{"id":92122,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11609-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11609-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11609-2015\/","title":{"rendered":"STC 11609 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11609-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00301-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en \u00a0contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de \u00a0pertenencia 2014-00003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto \u00a0de 14 de febrero de 2014 el despacho encartado admiti\u00f3 la \u00a0demanda ordinaria de pertenencia promovida por Rafael Rairan Chac\u00f3n \u00a0contra personas inciertas e indeterminadas, en la que pretende \u00a0adquirir la propiedad del predio \u00abLa \u00a0Isla, conformado por dos lotes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1alado \u00a0funcionario \u00abadelanta \u00a0su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin \u00a0embargo, el estudiar la naturaleza jur\u00eddica del predio, no le \u00a0concede valor a pruebas como el Certificado Inmobiliario, por tanto, \u00a0inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares \u00a0de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual \u00a0podr\u00eda llevarlo a inferir que se trataba de un bien bald\u00edo \u00a0de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, cuido y custodia \u00a0corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, ajust\u00f3 \u00a0su fallo se\u00f1alando: \u201crespecto del primero de los \u00a0requisitos, de la documental allegada con la demanda y lo constatado \u00a0en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se infiere que el \u00a0predio materia de Litis, se encuentra en el comercio humano y no est\u00e1 \u00a0dentro de los que la ley llama imprescriptibles, como lo son los que \u00a0est\u00e1n fuera del comercio humano, bienes de uso p\u00fablico, \u00a0cosa indeterminadas, bienes fiscales servidumbres discontinuas e \u00a0inaparentes etc\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al inobservar \u00a0los \u00abelementos \u00a0que muestran la naturaleza jur\u00eddica del predio, se desarrolla \u00a0el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran \u00a0la condici\u00f3n tiempo como forma de adquirir dominio, \u00a0verbigracia, los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, a tal \u00a0punto que se\u00f1ala \u201cde todo lo analizado se colige \u00a0entonces, que el demandante logr\u00f3 probar ante esta \u00a0jurisdicci\u00f3n la existencia de los elementos necesarios para \u00a0obtener en su favor la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada, \u00a0por lo que se impone entonces dictar fallo acogi\u00e9ndola, \u00a0declar\u00e1ndola a favor del cesionario de derechos litigiosos \u00a0Luis Fernando Velandia Rojas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo \u00aben \u00a0cuenta la naturaleza jur\u00eddica del predio, corresponde a \u00a0bald\u00eda, se omiti\u00f3 la necesidad de vincular al Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de \u00a0desarrollar la pol\u00edtica agropecuaria del pa\u00eds y \u00a0especialmente la de administrar los bienes bald\u00edos de la \u00a0Naci\u00f3n, hici\u00e9ramos las declaraciones referidas a \u00a0se\u00f1alar la imprescriptibilidad del predio, adem\u00e1s, para \u00a0que con ocasi\u00f3n a las diversas funciones del Incoder, \u00a0se\u00f1alaramos, si el mismo se encuentra ubicado en \u00e1reas \u00a0de resguardo o propiedad colectiva, est\u00e1 sometido o no a \u00a0procedimientos administrativos agrarios de titulaci\u00f3n de \u00a0bald\u00edos indebidamente ocupados, Deslinde de Tierras y Registro \u00a0\u00danico de Predios y Territorios Abandonados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 11 de \u00a0marzo de 2015, mediante oficio No. 125 la \u00abRegistradora \u00a0Seccional (E), envi\u00f3 al Juzgado 2 Civil del Circuito de \u00a0Melgar, la resoluci\u00f3n 006 del 11 de marzo de 2015 que resuelve \u00a0suspender el proceso de Registro del documento radicado bajo el turno \u00a0No. 2015-366-6-779 de fecha 18 de diciembre de 2014 de la sentencia \u00a0de pertenencia proferida por [la c\u00e9lula judicial acusada], \u00a0copia de la sentencia, la instrucci\u00f3n 13 y la certificaci\u00f3n \u00a0No. 2014-2238\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por conducto \u00a0de \u00abla \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, conoci\u00f3 \u00a0la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que \u00ednsito \u00a0el estudio de t\u00edtulos del predio \u201cLa Isla\u201d, \u00a0infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien \u00a0BALD\u00cdO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano \u00a0y su \u00a0administraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 12, numeral 13 de \u00a0la Ley 160 de 1994, le ata\u00f1e al Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural \u2013INCODER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Considera que \u00a0las actuaciones del juez querellado est\u00e1n incursas en defecto \u00a0sustantivo y org\u00e1nico, pues \u00abquebranta \u00a0la prohibici\u00f3n plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, \u00a0referida a que las tierras Bald\u00edas de la Naci\u00f3n, solo \u00a0se podr\u00e1n titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural, en las correspondientes Unidades Agr\u00edcolas Familiares, \u00a0se\u00f1aladas para cada regi\u00f3n o municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abrevoque \u00a0o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a01-9). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 1\u00b0 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional a \u00a0quo, \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo, y en fallo de 13 de ese mes y \u00a0a\u00f1o, neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado por el \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito, manifest\u00f3 que una vez proferida la \u00a0sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones, dispuso su inscripci\u00f3n \u00a0ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Melgar, quien \u00abcon \u00a0nota devolutiva nos regres\u00f3 todo el tr\u00e1mite, con los \u00a0respectivos certificados expedidos por esa entidad sobre la no \u00a0titularidad de personas sobre el bien objeto del proceso, \u00a0comunic\u00e1ndonos que suspend\u00eda el proceso de registro de \u00a0dicho fallo, ya que analiz\u00f3 dicho documentos y este juzgado no \u00a0vincul\u00f3 al INCODER, para que se pronunciara sobre la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abCon \u00a0ocasi\u00f3n de dicho acto de suspensi\u00f3n, se dispuso oficiar \u00a0inmediatamente al INCODER a Ibagu\u00e9, para que nos certificara \u00a0si el predio materia de Litis era bald\u00edo o se encontraba \u00a0dentro de su inventario como bald\u00edo.