{"id":92117,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11603-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11603-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11603-2015\/","title":{"rendered":"STC 11603 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11603-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01876-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Juan de Dios Perdomo Bonilla frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los \u00a0magistrados Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferrira \u00a0Vargas y Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, vincul\u00e1ndose al \u00a0Juzgado Segundo Civil Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que en su contra iniciaron \u00a0Enrique de Jes\u00fas Vega Cuesta y Miguel Ignacio Insignares \u00a0Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0despacho cognoscente dict\u00f3 sentencia el 5 de febrero de 2014 \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abprimero: \u00a0negar las pretensiones de la demanda\u2026segundo: condenar a la \u00a0parte demandada al pago de las costas causadas en este proceso\u2026 \u00a0providencia que se notific\u00f3 por edicto el d\u00eda 11 de \u00a0febrero de 2014, desfijado el d\u00eda 13 de febrero de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que a trav\u00e9s \u00a0de su abogado pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo \u00abcon \u00a0respecto UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva en el sentido a que aclarara la parte que deb\u00eda ser \u00a0condenada en costas, la cual por lo indicado en el numeral primero de \u00a0la misma parte resolutiva de la sentencia deb\u00eda ser la parte \u00a0demandante y no la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abno \u00a0obstante lo anterior, se incurri\u00f3 en un nuevo error, el \u00a0extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, en auto de fecha 25 de febrero de 2014 NIEGA la \u00a0aclaraci\u00f3n solicitada comoquiera que el numeral referenciado \u00a0no da lugar a dudas. De manera improcedente procede a \u00a0corregir el \u00a0NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que \u00a0se condene en costas a la parte demandante y a favor de la parte \u00a0demandada y mantiene inc\u00f3lume los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00aben \u00a0vista la providencia dictada corrigiendo el NUMERAL SEGUNDO de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia, el d\u00eda 3 de marzo de 2014 el \u00a0apoderado demandante interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, concedida por auto fechado 7 \u00a0de marzo de 2014. Aptitud aprovechada en forma h\u00e1bil y \u00a0fraudulenta por el profesional del derecho demandante, tendiente a \u00a0revivir el t\u00e9rmino de ejecutoria de la misma en forma \u00a0extempor\u00e1nea e induciendo en error al despacho, toda vez que \u00a0los t\u00e9rminos procesales son perentorios e improrrogables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00ablo \u00a0\u00fanico que solicita es que se corrija el NUMERAL SEGUNDO de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia con respecto \u00fanicamente de la \u00a0parte que debe ser condenada en costas y no contra los dem\u00e1s \u00a0numerales de dicho fallo judicial, es decir, que no se puede \u00a0interponer, ni mucho menos conceder la apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia como tal en forma \u00edntegra como err\u00f3neamente \u00a0sucedi\u00f3, sino contra el NUMERAL SEGUNDO de dicho fallo que es \u00a0el \u00edtem objeto de inconformidad por parte de mi apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00a0inconforme con lo rese\u00f1ado interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 pero le fue resuelto desfavorablemente el asunto de 11 de abril de \u00a02014 \u00abdonde \u00a0a pesar de reconocer \u00a0el error, el juez primera instancia, en la \u00a0exposici\u00f3n de la parte considerativa mantiene su decisi\u00f3n, \u00a0la cual es absolutamente ilegal e ileg\u00edtima, pues no se puede \u00a0conceder la apelaci\u00f3n de la sentencia como tal en forma \u00a0\u00edntegra como acontece en el presente caso, la cual fue \u00a0solicitada, repito en forma extempor\u00e1nea por el extremo actor, \u00a0apro9vechando al supuesta correcci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que el \u00a0ad-quem \u00a0encartado \u00a0admiti\u00f3 la alzada el 25 de marzo de 2015 y revoc\u00f3 la \u00a0providencia de primer grado el 30 de julio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdeclarar \u00a0la NULIDAD de todo lo actuado a partir en que el Juzgado de Primera \u00a0Instancia concedi\u00f3 a la parte actora el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por extempor\u00e1neo, y en su defecto revocar la sentencia de \u00a0fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb (fls. \u00a049-53 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0este despacho se tramit\u00f3 el proceso ordinario adelantado por \u00a0Enrique de Jes\u00fas Vega Cuestas y Manuel Ignacio Insignares \u00a0Becerra en contra de Juan de Dios Perdomo Bonilla, radicado bajo el \u00a0n\u00famero 11001310301120110017600, el cual, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial Justicia Siglo XXI, fue remitido a los juzgados de \u00a0descongesti\u00f3n desde el 19 de diciembre de 2011, \u00a0correspondiendo su conocimiento en la actualidad al juzgad 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. \u00a067-68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho convocado, se\u00f1al\u00f3 que efectuada la b\u00fasqueda \u00a0en el sistema no encontraron que su inventario tuvieran un proceso \u00a0donde fuesen parte Enrique de Jes\u00fas Vega Cuesta en contra de \u00a0Juan de Dios Perdomo Bonilla (fls. 70-72). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0argumentos que el accionante esgrimi\u00f3 para fundamentar su \u00a0queja constitucional no devela que la actuaci\u00f3n por parte de \u00a0este tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en la denominadas \u00a0v\u00edas de hecho, por el contrario, los mismos obedecen s\u00f3lo \u00a0al inter\u00e9s particular del querellante en debatir de nuevo una \u00a0controversia que ya se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s del fallo de \u00a030 de julio de 2015, en el cual se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo CIVIL DEL Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. \u00a074). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abdeclare \u00a0la NULIDAD de todo lo actuado a partir en que el Juzgado de Primera \u00a0Instancia concedi\u00f3 a la parte actora el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por extempor\u00e1neo, y en su defecto revocar la sentencia de \u00a0fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a015 de abril 2011 el Juzgado Once Civil del Circuito admiti\u00f3 la \u00a0demanda ordinaria que Enrique de Jes\u00fas Cuesta Vega y Miguel \u00a0Ignacio Indignares Becerra promovi\u00f3 en contra de Juan de Dios \u00a0Perdomo Bonilla (aqu\u00ed accionante) (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 5 de febrero de 2014 el despacho Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, dict\u00f3 sentencia en el sub j\u00fadice \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abprimero: \u00a0NEGAR las pretensiones de la demanda\u2026 Segundo: CONDENAR a la \u00a0parte demandada al pago de las costas causadas con este proceso\u00bb, \u00a0frente \u00a0al numeral segundo el quejoso pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a010-18). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 25 de febrero siguiente la citada autoridad dispuso \u00aben \u00a0atenci\u00f3n al escrito que antecede y de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil se NIEGA la aclaraci\u00f3n solicitada como quiera que el \u00a0numeral referenciado no da lugar a dudas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seguidamente, anot\u00f3 que \u00abahora \u00a0bien, el Despacho de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil CORRIGE \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha \u00a05 de febrero de 2014, en el sentido de indicar que se condena en \u00a0costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada; y no \u00a0como all\u00ed se indic\u00f3\u00bb (fl. \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Mediante memorial radicado el 3 de marzo del a\u00f1o anterior el \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, alzada que fue \u00a0concedida en el efecto suspensivo el 7 de marzo de 2014 (fls.21-22). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0El gestor inconforme con lo anterior, propuso reposici\u00f3n, \u00a0pero le fue resuelto desfavorablemente en prove\u00eddo de 11 de \u00a0abril de ese a\u00f1o, por cuanto sostuvo que \u00abla \u00a0sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, se notific\u00f3 a las \u00a0partes mediante el edicto de que trata el art\u00edculo 323 del \u00a0C.P.C., fijado el d\u00eda 11 de febrero de 2014 y desfijado el 13 \u00a0del mismo mes, t\u00e9rmino dentro del cual la parte actora \u00a0solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la misma, suspendiendo as\u00ed \u00a0el t\u00e9rmino de ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a la par, refiri\u00f3 que \u00absi \u00a0eso es claro, y teniendo en cuenta que para el 3 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, calenda para la cual el extremo demandante \u00a0present\u00f3 su impugnaci\u00f3n contra la citada providencia, \u00a0\u00e9sta no hab\u00eda cobrado ejecutoria y por ende no se \u00a0encontraba en firme, hab\u00eda lugar a conceder la alzada, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3, en aras de garantizar la segunda instancia y \u00a0bajo los lineamientos del art\u00edculo 4\u00ba del estatuto \u00a0procesal civil, esto es, la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, es claro que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0radicado en la secretaria de este despacho contra la sentencia de 5 \u00a0de febrero de 2014, es oportuno, habiendo lugar entonces a confirmar \u00a0el auto atacado\u00bb \u00a0(fls. 23-25). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 25 de marzo de 2015 el ad-quem \u00a0encartado admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0no fue objeto de cuestionamiento alguno (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 El 30 de julio de este a\u00f1o, la Sala censurada revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primer grado y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00a0\u00absegundo: \u00a0declarar resuelto el denominado \u201ccontrato de promesa de permuta \u00a0de bienes de bien inmueble y de bienes muebles\u201d, celebrado el 4 \u00a0de febrero de 2010 entre las partes. Tercero: en consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0a la parte demandante que dentro del t\u00e9rmino de D\u00edez \u00a0d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, \u00a0proceda a restituir a la parte