{"id":92118,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11605-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11605-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11605-2015\/","title":{"rendered":"STC 11605 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2015-00158-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de julio \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Nancy Patricia Mojica Gaviria en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de la empresa Auxiliares \u00a0Judiciales. Com S.A.S. frente a los juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00492. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a traves de su representante legal, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, \u00abreplica\u00bb, \u00a0dignidad, honra y trabajo, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El pasado 9 de junio del corriente a\u00f1o cuando \u00abme \u00a0dirig\u00ed a trav\u00e9s de una de mis colegas Dra. Luz Elena \u00a0Mart\u00ednez G\u00f3mez, a la Inspecci\u00f3n Novena Municipal \u00a0de Polic\u00eda de esta ciudad con el fin de realizar diligencia \u00a0secuestraria de bienes, que es a lo que mi empresa se dedica\u00bb, \u00a0con inmensa sorpresa \u00abrecibe \u00a0la noticia que hemos sido excluidos de la lista de Auxiliares de la \u00a0Justicia, mediante comunicaci\u00f3n verbal de una de las \u00a0funcionarias de la [citada oficina] quien muestra en exhibida en el \u00a0mismo despacho la Circular DASAJAR 15637\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego de averiguar por m\u00ed en la \u00aboficina \u00a0judicial ya que no fui debidamente notificada de los autos que \u00a0admitieron los recursos encaminados a perjudicarme como a la fecha lo \u00a0han hecho y que dice la ley que a los auxiliares de la justicia se \u00a0nos debe notificar toda actuaci\u00f3n por escrito\u00bb, \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo precept\u00faa el art\u00edculo 9 del \u00a0C. de P. C., \u00aball\u00ed \u00a0me doy cuenta que la Empresa que represento ha sido excluida de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, quien pasa por encima de la ley \u00a0admitiendo dicho recurso de apelaci\u00f3n ya que no procede \u00a0legalmente y lo m\u00e1s grave tramit\u00e1ndose y emitiendo \u00a0condena sancionatoria como lo hizo\u00bb \u00a0contrariando lo dispuesto en el numeral 2 del canon 688 \u00eddem, \u00a0que establece que la decisi\u00f3n que se adopte en el incidente de \u00a0exclusi\u00f3n de auxiliar de la justicia es \u00abinapelable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que tanto la actuaci\u00f3n del juez de primer grado al \u00a0conceder la alzada, como la del ad \u00a0quem \u00a0censurado al tramitar el recurso vulneran sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se decrete la nulidad de todo lo \u00a0actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al admitir, \u00a0tramitar y decidir el recurso de apelaci\u00f3n del incidente (fls. \u00a01-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia, admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo y, en fallo de 9 de julio siguiente neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0implorada, el que fue impugnado por la representante legal de la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, hizo una \u00a0relaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario y en el incidente objeto de censura, as\u00ed \u00a0mismo manifest\u00f3 que mediante auto de 10 de junio de 2014 le \u00a0corri\u00f3 traslado del \u00abescrito \u00a0de exclusi\u00f3n a la se\u00f1ora Mojica Gaviria, con el fin de \u00a0establecer las posibles faltas en que esta hubiese incurrido y \u00a0otorg\u00e1ndole el derecho a la defensa y debido proceso\u00bb \u00a0notificaci\u00f3n que se hizo a trav\u00e9s de telegrama \u00a0despachado por franquicia el 26 de junio siguiente \u00abcorriendo \u00a0d\u00edas h\u00e1biles los d\u00edas 1, 2 y 3 de julio, t\u00e9rmino \u00a0en el cual la incidentada efectu\u00f3 el respectivo \u00a0pronunciamiento frente a las acusaciones de la parte ejecutante as\u00ed \u00a0como aport\u00f3 documentaci\u00f3n alusiva a su defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con auto de \u00ab11 \u00a0de noviembre de 2014, este juzgado decide el incidente propuesto, \u00a0estableciendo no decretar la exclusi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00a0la licencia de la se\u00f1ora Nancy Patricia Mojica Gaviria como lo \u00a0hab\u00eda solicitado el apoderado pues la secuestre hab\u00eda \u00a0constituido la p\u00f3liza ordenada en tiempo, present\u00f3 \u00a0durante el t\u00e9rmino otorgado el informe final de cuentas y no \u00a0le pudo ser atribuible la no entrega oportuna del bien inmueble al \u00a0rematante e incidentista, mas sin embargo por la falta de los otros \u00a0deberes como no haber presentado los informes mensuales de su gesti\u00f3n \u00a0y la consignaci\u00f3n inmediata de los dineros fruto de los \u00a0arrendamientos del bien