{"id":92120,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11607-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11607-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11607-2015\/","title":{"rendered":"STC 11607 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11607-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00387-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 22 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por John Jairo Due\u00f1as en \u00a0contra del Comisario Octavo de Familia \u2013 Kennedy 5, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fue vinculada la Jueza Once de Familia de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 19 de enero de 2015 cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Teresa Monta\u00f1a Rodr\u00edguez, a audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0ante la Comisar\u00eda encartada, dentro de la cual llegaron a un \u00a0pacto, en el sentido de no volverse \u00abagredir \u00a0mutuamente\u00bb; \u00a0sin embargo, el 1\u00ba de febrero de este mismo a\u00f1o, ella \u00a0acudi\u00f3 ante dicha autoridad administrativa informando que yo \u00a0la \u00abagredo \u00a0nuevamente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo anterior, el 19 de febrero del a\u00f1o en curso el referido \u00a0Comisario de Familia, \u00abprofiri\u00f3 \u00a0incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n No. \u00a0001\/2015, en la cual se dice que se me multa con 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes por incumplimiento al acuerdo de conciliaci\u00f3n\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de la que \u00abnunca \u00a0fue notificado en debida forma\u00bb, por \u00a0tal motivo no pudo defenderse y hacer valer sus derechos, a m\u00e1s \u00a0que los hechos no ocurrieron como los cont\u00f3 la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce, que se acerc\u00f3 ante la mencionada entidad a indagar \u00a0sobre la situaci\u00f3n, donde le manifestaron que s\u00ed lo \u00a0\u00abnotificaron \u00a0y que ya no hab\u00eda nada que hacer\u00bb, \u00a0pese \u00a0a esa situaci\u00f3n, el 2 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0interpuso una \u00abqueja \u00a0ante la Personer\u00eda de Familia explicando los hechos y la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, \u00a0radicada v\u00eda telef\u00f3nica bajo el n\u00famero SINPROC, \u00a0insistiendo \u00a0que nunca lo enteraron de aquel tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se le \u00abordene \u00a0a la comisar\u00eda octava de familia de Kennedy que me escuche \u00a0sobre los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comisaria acusada, solicit\u00f3 que se declare improcedente el \u00a0reclamo, habida cuenta que el querellante \u00abcuenta \u00a0con otros medios administrativos y judiciales diferentes a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para hacer valer sus pretensiones, tales como la solicitud \u00a0de levantamiento de la medida de protecci\u00f3n art. 18 ley 294 de \u00a01996\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza, \u00a0que no es cierto que no se le hayan notificado al quejoso las \u00a0decisiones que adopt\u00f3, toda vez que \u00abtodas \u00a0y cada una de ellas se notific\u00f3 tal como ordenan los art. 12, \u00a016, y 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 1257 de 2008\u00bb, \u00a0al \u00a0punto, que en \u00abfolio \u00a06 obra notificaci\u00f3n de la existencia de la medida de \u00a0protecci\u00f3n; del 11 al 14 milita fallo de medida de protecci\u00f3n \u00a0donde el accionante acudi\u00f3 y se notific\u00f3 de las \u00a0decisiones; al 27 obra notificaci\u00f3n al accionante por aviso \u00a0donde se le notifica la existencia del tr\u00e1mite de \u00a0incumplimiento\u00bb, que \u00a0el informe del citador, da cuenta que el \u00abaviso \u00a0se fij\u00f3 en la puerta del inmueble, tal como lo ordena la \u00a0norma; y del 28 al 33 se avista el fallo definitivo mediante el cual \u00a0se impuso multa al agresor por incumplir la medida de protecci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada mediante aviso visto a folio 36 \u00a0con informe rendido del notificar de haberlo fijada en la puerta del \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el funcionario Once de Familia de la ciudad, \u00abconfirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2015, y fue \u00a0notificada mediante