho que su situaci\u00f3n ya fue analizada y resuelta \u00a0en el momento procesal oportuno&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conminar a la \u00a0petente para que, de ser procedente, &lt;&lt;adopte \u00a0las medidas que resulten necesarias para la materializaci\u00f3n de \u00a0la entrega y para salvaguardas los derechos fundamentales del \u00a0opositor\u2026 incluy\u00e9ndolo, si lo considera procedente, en \u00a0programas previstos para segundos ocupantes, si existieren&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requiri\u00f3 \u00a0al mismo organismo para que brinde el acompa\u00f1amiento a Pablo \u00a0Segundo Gonz\u00e1lez de la Rosa y su n\u00facleo familiar, para \u00a0su retorno, en especial, articulando con las autoridades de polic\u00eda \u00a0y fuerzas militares las gestiones de seguridad indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, \u00a0STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC-2015, 20 ago. rad, \u00a001751-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca por los \u00a0actores, el auto de 9 de julio de 2015, por medio del cual el \u00a0Tribunal no accedi\u00f3 a &lt;&lt;modular&gt;&gt; \u00a0la sentencia de 18 de julio de 2013, a trav\u00e9s de la cual \u00a0dispuso la restituci\u00f3n especial a favor de Pablo Segundo \u00a0Gonz\u00e1lez de la Rosa y declar\u00f3 no probada la oposici\u00f3n \u00a0de Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez, pero en el mismo no \u00a0se observa v\u00eda de hecho alguna que amerite la salvaguarda \u00a0implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala accionada cit\u00f3 el art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;La \u00a0sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la \u00a0propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo \u00a0objeto de demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiere \u00a0lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa \u00a0dentro del proceso, Por lo tanto la sentencia constituye t\u00edtulo \u00a0de propiedad suficiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>o. Las \u00f3rdenes \u00a0pertinentes para que la fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y \u00a0colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a \u00a0restituir (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>r. las \u00f3rdenes \u00a0necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa \u00a0vencidas en el proceso, sean compensadas cuando fuere del caso, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por la presente Ley\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, resalt\u00f3 de la norma, que prev\u00e9 la compensaci\u00f3n \u00a0de las personas que aleguen y demuestren &lt;&lt;buena \u00a0fe exenta de culpa&gt;&gt;, \u00a0y la facultad que conserva la autoridad judicial para emitir \u00f3rdenes \u00a0tendientes a asegurar la entrega del predio \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0trascribi\u00f3 el art\u00edculo 102 ib\u00eddem, \u00a0que establece, \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Despu\u00e9s \u00a0de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendr\u00e1 su \u00a0competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, \u00a0seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n \u00a0de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido \u00a0restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su \u00a0integridad personal, y la de sus familias&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aludi\u00f3 \u00a0a prove\u00eddos de la Corte Constitucional que en torno al tema \u00a0del cumplimiento de la tutela, han sostenido que el juez cuenta con \u00a0varias alternativas al momento de hacer efectiva la integridad del \u00a0texto supralegal, para lo cual, puede &lt;&lt;modular \u00a0los efectos de las sentencias ya sea desde el punto de vista del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de \u00a0sus efectos temporales&gt;&gt; (C-737 \u00a0de 2001 y T- 939 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de \u00a0ello, que tal figura jur\u00eddica constituye una excepci\u00f3n \u00a0a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, y de \u00a0tal modo, solo en forma extraordinaria, a \u00e9l se puede acudir \u00a0en aras del resguardo de las prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fao, \u00a0exponiendo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta \u00a0Sala ha estimado conveniente, en ciertos casos, pronunciar \u00f3rdenes \u00a0en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de \u00a0aquellos opositores que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, exhortando a diversas autoridades para que la entrega \u00a0material del predio no se convierta en un desalojo forzoso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo en \u00a0la situaci\u00f3n particular e iniciando por el tema de la \u00a0modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia emitida, es menester \u00a0destacar que la providencia de la cual se pretende su modificaci\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0de tierra de los solicitantes (Sic) comisionando para la \u00a0materializaci\u00f3n de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del \u00a0ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que conforme \u00a0al despacho comisorio allegado al expediente, se llev\u00f3 a cabo \u00a0en fecha 05 de junio de 2014 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca de \u00a0la jurisprudencia constitucional sobre el tema de modulaci\u00f3n \u00a0de sentencias de tutelas dos caracter\u00edsticas preponderantes \u00a0para que el juez considere oportuna la posibilidad de modular los \u00a0efectos de una decisi\u00f3n de tal magnitud, el primero \u00a0relacionado con el orden p\u00fablico y el segundo, la \u00a0imposibilidad del cumplimiento de la orden u \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0normas de la Ley 1448 de 2011 citadas, consagran taxativamente las \u00a0medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la \u00a0materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras, esto es, \u00a0la entrega del inmueble, pues, se prev\u00e9, inicialmente, la \u00a0entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de \u00e9sta, la \u00a0posibilidad del desalojo; el cual se llev\u00f3 a cabo de \u00a0conformidad con lo noticiado por el juez comisionado, quien alleg\u00f3 \u00a0acta de dicha entrega suscrita por profesional adscrito a la Unidad \u00a0de Restituci\u00f3n y el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto \u00a0es que a los mismos no se les puede atribuir defecto f\u00e1ctico o \u00a0sustancial, toda vez que fueron fruto de una hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica respetable, lo cual significa que el simple \u00a0descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0rad. 02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}