{"id":92119,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11606-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11606-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11606-2015\/","title":{"rendered":"STC 11606 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11606-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00366-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 22 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Celso Carrera Murcia en \u00a0contra del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados la Defensora de Familia y el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante la c\u00e9lula judicial encartada curs\u00f3 proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Nurt Ardila de Bol\u00edvar \u00a0(q.e.p.d.), su c\u00f3nyuge sobreviviente para la \u00e9poca del \u00a0deceso de la citada causante, se\u00f1or Luis Enrique Bol\u00edvar \u00a0(hoy fallecido), era el encargado de administrar el \u00abAlmac\u00e9n \u00a0Julieta\u00bb; \u00a0posteriormente, la mayor\u00eda de los herederos decidieron que el \u00a0citado establecimiento de comercio \u00abfuera \u00a0administrado independientemente por un secuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 10 de noviembre de 2005, el hom\u00f3logo Sesenta y Cuatro Civil \u00a0Municipal adelant\u00f3 el \u00absecuestro\u00bb \u00a0del aludido bien, designando auxiliar de la justicia para ese \u00a0prop\u00f3sito, dentro de la misma tom\u00f3 posesi\u00f3n como \u00a0\u00abAxistente \u00a0(sic) ADMINISTRADOR, del almac\u00e9n JULIETA, con un sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual de $900.000.oo, pag\u00e1ndome algunos rubros, pero desde \u00a0el 1\u00ba al 15 de abril de 2007 y del 16 de abril al 30 de julio \u00a0del a\u00f1o 2007, y del 1\u00ba al 2\u00ba de agosto de 2007, no \u00a0se nos volvieron a cancelar salarios algunos a ninguno de los \u00a0empleados, que atend\u00edamos el Almac\u00e9n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 19 de abril de 2007, se present\u00f3 \u00abel \u00a0informe de las facturas y cuentas de cobro que a la fecha adeudaba el \u00a0Almac\u00e9n Julieta y todos sus deudores\u00bb; \u00a0que el \u00abultimo \u00a0(sic) arqueo de caja se efectu\u00f3 el 3 de agosto del 2007 y se \u00a0presento (sic) al Juzgado Veinte de Familia, donde reposan los \u00a0documentos contables, como con Balances General, Estado de p\u00e9rdidas \u00a0y Ganancias, cuentas pendientes por pagar y con un saldo en Rojo a mi \u00a0favor de $557.684,oo, pesos M\/Cte, porque la sucesi\u00f3n no \u00a0suministraba plata sino \u00fanicamente de las ventas que se hac\u00edan \u00a0diariamente y eran para los almuerzos diarios y bebidas de los \u00a0empleados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En varias oportunidades le solicit\u00f3 al juzgado el pago de \u00a0\u00abnuestros \u00a0sueldos mediante la conversi\u00f3n de un t\u00edtulo valor y no \u00a0fue posible ya que se deb\u00edan cuentas por concepto de \u00a0honorarios, facturas del agua, recibos de luz, tel\u00e9fono e \u00a0impuestos de la Dian y estos si fueron cancelados y los sueldos de \u00a0los empleados ni siquiera se nos tuvo en cuenta para nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le \u00abordene \u00a0a la accionada incluirme dentro de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n del proceso No. 2004 01423\u00bb, toda \u00a0vez que hasta la fecha no se le han desembolsado dinero alguno. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario de conocimiento sostuvo que, \u00abconoci\u00f3 \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Nurt Ardila Molano, \u00a0asunto en el que se advierte a folios 17 y 18 del cuaderno 13, existe \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n. Cabe precisar, que el \u00a0suscrito tom\u00f3 posesi\u00f3n como titular de este despacho \u00a0judicial a partir del 1\u00ba de diciembre de 2011, y hasta la fecha, \u00a0no obra evidencia en el expediente de las solicitudes descritas y que \u00a0seg\u00fan el accionante, se encuentran sin resolver. Por lo \u00a0anterior, las actuaciones de este despacho en contra de quien se \u00a0erige la presente acci\u00f3n constitucional, se ajustan a \u00a0criterios legales\u00bb \u00a0(fl. 24 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que no \u00a0se cumple con el requisito general de inmediatez \u00absi \u00a0se tiene en cuenta que en efecto, como lo se\u00f1ala el juez \u00a0demandado, en este caso se emiti\u00f3 sentencia aprobatoria de la \u00a0partici\u00f3n el d\u00eda 8 de febrero de 2010 que fue \u00a0confirmada por esta Corporaci\u00f3n el 9 \u00a0de febrero de 2011, de \u00a0modo que para cuando se solicit\u00f3 el amparo constitucional (3 \u00a0de junio de 2015), hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro \u00a0a\u00f1os desde cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; t\u00e9rmino \u00a0que no resulta razonable ni proporcionado en relaci\u00f3n con el \u00a0que ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, debe ser observado para \u00a0acudir a