edicto; motivo por el cual se orden\u00f3 \u00a0notificar a las partes y exactamente al accionado a fin de que \u00a0cancelara la multa so pena de convertirla en arresto, este acto \u00a0procesal tambi\u00e9n se hizo mediante aviso visto a folio 49, el \u00a0cual surti\u00f3 su fin espec\u00edfico el cual era que conocer \u00a0la decisi\u00f3n, pagar o interponer recurso de reposici\u00f3n; \u00a0pero en vez de ello interpone una acci\u00f3n de tutela, \u00a0desgastando la administraci\u00f3n de justicia; intentando t\u00e9rminos \u00a0judiciales\u00bb (fls. \u00a029 y 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo deprecado al debido proceso, por \u00a0el se\u00f1or John Jairo Due\u00f1as en contra del Juzgado Once \u00a0(11) de Familia de la ciudad y, en consecuencia, declar\u00f3 \u00absin \u00a0valor ni efecto la decisi\u00f3n adoptada por dicha funcionaria el \u00a011 de mayo de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 el auto de fecha \u00a09 de febrero del a\u00f1o que transcurre, proferido por el se\u00f1or \u00a0COMISARIO OCTAVO (8\u00ba) DE FAMILIA KENNY 5 (sic) de esta ciudad, \u00a0con el que resolvi\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n \u00a0impuesta en audiencia de fecha 19 de enero de 2015, a fin de que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, la funcionaria proceda a resolver \u00a0nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, tomando la \u00a0determinaci\u00f3n que corresponda frente a la legalidad de la \u00a0decisiones adoptadas contra el se\u00f1or JOHN JAIRO DUE\u00d1AS, \u00a0por el se\u00f1or Comisario Octavo (8\u00ba)de Familia Kennedy 5 de \u00a0esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, puntualiz\u00f3 que el 19 de enero de 2015 la encartada \u00a0\u00abComisaria \u00a0de Familia\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de medida de protecci\u00f3n que \u00a0formulara el se\u00f1or John Jairo Due\u00f1as (aqu\u00ed \u00a0accionante) en contra de su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Teresa Monta\u00f1a Rodr\u00edguez, \u00aben \u00a0el sentido de conminar, de oficio, tambi\u00e9n al querellante, \u00a0para que se abstuviera de agredir a esta \u00faltima y de \u00a0protagonizar esc\u00e1ndalos en cualquier lugar donde aquella se \u00a0encontrara, bajo el argumento de que las agresiones hab\u00edan \u00a0sido \u201cmutuas\u201d; decisi\u00f3n que resulta ser \u00a0incongruente si se tiene en cuenta que fue quien acudi\u00f3 ante \u00a0la autoridad administrativa a solicitar en su favor la apertura de \u00a0dicha actuaci\u00f3n administrativa, fue precisamente el hoy \u00a0accionante; luego, no hay duda que dicha medida fue adoptada por el \u00a0funcionario motu proprio, con desconocimiento del procedimiento \u00a0administrativo previo consagrado en la ley, que debe mediar para la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y que no fue \u00a0iniciado en contra del promotor la presente demanda a quien, se \u00a0contera, se le vulner\u00f3 el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que tal \u00absituaci\u00f3n \u00a0no fue advertida por la titular del Juzgado Once (11) de Familia de \u00a0esta ciudad al momento de resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Comisario Octavo \u00a0(8\u00ba) de Familia Kennedy 5 de esta ciudad el 9 de febrero del \u00a0corriente a\u00f1o, mediante la cual encontr\u00f3 probado el \u00a0incidente de desacato a la medida de protecci\u00f3n que, con \u00a0posterioridad, promovi\u00f3 la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA \u00a0MONTA\u00d1A RODR\u00cdGUEZ en contra del aqu\u00ed accionante, \u00a0al punto que por auto del 11 de mayo del corriente a\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n (9 de febrero de 2015), sin \u00a0parar mientes en la legalidad de la misma; con lo que incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho\u00bb (fls. \u00a044 a 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la funcionaria Once de Familia, aduciendo que acata la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal, no porque est\u00e9 \u00a0convencida que tal revocatoria \u00abtenga \u00a0sustento jur\u00eddico, pues de un lado no se hizo ninguna \u00a0valoraci\u00f3n a los hechos a lo que se contra\u00eda (sic) la \u00a0acci\u00f3n de tutela pues nada se dijo respecto de la forma en que \u00a0se hizo la notificaci\u00f3n al accionado, de otro, porque la \u00a0sanci\u00f3n impuesta y que conllev\u00f3 a la confirmaci\u00f3n \u00a0por parte de este Juzgado, se ajustaba no s\u00f3lo al actuar \u00a0procesal sino tambi\u00e9n a las normas legales establecidas cuando \u00a0de incumplimiento se trata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dentro de las \u00abrazones \u00a0que tuvo el Superior para acceder al amparo constitucional se \u00a0consider\u00f3 que si hab\u00eda sido JOHN JAIRO DUE\u00d1AS \u00a0quien hab\u00eda presentado la medida inicial, al haberle impuesto \u00a0posteriormente sanci\u00f3n pecuniaria se hab\u00eda desconocido \u00a0el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley, \u00a0afirmaci\u00f3n que no tiene sustento jur\u00eddico, pues si se \u00a0revisa la medida inicial, tanto el accionante como la accionada \u00a0fueron conminados, luego si cualquiera de ellos incumpl\u00eda, el \u00a0otro ten\u00eda la facultad para acudir a solicitar la imposici\u00f3n \u00a0de las sanciones pertinentes que fue lo que hizo en este caso la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA MONTA\u00d1A RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien afirmando haber sido objeto de maltrato f\u00edsico, decidi\u00f3 \u00a0recurrir al funcionario para que se impusieran las sanciones de que \u00a0trata la Ley 575 de 2000, sanciones que finalmente se tomaron ante la \u00a0inasistencia del incidentado y en aplicaci\u00f3n lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 15 de la misma ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las sanciones impuestas por el incumplimiento a las \u00abmedidas \u00a0de protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0precis\u00f3 que cuando \u00abesta \u00a0situaci\u00f3n se presenta, el legislador previo su tr\u00e1mite \u00a0en el art\u00edculo 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el \u00a0art. 11 de la Ley 575 de 2000, complementado con el art. 12 del \u00a0Decreto 652 del a\u00f1o 2001 (que contempla lo relacionado con las \u00a0sanciones a imponerse en las medidas de protecci\u00f3n), normas \u00a0estas que tienen como finalidad primordial asegurar el cabal \u00a0cumplimiento del fallo, para recuperar la armon\u00eda en el seno \u00a0de la familia, lo que se logra, en caso de persistir las agresiones, \u00a0sancionando al responsable, ya que \u00fanicamente con la plena \u00a0efectividad de la decisi\u00f3n judicial, esto es, obligando al \u00a0autor del agravio a cambiar su proceder, es que se consigue el \u00a0objetivo que tuvo el legislador, que no es otro que evitar la \u00a0violencia entre los miembros de la familia, para conseguir la paz en \u00a0su interior, ente este que como n\u00facleo fundamental de la \u00a0sociedad, merece especial protecci\u00f3n del Estado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0que si bien John Jairo Due\u00f1as fue quien present\u00f3 la \u00a0primigenia medida de protecci\u00f3n, \u00abello \u00a0no lo exonera de cumplir las medidas que se impartieron en la misma, \u00a0pues no tendr\u00eda sentido que un ciudadano cobijado con una \u00a0medida, quedara desprotegido por parte del Estado por el simple hecho \u00a0de no haber sido quien acudi\u00f3 primero a solicitarla\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que la \u00abnorma \u00a0no sujeta la imposici\u00f3n de las sanciones s\u00f3lo para \u00a0quien inicialmente presente una medida de protecci\u00f3n, pues \u00a0dichas medidas no debe olvidarse que tienen como finalidad cesar la \u00a0violencia, maltrato o agresi\u00f3n y mantener la unidad familiar y \u00a0por ello el art\u00edculo 7\u00ba, contempla \u201cEl \u00a0incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n\u201d, lo que \u00a0significa que cualquiera de los miembros que lo incumpla puede ser \u00a0sancionado, eso s\u00ed, siempre y cuando se le garantice siempre \u00a0el debido proceso, el que en el caso de marras fue plenamente \u00a0garantizado ya que el accionado en el tr\u00e1mite incidental fue \u00a0notificado por aviso sin que a pesar de ello hubiere concurrido\u00bb \u00a0(fls. \u00a064 a 69 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante que por este mecanismo, se \u00a0le \u00abordene \u00a0a la comisar\u00eda octava de familia de Kennedy que me escuche \u00a0sobre los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0por haber incurrido en defecto procedimental al no notificarlo del \u00a0aludido tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Audiencia de fecha 19 de enero de 2015, adelantada ante la Comisar\u00eda \u00a0Octava de Familia \u2013 Kennedy 5 de esta ciudad, dentro de la \u00a0medida de protecci\u00f3n pedida por John Jairo Due\u00f1as (aqu\u00ed \u00a0suplicante), con citaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Teresa Monta\u00f1a Rodr\u00edguez, y madre de sus \u00a0dos menores hijos XXX y MMM1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0comparecientes dentro de dicho tr\u00e1mite, de com\u00fan \u00a0acuerdo pactaron, entre otros, asistir a \u00abproceso \u00a0psicoterap\u00e9utico a fin de adquirir herramientas en \u00a0comunicaci\u00f3n asertiva, resoluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0conflicto, definici\u00f3n futuro de la relaci\u00f3n, manejo de \u00a0roles, control de impulso, control de ira, manejo de comportamiento \u00a0celoso, impulsivo yo controladores\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, el \u00abse\u00f1or \u00a0JOHN JAIRO DUE\u00d1AS, se compromete a no inferir en los objetos \u00a0personales de la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA MONTA\u00d1A \u00a0RODR\u00cdGUEZ ni dar indebido uso, a fin de no generar conflictos \u00a0entre las parte\u00bb; de \u00a0igual forma, acordaron que mantendr\u00edan la vivienda en el marco \u00a0del respeto mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la autoridad administrativa les orden\u00f3 que deb\u00edan \u00a0de \u00ababstenerse \u00a0de ejercer todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y\/o \u00a0agresiones de car\u00e1cter f\u00edsico, verbal y\/o psicol\u00f3gico, \u00a0o cualquiera otra conducta que afecte en alg\u00fan modo [uno al \u00a0otro] en cualquier lugar donde se encuentre\u00bb; en \u00a0ese mismo sentido, los requiri\u00f3 para que se inhibieran de \u00a0\u00abrealizar \u00a0cualquier tipo de esc\u00e1ndalo en el sitio de vivienda, trabajo \u00a0y\/o v\u00eda p\u00fablica o cualquier lugar donde se \u00a0encuentre[n]\u00bb; prohibi\u00e9ndoles \u00a0adem\u00e1s, de \u00abinvolucrar \u00a0a los ni\u00f1os XXX y MMM, en los conflictos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0les advirti\u00f3 que en caso de incumplimiento con lo convenido, \u00a0se les aplicar\u00edan las sanciones de que trata el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4\u00ba de la Ley 575 de \u00a02000; inform\u00e1ndoles adem\u00e1s, que contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0ante el juez de familia, en el efecto devolutivo (fls. 11 a 14 Cdno. \u00a01 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Informe de notificaci\u00f3n de fecha 4 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, rendido por el citador, obrante en folio 27 vto, se\u00f1alando \u00a0que fij\u00f3 aviso \u00aben \u00a0la puerta de acceso del inmueble de propiedad horizontal, no permiten \u00a0el ingreso\u00bb, dejando \u00a0copia en la porter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Diligencia adelantada el 9 del mes y a\u00f1o antes referenciado, a \u00a0trav\u00e9s de la cual el Comisario de Familia encartado, declar\u00f3 \u00a0\u00abPROBADOS \u00a0los hechos que fundamentaron el tr\u00e1mite del primer incidente \u00a0de incumplimiento a la Medida de Protecci\u00f3n, mediante \u00a0providencia de este despacho el d\u00eda 19 de Enero de 2015, en \u00a0contra del se\u00f1or JOHN JAIRO DUE\u00d1AS\u00bb; imponi\u00e9ndole \u00a0sanci\u00f3n, \u00abconsistente \u00a0en multa de DOS (02) salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0convertibles en arresto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 575 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, anot\u00f3 que el incriminado no se present\u00f3 a \u00a0\u00abrendir \u00a0su versi\u00f3n de descargos, pese a estar debidamente notificado. \u00a0Hechos que constituyen aceptaci\u00f3n de cargos frente a los \u00a0hechos que se constituyeron como violencia intrafamiliar, lo que van \u00a0en contra v\u00eda de lo ordenado en la medida de Protecci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual el se\u00f1or JOHN \u00a0JAIRO DUE\u00d1AS, deber\u00e1 \u00a0abstenerse proferir ofensas, agresiones verbales, f\u00edsicas, u \u00a0ocasionar molestias de cualquier orden, como qued\u00f3 plenamente \u00a0demostrado en el relato de la incidentante, ya que el se\u00f1or \u00a0JOHN \u00a0JAIRO DUE\u00d1AS, genero \u00a0maltrato verbal, psicol\u00f3gico y f\u00edsico hac\u00eda la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0TERESA MONRALA RODR\u00cdGUEZ\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 a 33 \u00eddem) \u00a0(Negrillas del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Comunicaci\u00f3n expedida por la secretar\u00eda de la \u00a0mencionada Comisar\u00eda de Familia, haci\u00e9ndole saber al \u00a0inculpado la anterior determinaci\u00f3n, para lo cual se fij\u00f3 \u00a0el aviso en la \u00abentrada \u00a0de ingreso del inmueble ubicado en la calle 26 sur No. 95 A -49 \u00a0interior 12 casa 4 Barrio: Tierra Buena \u2013 Bogot\u00e1.