puesto bajo su administraci\u00f3n se le \u00a0dio aplicaci\u00f3n a los establecido por el art\u00edculo 9 \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 19 inciso 9 del C.P.C, esto es, imponer \u00a0multa equivalente al valor de un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0considerando como atenuante que dos (2) de las cuatro (4) \u00a0consignaciones as\u00ed como dos (2) informes que faltaban, lo \u00a0realiz\u00f3 posterior al decreto de la terminaci\u00f3n de su \u00a0gesti\u00f3n y antes de dar respuesta al incidente\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, mantuvo la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la \u00a0alzada (fls. 52-54 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 la salvaguarda con sustento en que \u00abla \u00a0restauraci\u00f3n procurada en la actual ocasi\u00f3n es a todas \u00a0luces inviable, tomando en consideraci\u00f3n que la deprecante \u00a0dej\u00f3 de instaurar en su debido momento los mecanismos que \u00a0ten\u00eda a su alcance para poner en conocimiento de la \u00a0enjuiciadora municipal aqu\u00ed comprometida las r\u00e9plicas \u00a0frente al procedimiento desarrollado, respecto del cual, valga \u00a0decirlo, aquella ciudadana se encontraba enterada, lo que se infiere \u00a0a ra\u00edz de que la misma, despu\u00e9s de envi\u00e1rsele el \u00a0correspondiente telegrama destinado a su notificaci\u00f3n, se \u00a0pronunci\u00f3 en cuanto a los argumentos fundantes del incidente \u00a0de exclusi\u00f3n del listado de auxiliares de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0pesar de estar informada sobre el surtimiento de este trayecto, ella \u00a0jam\u00e1s puso en tela de juicio las etapas surtidas en tal \u00a0escenario, como tampoco postul\u00f3 los mecanismos de controversia \u00a0a que hab\u00eda lugar frente a la decisi\u00f3n que desat\u00f3 \u00a0el derrotero accesorio comentado en primera instancia, menos entabl\u00f3 \u00a0el instrumento de censura que le asist\u00eda, a fin de derruir el \u00a0prove\u00eddo por cuyo conducto se viabiliz\u00f3 la alzada \u00a0propuesta\u00bb \u00a0(fls. 60-64). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la representante legal de la empresa actora \u00a0insistiendo que el tr\u00e1mite cuestionado no le fue notificado en \u00a0debida forma, esto es como lo dispone el art\u00edculo 9 numeral 2 \u00a0del C. de P. C. y que la decisi\u00f3n no era apelable como lo \u00a0consagra el canon 688 de la misma codificaci\u00f3n (fls. 71-72). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la impugnante pretende que \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se ordene declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia del incidente \u00a0objeto de reproche, pues en su sentir, de un lado, no fue enterada de \u00a0dicho diligenciamiento en debida forma y, de otro, la norma no \u00a0consagra el vertical para dichos tramites, refiriendo el tema a \u00a0defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con \u00a0el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Incidente de exclusi\u00f3n de la lista de Auxiliares de la \u00a0Justicia promovido por la cesionaria de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos demandante en el proceso ejecutivo que esta \u00a0\u00faltima adelant\u00f3 en contra de Alberto G\u00f3mez \u00a0Gallego (fls. 2-4 cuad. 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 10 de junio de 2014, mediante el cual el a \u00a0quo \u00a0querellado dispuso dar apertura al predicho tr\u00e1mite (fls. 5 \u00a0id), \u00a0determinaci\u00f3n que le fue notificada a la incidentada (aqu\u00ed \u00a0accionante) por medio de telegrama remitido por franquicia el 26 de \u00a0ese mes y a\u00f1o (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito de 3 de julio de la pasada anualidad a trav\u00e9s del que \u00a0la quejosa da repuesta a la acusaci\u00f3n antes mencionada (fls. \u00a07-9). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Providencia de 11 de noviembre de 2014, en la que el juez de primer \u00a0grado censurado resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0que la se\u00f1ora NANCY PATRICIA MOJICA GAVIRIA, identificada con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 24.810.653, \u00a0representante legal de Auxiliares.Com INCUMPLI\u00d3 con sus \u00a0deberes legales de secuestre, en virtud de la designaci\u00f3n que \u00a0como tal se hizo dentro del presente proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0radicado al N\u00b0 08-2007-00492-00, que promueve BEATRIZ HELENA \u00a0SALDARRIAGA GIRALDO por intermedio de apoderado judicial CESIONARIA \u00a0de CIA. DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACI\u00d3N en \u00a0contra de ALBERTO GOMEZ GALLEGO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso \u00abMULTA \u00a0equivalente a un (01) salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0equivalente para la fecha, a SEISCIENTOS DIECIS\u00c9IS MIL PESOS \u00a0MONEDA CORRIENTE ($616.000.oo), al tenor de lo dispuesto en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 9o, \u00a010 y 11 del CP.Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 39 de \u00a0la misma obra, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los \u00a0cuales deber\u00e1 consignar en la cuenta de la Direcci\u00f3n \u00a0del Tesoro Nacional Nro. 110-0050-00117-1 \u00a0del Banco \u00a0Popular de esta Ciudad &#8211; Multas y Cauciones, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia; copia de \u00a0la consignaci\u00f3n deber\u00e1 allegarse para que obre en el \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. 30-34 vto. \u00eddem), \u00a0determinaci\u00f3n que fue notificada en el estado de 13 de ese mes \u00a0y a\u00f1o (fl. 34 vto.), frente a la que la activa interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (fls. \u00a035-36 id), \u00a0manteniendo la decisi\u00f3n y concediendo la alzada la c\u00e9lula \u00a0judicial enjuiciada (fls. 40-41 vto. id). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Mediante prove\u00eddo de 30 de abril de 2015 el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito querellado desat\u00f3 el vertical modificando \u00a0el numeral \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 de la providencia anterior, en el sentido de \u00abindicar \u00a0que la sancionada es Auxiliares Judiciales. Com S.A.S. identificada \u00a0con Nit 9003977321, direcci\u00f3n reportada Carrera 15 No. 18-42 \u00a0Of. 409 de Armenia (Q), por lo que el juzgado de primera instancia \u00a0deber\u00e1 informar que es a esta a quien debe cobr\u00e1rsele \u00a0la multa, a \u00f3rdenes de la Naci\u00f3n, en la cuanta del \u00a0Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN-Multas y Cauciones \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, c\u00f3digo rent\u00edstico \u00a05011-02-03\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo adicion\u00f3 el pronunciamiento disponiendo \u00abla \u00a0exclusi\u00f3n de Auxiliares Judiciales. Com S.A.S. de la lista de \u00a0auxiliares judiciales de Armenia\u00bb \u00a0(fls. 5-7 cuad. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no \u00a0recurri\u00f3 las decisiones que, de un lado, el 11 de noviembre de \u00a02014, la sancion\u00f3 con multa de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente y, de otro, la de 27 de enero de 2015 que concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el \u00a0funcionario querellado y no lo hizo, sin que sea de recibo la \u00a0afirmaci\u00f3n que hace al indicar que no fue enterada en debida \u00a0forma, toda vez que como est\u00e1 acreditado conoc\u00eda del \u00a0mismo, tal es as\u00ed que contest\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, por desidia no estuvo al tanto del avance y resultado \u00a0del mismo, por cuanto todas las providencia fueron notificadas en \u00a0debida forma a trav\u00e9s de los estado como se evidencia en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha tenido \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0al segundo presupuesto, el tutelante omiti\u00f3 incoar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al auto con \u00a0el cual se le impusieron las sanciones censuradas por no posesionarse \u00a0del cargo de s\u00edndico, pese a haberlo aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el solicitante fue notificado debidamente de la \u00a0apertura del incidente denunciado, lo contest\u00f3 y alleg\u00f3 \u00a0las pruebas que estim\u00f3 pertinentes; no obstante, se insiste, \u00a0pretermiti\u00f3 interponer las herramientas se\u00f1aladas \u00a0respecto de la determinaci\u00f3n en comento, notificada, \u00a0v\u00e1lidamente, con estado del 25 de junio de 2014 (CSJ \u00a0STC 14 may. 2015, Rad. 00170-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de \u00a0lo anterior y respecto al se\u00f1alamiento consistente en que la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte en los incidentes como el aqu\u00ed \u00a0objeto de estudio es \u00abinapelable\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2\u00b0 \u00a0del canon 688 del C. de P. C., s\u00f3lo aplica a los tr\u00e1mites \u00a0de \u00abrelevo \u00a0del secuestre\u00bb \u00a0y no para los \u00abincidentes \u00a0de exclusi\u00f3n de la lista de Auxiliares de la Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n \u00a0anterior y sobre este punto la Sala tuvo oportunidad de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0eran procedentes, el remedio horizontal, a voces de lo estatuido en \u00a0la regla 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, el vertical, \u00a0seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del mismo \u00a0Estatuto, concordante con el numeral 5\u00b0 del canon 351 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, mem\u00f3rese, \u00a0este extraordinario auxilio impone el agotamiento previo de todas las \u00a0herramientas de defensa puestas a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0(CSJ \u00a0STC 14 may. 2015, Rad. 00170-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}