este resguardo constitucional que es de seis meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, no observa \u00abque \u00a0la autoridad p\u00fablica accionada haya vulnerado de manera alguna \u00a0los derechos fundamentales del accionante, pues si lo que este \u00a0pretend\u00eda era asegurar, con cargo a la sucesi\u00f3n, el \u00a0pago de la acreencia laboral que, dice, se le adeuda por haber \u00a0administrado uno de los bienes sucesorales, ha debido concurrir al \u00a0proceso a solicitar, de manera expresa, su reconocimiento como \u00a0acreedor hereditario procurando la inclusi\u00f3n de su presunto \u00a0cr\u00e9dito en el trabajo de partici\u00f3n, como un pasivo a \u00a0cargo de la mortuoria, lo que no hizo, desperdiciando as\u00ed la \u00a0oportunidad que ten\u00eda al interior del tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio para lograr lo que ahora pretende por esta v\u00eda \u00a0constitucional. En este sentido, huelga recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una instancia m\u00e1s del proceso, ni un mecanismo \u00a0para revivir oportunidades procesales fenecidas\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 67 a 72 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que no es \u00abtrabajador \u00a0de los herederos\u00bb dentro \u00a0de la aludida causa mortuoria, fue \u00abnombrado \u00a0mediante una comisi\u00f3n de un despacho comisorio, para una \u00a0diligencia de embargo y secuestro en Almac\u00e9n Julieta y en esas \u00a0condiciones no puedo concurrir a la v\u00eda del Juicio Ordinario o \u00a0del Proceso Ejecutivo Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite, se \u00a0le ordene al querellado lo incluya \u00abdentro \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se exhorte a dicho funcionario para que disponga el \u00abpago \u00a0de los intereses moratorios a partir del d\u00eda que se hizo la \u00a0solicitud de cancelaci\u00f3n de honorarios\u00bb de \u00a0fecha 6 de diciembre de 2007, la cual fue presentada oportunamente, \u00a0por haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 29 de noviembre de 2004, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0accionado declar\u00f3 abierto y radicado la sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Mar\u00eda Nurt Ardila de Bol\u00edvar (q.e.p.d.), \u00a0reconociendo como interesados a Luz Helena, Luis Enrique y William \u00a0Leonardo Bol\u00edvar Ardila, en calidad de hijos de la causante \u00a0(fl. 133 Cdno. 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acta de la diligencia practicada por el Juzgado Sesenta y Cuatro \u00a0Civil Municipal de la ciudad, declarando legalmente \u00ab \u00a0secuestrado el establecimiento de comercio denominado Almac\u00e9n \u00a0Julieta, ubicado en la carrera 10 # 10-20 de esta ciudad\u00bb, \u00a0haci\u00e9ndole entrega del mismo al auxiliar de la justicia, que \u00a0fuera designado por el comitente, quien a su vez \u00abdesign\u00f3 \u00a0como dependiente al se\u00f1or CELSO CARRERA MURCIA (aqu\u00ed \u00a0accionante)\u00bb, \u00a0pidiendo que se le \u00abhaga \u00a0entrega de las llaves del almac\u00e9n, los documentos respectivos \u00a0y todo lo que tenga que ver con la contabilidad del establecimiento \u00a0de comercio y as\u00ed mismo manifest\u00f3 (sic) que recibe en \u00a0forma real y material\u00bb \u00a0citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior solicitud, el comisionado dispuso que se negaba \u00abla \u00a0entrega de llaves y documentos en general del establecimiento de \u00a0comercio al dependiente designado por el se\u00f1or secuestre en \u00a0virtud de que es \u00e9l quien debe asumir tal carga y responder \u00a0por su gesti\u00f3n como administrador a partir de la fecha\u00bb; \u00a0sin \u00a0que se observe, que al aqu\u00ed suplicante se le hubiese asignado \u00a0\u00abun \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual de $900.000\u00bb, \u00a0como lo rese\u00f1a en el hecho 3 del escrito genitor (fls. 1 a 6 \u00a0Cdno. de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Audiencia de inventarios y aval\u00faos, adelantada por el \u00a0encartado el 24 de agosto de 2006, los que fueron aprobados el 19 de \u00a0diciembre de 2009 (fls. 234 y 390 Cdnos. 1.1. y 1.2. original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Auto de febrero 17 de 2007, mediante el cual el funcionario \u00a0querellado, corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0de las cuentas rendidas por el secuestre, de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 599 del C. de P. \u00a0Civil (fl. 8 Cdno tutela). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito radicado en el juzgado el 6 de diciembre de 2007, entre \u00a0otros, por Celso Carrera Murcia (aqu\u00ed querellante), mediante \u00a0el cual solicita, junto con otras personas, que se les \u00abautorice \u00a0y con el aval de los apoderados de los herederos, tengan a bien, la \u00a0conversi\u00f3n de un t\u00edtulo valor, para poder cancelar los \u00a0sueldos y las obligaciones que quedaron pendientes de pago y del cual \u00a0requerimos con car\u00e1cter urgente\u00bb, como \u00a0son $285.000.oo, por concepto de \u00abdescuentos \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente y cancelados a la Dian, del 1\u00ba \u00a0al 15 de abril de 2007\u00bb; \u00a0$2.835.000.oo, por las \u00abquincenas \u00a0del 17 de abril al 30 de julio de 2007) y descuentos de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por $405.000.oo\u00bb; \u00a0y $60.000.oo, equivalentes a los \u00abd\u00edas \u00a0laborados del 1\u00ba al 2 de agosto de 2007\u00bb (fl. \u00a0745 Cdno. No. 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Memorial presentado al despacho el 12 de agosto de 2008 por los \u00a0se\u00f1ores Hoover Iv\u00e1n Tirado y Celso Carrera Murcia (aqu\u00ed \u00a0actor), anunciando que en cumplimiento del prove\u00eddo de 19 de \u00a0abril de 2007, anexan \u00abfotocopias \u00a0de los soportes, de las facturas y cuentas de cobro que se encuentran \u00a0pendientes de pago, por el Almac\u00e9n Julieta, lo anterior con el \u00a0objeto de que se nos autorice la conversi\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0judicial, para que por intermedio del secuestre se nos efect\u00fae \u00a0el pago\u00bb, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos que detallan (fls. 893 y 894 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Petici\u00f3n radicada por el Celso Carrera Murcia (aqu\u00ed \u00a0suplicante) y el contador del \u00abAlmac\u00e9n \u00a0Julieta\u00bb, el \u00a05 de noviembre de 2008, reiterando los anteriores requerimientos \u00a0elevados al juzgado (fl. 960 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Prove\u00eddo del d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o antes \u00a0relacionado, mediante el cual el despacho responde lo peticionado, en \u00a0el sentido que \u00abvisto \u00a0el escrito que antecede los memorialistas deber\u00e1n actuar a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial o acreditar la calidad de \u00a0abogados inscritos\u00bb (fl. \u00a0961 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Sentencia de 8 de febrero de 2010, proferida por el encartado, \u00a0aprobando el trabajo de adjudicaci\u00f3n y, providencia de 9 de \u00a0febrero de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, confirm\u00e1ndola, por \u00a0encontrarla ajustada a derecho (fls. 1771 y 1772 Cdno. 15 original y \u00a020 a 25 Cdno 17 original de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, dado que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0puesto que, como se rese\u00f1\u00f3, los pedimentos de los que \u00a0hace referencia el actor, que obran a folios 745, 893, 894 y 960 No. \u00a01\u00ba original, fueron respondidos el 8 de noviembre de 2008 y, \u00a0hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (3 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses, a\u00fan contabilizados desde la \u00a0sentencia que aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de la herencia (8 \u00a0de febrero de 2010, confirmada el 9 de febrero de 2011), adoptado por \u00a0la Sala como razonable para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, \u00a000144-01 y 00649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. \u00a0No. 00954). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de lo anterior, juzga la Corte que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es esta la v\u00eda para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejoso, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si se consideraba acreedor, dentro del mencionado tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesoral bien pudo plantear esa condici\u00f3n al interior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho asunto y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiado, como era en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de inventarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aval\u00faos (art\u00edculo 600 C.P.C.); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que desde el 10 de noviembre de 2005, fecha en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 el secuestro del referido predio, conoc\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia del referido asunto liquidatorio; am\u00e9n, que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 6\u00ba numeral 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien puede de considerarlo oportuno hacerlo valer en proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en un caso de similar temperamento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[o]bservada \u00a0la reclamaci\u00f3n de marras, advierte la Corte que la misma no \u00a0puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que \u00a0detenta la presente acci\u00f3n, el que implica que quien acude a \u00a0este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las v\u00edas \u00a0naturales que se imponen para cada tipo de pretensi\u00f3n, y ello \u00a0ante los funcionarios competentes \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 24 Abr. 2012, rad, n\u00b0 00445-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}