-\u00bb \u00a0(fl. \u00a037 vto \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de 11 de mayo de 2015, emitida por la funcionaria Once de \u00a0Familia en grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la \u00a0autoridad administrativa acusada, el d\u00eda 9 de febrero de este \u00a0mismo a\u00f1o, mediante el cual le impuso una sanci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or John Jairo Due\u00f1as (aqu\u00ed accionante), \u00a0dentro del incidente que se inici\u00f3 en su contra por haber \u00a0incumplido las medidas de protecci\u00f3n tomadas el 19 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo que, una vez analizados los elementos demostrativos, \u00a0coligi\u00f3 que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0de la comisar\u00eda cuarta de Familia fue acertada ya que el \u00a0proceder de JOHN JAIRO DUE\u00d1AS, ha venido siendo irracional, \u00a0generando con ello un desequilibrio en el ambiente familiar, siendo \u00a0los hijos de la pareja quienes han tenido que sufrir las \u00a0consecuencias de las constantes peleas y actos de violencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que lo \u00abmenos \u00a0que puede hacer el Estado es brindarle alg\u00fan tipo de \u00a0protecci\u00f3n que la cobije y le permita llevar una vida \u00a0tranquila, am\u00e9n que no es justo que todo un grupo familiar y \u00a0m\u00e1s a\u00fan menores que hasta ahora est\u00e1n naciendo a \u00a0la vida se ven influenciado por situaciones como las que se han \u00a0venido presentan (sic) en su n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0manifest\u00f3 que a pesar de las advertencia que se le hicieron a \u00a0John Jairo Due\u00f1as, y al continuar con sus \u00abagresiones, \u00a0no qued\u00f3 otro remedio que imponer sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0que si bien no soluciona ni cambia la conducta del agresor, por lo \u00a0menor se convierte en escarmienta para que cese dichos \u00a0comportamientos, empero, si por ahora fue solo pecuniaria, podr\u00e1 \u00a0convertirse en arresto, sin perjuicio de las implicaciones penales a \u00a0que hubiere lugar\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n esta, que, de acuerdo con el informe rendido por \u00a0el empleado de la Comisar\u00eda, de fecha 29 de mayo de 2005, \u00a0no \u00a0pudo hacerla personalmente, por ello hizo \u00abentrega \u00a0del aviso al guarda de seguridad para ser dejado en el casillero ya \u00a0que despu\u00e9s de varios llamados no contestan en el apartamento \u00a0o casa, y no se permite el ingreso para fijar el mismo por propiedad \u00a0horizontal\u00bb (fls. \u00a041 a 45 y 50 vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0advierte que el fallo impugnado se revocar\u00e1, dado que la \u00a0providencia proferida por la autoridad administrativa encartada de 9 \u00a0de febrero de 2015, por medio de la cual sancion\u00f3 al se\u00f1or \u00a0John Jairo Due\u00f1as con dos (2) salarios m\u00ednimos m\u00ednimo \u00a0legales mensuales, convertible en arresto conforme a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4 de la \u00a0Ley 575 de 2000, confirmada por la Funcionaria Once de Familia de \u00a0esta ciudad, el 11 de mayo del a\u00f1o en curso, no encierra \u00a0irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como ostensiblemente \u00a0absurda ni manifiestamente ilegal, am\u00e9n que tampoco responde a \u00a0la sola arbitrariedad de su signataria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, se demostr\u00f3 que la solicitud de \u00abmedida \u00a0de protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0fue inicialmente pedida por el aqu\u00ed querellante, debido a las \u00a0\u00abagresiones \u00a0verbales\u00bb \u00a0que de forma continua ven\u00eda siendo