demandada la suma de $135.000.000 y a \u00a0su turno, ORDENAR al demandado que dentro del mismo plazo pague a los \u00a0demandantes las sumas de $379.434.429,61, a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, $28.350.000 por concepto de \u00a0frutos y $30.000.000 como cl\u00e1usula penal, para un total de \u00a0$437.784.429,61&#8230;\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abentrat\u00e1ndose \u00a0de un contrato bilateral en el que las obligaciones de los \u00a0contratantes deben ejecutarse no de manera simult\u00e1nea sino \u00a0sucesiva y en el que quien deb\u00eda cumplir primero desatiende \u00a0sus deberes contractuales, quien no recibe el pago est\u00e1 \u00a0legitimado para deprecar la resoluci\u00f3n del contrato con \u00a0fundamento en el incumplimiento precedente de su contraparte, as\u00ed \u00a0con posterioridad hubiere desconocido tambi\u00e9n sus \u00a0obligaciones. Son entonces dos presupuestos lo que han de concurrir \u00a0para que la parte incumplida postrera pueda pretender la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato junto con la correlativa indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios: a) que las obligaciones deban ejecutarse de manera \u00a0sucesiva, esto es primero las de un contratante y luego las del otro; \u00a0y b) quien quien deb\u00eda cumplir en forma primigenia deshonre \u00a0primero las obligaciones a su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00abacorde \u00a0con los citados pronunciamientos, esa circunstancia per se, en el \u00a0caso, no se erig\u00eda en raz\u00f3n suficiente para concluir \u00a0que los demandantes no tienen la condici\u00f3n de contratantes \u00a0cumplidos y que por ende est\u00e9n desprovistos de la legitimaci\u00f3n \u00a0para incoar la acci\u00f3n resolutoria en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1546 del C.C., toda vez que la cronolog\u00eda que \u00a0se estipul\u00f3 en el contrato preparatorio frente al cumplimiento \u00a0de las obligaciones contra\u00eddas permite inferir que se trataba \u00a0de obligaciones sucesivas y no simultaneas, es decir, que el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal que adquirieron los \u00a0accionantes, esto es la suscripci\u00f3n previa de la totalidad de \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del demandado, pues as\u00ed \u00a0se infiere de lo previsto en la cl\u00e1usula \u201cdecimaprimera\u201d \u00a0(sic)\u2026 desde esa \u00f3ptica, el incumplimiento de los \u00a0accionantes para satisfacer las obligaciones que a su cargo restaban \u00a0se halla plenamente justificado o \u201cneutralizado\u201d, \u00a0conforme a los precedentes citados, por el incumplimiento previo del \u00a0demandado, y como vimos esa situaci\u00f3n reviste de legitimaci\u00f3n \u00a0a los primeros \u00b4para reclamar la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a la par, anot\u00f3 que \u00a0\u00abpor \u00a0esa raz\u00f3n, deviene desacertada la determinaci\u00f3n de la \u00a0juez a-quo, por lo que desde ya se anuncia la revocatoria de la \u00a0sentencia, toda vez que, contrario a lo que all\u00ed se \u00a0estableci\u00f3, en el caso concurren los requisitos que abren paso \u00a0a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa que tuvo lugar entre \u00a0los extremos de la litis\u00bb \u00a0(fls. 28-47). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, toda vez que el querellante no \u00a0interpuso recurso de s\u00faplica frente al auto de 25 de marzo de \u00a02015, en el que, se \u00abadmiti\u00f3 \u00a0en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandante contra la sentencia que profiri\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0el 5 de febrero de 2014\u00bb; \u00a0por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir \u00a0en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del ad-quem \u00a0 encartado, cuando lo cierto es que el gestor no procedi\u00f3 de \u00a0manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las \u00a0consecuencias del prove\u00eddo que le fue adverso, observ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En particular con \u00a0lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, \u00a0se observa que el \u00a0peticionario omiti\u00f3 proponer el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el fallo proferido por el ad-quem \u00a0acusado el 30 de julio de 2015, en \u00a0el que se revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, se \u00a0acogieron las pretensiones del libelo, las cuales seg\u00fan se \u00a0observa en la referida sentencia ascienden aproximadamente en la suma \u00a0de $302.784.429; sin \u00a0que sea la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional en la que \u00a0pueda lograr la protecci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0otro \u00a0aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la \u00a0subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es \u00a0improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los \u00a0medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situaci\u00f3n \u00a0que se denuncia, como sucede en este caso, en \u00a0donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u2026 \u00a0[que ten\u00eda] a su alcance\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 Ago 2012, rad. 01574-01, reiterada \u00a0entre otras el 10 Oct 2013, rad. 02296-00 y 16 Jul. 2014, rad. \u00a001508-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11603-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01876-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}