{"id":92121,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11608-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11608-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11608-2015\/","title":{"rendered":"STC 11608 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11608-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2015-00155-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por \u00a0Sa\u00fal Penagos Velosa frente a las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El querellante \u00a0insta la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo que Hoteles \u00a0Charleston S. A. S. interpuso contra el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con \u00a0base en \u00a0un fallo estimatorio dictado en un pleito \u00abordinario \u00a0laboral\u00bb \u00a0del que se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, inici\u00f3 un litigio ejecutivo \u00a0de \u00a0la misma estirpe contra Hoteles Pedro G\u00f3mez y C\u00eda. S. \u00a0A., del cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que dict\u00f3 orden de \u00a0apremio sin tener \u00aben \u00a0cuenta el cambio de nombre\u00bb \u00a0de la compa\u00f1\u00eda \u00abcondenada\u00bb; \u00a0dada la mutaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1alada \u00a0empresa, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal de esta \u00a0ciudad, mediante auto de 31 de marzo \u00a0de \u00a02011, orden\u00f3 tener como ejecutada en el mandamiento de pago a \u00a0Hoteles Charleston S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0No obstante ello, dicha \u00a0empresa presenta el d\u00eda 12 de marzo \u00a0de \u00a02013 \u00a0nulidad \u00a0contra la mencionada providencia, solicitando su exclusi\u00f3n y \u00a0exponiendo ser diferente a la demandada en el \u00abproceso \u00a0ordinario\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite anulativo que fue despachado adversamente por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 en determinaci\u00f3n de 28 de marzo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, la mentada sociedad por acciones simplificada \u00a0formul\u00f3 tutela ante Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0pidiendo su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite de marras e \u00a0insistiendo no haber sido demandada en el litigio declarativo, siendo \u00a0que mediante fallo de 9 de septiembre de 2014 aquella otorg\u00f3 \u00a0el amparo; empero, previa impugnaci\u00f3n, la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la \u00abtutela\u00bb, \u00a0por resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2015, \u00abpor \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El d\u00eda 13 de mayo del a\u00f1o que discurre \u00abnuevamente \u00a0[\u2026] se instaura tutela ante la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral [\u2026], Radicaci\u00f3n 40094, esta vez por Hoteles \u00a0Charleston S. \u00a0A. S.\u00bb, \u00a0salvaguard\u00e1ndose \u00a0\u00ablos \u00a0derechos de la accionante, mediante providencia de mayo 28 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Esa determinaci\u00f3n, fue ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia de 30 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Asevera que tales pronunciamientos constitucionales son \u00a0\u00abincongruentes\u00bb, \u00a0aparte que desconocen que \u00abla \u00a0identidad tributaria de la sociedad tutelante [\u2026] s\u00ed \u00a0corresponde a la demandada desde el ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, declarar que \u00abla \u00a0conducta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal [\u2026] constituye una violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que se han de \u00abrevocar\u00bb \u00a0los fallos de \u00abprimera\u00bb \u00a0y \u00absegunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal adujo, en suma, que \u00ablos \u00a0argumentos por los cuales acude el [petente] a la v\u00eda tutelar, \u00a0guardan ilaci\u00f3n con los que analiz\u00f3 la Sala en la \u00a0providencia ahora controvertida\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite constitucional cuestionado por la parte actora fue \u00a0remitido mediante Oficio N\u00ba. 20499 del 4 de agosto de 2015 a la \u00a0Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga Laboral predic\u00f3, resumidamente, que \u00abel \u00a0debate en torno a derechos fundamentales no puede extenderse \u00a0ilimitadamente, pues de lo contrario se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0efectividad de este tipo de garant\u00edas y se tendr\u00eda la \u00a0posibilidad de reestudiar asuntos ya concluidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(ver, \u00a0entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. \u00a000126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue \u00a0ante esta sede de resguardo, en \u00faltimas, la invalidaci\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0adelantado en la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0acreditaciones que conciernen con el asunto materia de \u00a0pronunciamiento se ven: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo constitucional de 28 de mayo de 2015, a trav\u00e9s del que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tras proteger los derechos \u00a0invocados por Hoteles Charleston S. A. S., orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 o a quien corresponda, que, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, deje sin efecto el prove\u00eddo de 28 de marzo \u00a0de 2014, que neg\u00f3 la nulidad interpuesta contra el auto de \u00a0fecha 31 de marzo de 2011 que orden\u00f3 incluir como ejecutada a \u00a0la sociedad Hoteles Pedro G\u00f3mez y C\u00eda S. A. hoy Hoteles \u00a0Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n que esa colegiatura \u00abdeje \u00a0sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2011, en lo referente a \u00a0incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro G\u00f3mez y C\u00eda \u00a0S. A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de \u00a0este tr\u00e1mite, para que en forma perentoria dicte decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo teniendo en cuenta las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, las reformas estatutarias de las sociedades condenadas y \u00a0los lineamientos vertidos en la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Sentencia ratificatoria de 30 de julio de este a\u00f1o, emitida \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal (fls. 168 a 147). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, desde siempre, ha sostenido uniformemente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque \u201c[\u2026] \u00a0se permitir\u00eda una espiral infinita de demandas de tutela \u00a0enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse \u00a0antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede \u00a0soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido est\u00e1 \u00a0relacionado con garant\u00edas esenciales, al punto que, si el \u00a0debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso \u00a0espec\u00edfico resultan afectados y profundamente movediza la \u00a0efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la decisi\u00f3n debe significar por su propia naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda \u00a0de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida \u00a0extraordinaria prevista en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cEs, en resumen, preciso se\u00f1alar que el amparo \u00a0constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0anterior, no puede abrirse paso en ninguna hip\u00f3tesis, de \u00a0conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el \u00a0expediente ir\u00e1 a aquella Corte para que se adelante su \u00a0eventual revisi\u00f3n (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 \u00a0y 2008-01018-00)\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, \u00a0rad. 02574-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, r\u00e1pidamente se advierte el decaimiento de la \u00a0censura, en tanto que, como m\u00faltiples veces se ha referido, no \u00a0cabe controvertir mediante la actual senda una determinaci\u00f3n \u00a0-independientemente de cu\u00e1l sea su puntual naturaleza- que, a \u00a0su vez, fue proferida en otra acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, \u00a0puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la \u00a0herramienta constitucional dise\u00f1ada para controlar las \u00a0providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de indicar, \u00a0en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro \u00a0de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia[, \u2026] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u201c[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u201d pueden deprecar la \u00a0anotada \u201crevisi\u00f3n\u201d, posibilidad a la que bien \u00a0puede recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00a0\u201cinsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto, cualquier presunta anomal\u00eda a enrostrar \u00a0relativamente al tr\u00e1mite tutelar materia de reparo, entre \u00a0ellas las que aqu\u00ed se esbozan como fundamento de \u00a0disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de \u00a0los mecanismos establecidos, atr\u00e1s indicados, \u00a0posibilidad \u00a0a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se \u00a0verific\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, y \u00a0seg\u00fan esta Sala puso de manifiesto en un asunto de an\u00e1loga \u00a0naturaleza, \u00aba \u00a0la presente data a\u00fan no ha sido radicada la acci\u00f3n de \u00a0tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el \u00a0censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea \u00a0objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo, \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello, de \u00a0acuerdo a la normativa de marras\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Conforme a \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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