v\u00edctima por su \u00a0actual pareja, se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Monta\u00f1a \u00a0Rodr\u00edguez, como consecuencia de ello, la Comisar\u00eda de \u00a0Familia en cumplimiento a lo reglado en el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 575 de 2000 los convoc\u00f3 a audiencia, la que se realiz\u00f3 \u00a0el 19 de enero de 2015, conforme lo dispuesto en el canon 8 de la \u00a0prenombrada normatividad, sugiri\u00e9ndoles \u00a0f\u00f3rmulas de \u00a0arreglo en aras de solucionar el conflicto, reflexionando sobre los \u00a0\u00abpatrones \u00a0de una sana relaci\u00f3n, el respeto, la consideraci\u00f3n, \u00a0solidaridad y di\u00e1logo en su relaci\u00f3n familiar, tanto \u00a0para su propio bienestar como para el de sus hijos\u00bb. De \u00a0igual forma, les advirti\u00f3 que no \u00abexiste \u00a0raz\u00f3n alguna que justifique el maltrato entre seres humanos y \u00a0muchos menos entre quienes han conformado una familia y tiene unos \u00a0hijos\u00bb; luego \u00a0de exponer m\u00faltiples propuestas, la pareja Due\u00f1as \u2013 \u00a0Monta\u00f1a, llegaron a un acuerdo consistente en que asistir\u00edan \u00a0a \u00abproceso \u00a0psicoterap\u00e9utico a fin de adquirir herramientas en \u00a0comunicaci\u00f3n asertiva, resoluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0conflicto, definici\u00f3n de la relaci\u00f3n, manejo de roles, \u00a0control de impulsos, control de ira, manejo de comportamiento celos, \u00a0impulsivos y\/o controladores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, convinieron que \u00abmantendr\u00e1n \u00a0la misma relaci\u00f3n hasta tanto definan el futuro de la \u00a0relaci\u00f3n, a trav\u00e9s del seguimiento y asistencia a las \u00a0terapias acordadas\u00bb. \u00a0Finalmente, el se\u00f1or John Jairo Due\u00f1as (aqu\u00ed \u00a0accionante), se comprometi\u00f3 a no \u00abinferir \u00a0en los objetos personales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0Monta\u00f1a Rodr\u00edguez, ni dar indebido uso, a fin de no \u00a0generar conflicto en las partes\u00bb; concertando \u00a0que mantendr\u00edan \u00abla \u00a0convivencia bajo el marco del respeto mutuo\u00bb, arreglo \u00a0que fue debidamente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el ente administrativo en uso de sus facultades y, teniendo en cuenta \u00a0las versiones que dieron los comparecientes, en el sentido que \u00a0incurrieron en \u00abagresiones \u00a0mutuas\u00bb, \u00a0con el argumento que lo hac\u00edan bajo un \u00abestado \u00a0de \u201cdolor\u201d y \u201cmal Genio\u201d\u00bb, consider\u00f3 \u00a0que tales razones no eran de recibo, por ello, tom\u00f3 los \u00a0correctivo del caso, para lo cual implement\u00f3 las medidas de \u00a0protecci\u00f3n para los dos, en la forma y t\u00e9rminos que en \u00a0precedencia quedaron rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, si \u00a0bien las \u00a0partes de com\u00fan consenso optaron por dirimir sus diferencias \u00a0dentro de la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0autorizada por la ley, la que acertadamente acogi\u00f3 la referida \u00a0Comisar\u00eda de Familia, respetando por ende esa voluntad, \u00a0imprimi\u00e9ndole \u00a0su \u00a0aprobaci\u00f3n, sin que ninguna inconformidad se dejara al \u00a0respecto; lo cierto es que, a pesar de ese convenio, las normas que \u00a0regulan la materia, ni en ninguna otra, proh\u00edbe que no se \u00a0adopen medidas en aras de evitar futuras agresiones entre la pareja, \u00a0que de paso vendr\u00edan afectar a los descendientes o al n\u00facleo \u00a0familiar, sin que por el hecho de que el se\u00f1or John Jairo \u00a0Due\u00f1as, hubiese formulado la primigenia medida de protecci\u00f3n, \u00a0no era obst\u00e1culo alguno para que se tomaran aquellas, m\u00e1xime \u00a0cuando ambos fueron reconvenidos, a quienes por dem\u00e1s, se les \u00a0advirti\u00f3 que en caso de incumplimiento, cualquiera pod\u00eda \u00a0solicitar las sanciones de que trata la Ley 575 de 2001, modificada \u00a0por la 1257 de 2008, prerrogativas concedidas en igualdad de \u00a0condiciones a la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera \u00a0la Corte, que la resoluci\u00f3n de fecha 9 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, que sancion\u00f3 al tutelante con dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto, confirmada \u00a0por la Jueza Once de Familia el 11 de mayo posterior, no \u00a0transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, la Sala en una caso de similar temperamento como el que \u00a0hoy se estudia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[E[l ente \u00a0administrativo acusado acogi\u00f3 el acuerdo que pactaron los \u00a0se\u00f1ores Claudia Luzney Arias Rodr\u00edguez y Reinaldo \u00a0Perdomo Zambrano (aqu\u00ed tutelante) dentro de la medida de \u00a0protecci\u00f3n de marras, adicionalmente les orden\u00f3 que de \u00a0\u00abmanera absoluta cesen cualquier tipo de agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica entre s\u00ed, tales como \u00a0ultrajes, palabras soeces, amenazas o cualquier otra conducta \u00a0constitutiva de violencia intrafamiliar\u00bb. As\u00ed mismo, les \u00a0advirti\u00f3 que deb\u00edan dar estricto cumplimiento a lo \u00a0decidido, \u00absopena (sic) de hacerse acreedor[res] a las \u00a0sanciones establecidas en los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 294 de \u00a01996 reformado por el art\u00edculo 4 de la Ley 575 de 2000\u2026\u00bb \u00a0(Fls. 34 a 39 Cdno. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del presunto incumplimiento por parte del demandado, la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, mediante auto de 1\u00ba de marzo de \u00a02012, admiti\u00f3 y avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0de incidente, corri\u00e9ndole traslado del mismo para que presente \u00a0los descargos; luego de surtirse las etapas propias del asunto, el 22 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o declar\u00f3 probado que el \u00abse\u00f1or \u00a0Reinaldo Perdomo Zambrano, ha incumplido el fallo dictado dentro de \u00a0la medida de protecci\u00f3n \u00a0presentada por la se\u00f1ora \u00a0Claudia Luzney Arias Rodr\u00edguez, en su favor\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndole como sanci\u00f3n una \u00abmulta de cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, de conformidad con el Art. \u00a07\u00ba de la Ley 294 de 1996, reformada en parte por la Ley 557 de \u00a02000 y su Decreto Reglamentario 652 de 2001\u00bb; determinaci\u00f3n \u00a0que fue complementada en prove\u00eddo de 2 de mayo de 2012, en el \u00a0sentido que la multa deb\u00eda consignarla dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n; decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por el Juzgado Trece de Familia de la Ciudad el 23 de \u00a0abril posterior (CSJ \u00a0STC, 29 Jul. 2014, rad, n\u00b0 00255-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, cabe destacar que, si el aqu\u00ed accionante no \u00a0estaba de acuerdo con la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 el \u00a0funcionario administrativo, en conminarlo para que cesara todo acta \u00a0de violencia en contra de la progenitora de su hijos, bien pudo \u00a0atacarlo en apelaci\u00f3n, como lo dispone el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 12 de la mencionada Ley 575 de 2001, sin embargo \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a las afirmaciones del reclamante, en el \u00a0sentido que nunca fue enterado del aludido tr\u00e1mite incidental, \u00a0debe subrayarse que, contrario a esas aseveraciones, tanto el auto \u00a0que lo admiti\u00f3 como el de la decisi\u00f3n final, se intent\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n personal, pero no fue posible, sin embargo, a \u00a0los folios visto en 27 vto y 37 vto, se aprecia claramente, de los \u00a0informes que rindi\u00f3 el empleado de la comisar\u00eda que las \u00a0mismas se hicieron por aviso los que fueron fijados en la direcci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 cuando formul\u00f3 la referida medida de \u00a0protecci\u00f3n, dej\u00e1ndose copia del mismo en la porter\u00eda \u00a0del edificio; por tanto, tales aserciones carecen de sustento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia \u00a0puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, \u00a0DENIEGA \u00a0la \u00a0solicitud de amparo presentada por Jaime \u00a0Mart\u00edn Narv\u00e1ez y \u00a0se DEJAN \u00a0SIN EFECTOS \u00a0las \u00f3rdenes impartidas por el tribunal constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo dispuesto en esta providencia a \u00a0los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11607-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00387-01. \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}