- El INCODER nos ha \u00a0contestado el pasado 29 de mayo de 2015, que mientras se establece la \u00a0condici\u00f3n bald\u00eda del predio la isla, lote 1, solicita \u00a0la suspensi\u00f3n temporal del proceso referenciado hasta que \u00a0ellos adelanten un proceso agrario que determinar\u00e1 si el \u00a0predio ha salido o no del dominio de la Naci\u00f3n y por tanto, si \u00a0es prescriptible o no.- Est\u00e1n en espera de nuestra respuesta.- \u00a0El proceso de pertenencia est\u00e1 actualmente al Despacho para \u00a0decidir sobre dicha petici\u00f3n de suspensi\u00f3n.-\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, se tom\u00f3 con base en \u00a0inspecci\u00f3n judicial, al predio pretendido, recepci\u00f3n de \u00a0testimonios, dictamen pericial y dem\u00e1s documentaci\u00f3n \u00a0allegada con la demanda, donde no se vislumbr\u00f3, que el predio \u00a0fuera de los que la ley llama imprescriptibles, como son en efecto, \u00a0los terrenos bald\u00edos o que fuese un predio fiscal o que \u00a0estuviese en zona de peligro o de resguardos u otro similar\u00bb \u00a0(fls. 40-42). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0Luis Fernando Veland\u00eda Rojas, cesionario del litigio bajo \u00a0estudio, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia se encuentra ejecutoriada y en consecuencia se solicita \u00a0mantener tal decisi\u00f3n, pues es claro que al no cumplirse a \u00a0cabalidad los requisitos legales para afirmar que el predio declarado \u00a0en pertenencia a [su favor] es bald\u00edo, porque se prob\u00f3 \u00a0que en efecto no lo es, ahora se pretenda por un criterio unilateral, \u00a0afirmar que s\u00ed es bald\u00edo, cuando por sus condiciones ya \u00a0expuestas de la Ley 200 de 1936 y los predios circunvecinos que son \u00a0privados y, dem\u00e1s probanzas aportadas al proceso, se trata de \u00a0un bien rural privado prescriptible\u00bb \u00a0(fls. 51-52). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00absi \u00a0la demanda fue admitida en febrero 14 de 2014, han transcurrido mucho \u00a0m\u00e1s de16 meses, tiempo que no permite que se cumpla con el \u00a0requisito de la inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0lo informado por el Juzgado accionado est\u00e1 pendiente resolver \u00a0sobre la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso pedida por \u00a0INCODER y tambi\u00e9n en ese mismo informe se indica que la \u00a0oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de ese circuito \u00a0suspendi\u00f3 el proceso de registro de la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0de fondo el asunto hasta tanto se aclare la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del predio pretendido usucapir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00aba\u00fan \u00a0el INCODER no ha agotado todos los medios de defensa que la ley le \u00a0brinda, haciendo tales circunstancias improcedente esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en el estimativo de tratarse de un mecanismo que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario\u00bb \u00a0(fls. \u00a044-50). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad \u00a0querellante aduciendo que \u00aben \u00a0estos casos no es procedente hablar de la cosa juzgada de una \u00a0sentencia y efecto contra terceros, por existir, ante dichas \u00a0eventuales, una clara violaci\u00f3n a los principios y a la \u00a0legislaci\u00f3n de baldios, es hoy el sentido del art\u00edculo \u00a0375 del C\u00f3digo General del Proceso y que no es m\u00e1s que \u00a0el resultado de la abundante jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s \u00a0han creado nuestras m\u00e1s altas cortes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0existe una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por la ruptura del elemento esencial que siempre est\u00e1 \u00a0presente en cada una de mis alegaciones, esto es, el n\u00facleo \u00a0central del debido proceso y el derecho de defensa que fue \u00a0ileg\u00edtimamente coartado por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Melgar\u00bb \u00a0(fls. \u00a058-64). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende se \u00abrevoque \u00a0o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 que el all\u00ed demandante hab\u00eda \u00a0adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva el predio objeto de \u00a0controversia, pues en su sentir dicha providencia est\u00e1 incursa \u00a0en defecto sustantivo y org\u00e1nico, toda vez que el funcionario \u00a0quebrant\u00f3 sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e \u00a0incurrir en la prohibici\u00f3n de que las tierras bald\u00edas \u00a0solo se podr\u00e1n titular por el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de febrero de 2014, el despacho censurado admiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria de pertenencia promovida por Rafael Rair\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chac\u00f3n contra personas indeterminadas y, orden\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamientos de estos (fl. 30 cuad. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Melgar, certific\u00f3 que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible establecer quien o quienes son los titulares inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio denominado LOTE NUMERO (1) UBICADO EN EL MUNICIPIO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICONONZO, cuya informaci\u00f3n aport\u00f3 el interesado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 26-27 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El curador ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los indeterminados designado por el despacho contest\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo genitor (fls. 60-61 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014 el juez censurado dict\u00f3 sentencia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso antes referido, acogiendo las pretensiones del actor con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en que \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documental allegada con la demanda y lo constatado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se infiere que el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de litis, se encuentra en el comercio humano y no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los que la ley llama imprescriptibles, como lo son los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n fuera del comercio humano, bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa indeterminadas, bienes fiscales, servidumbres discontinuas e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaparentes etc. As\u00ed las cosas el primer requisito se cumple, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el bien materia de proceso no es un bien p\u00fablico o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso p\u00fablico, seg\u00fan se desprende de toda la documental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada, as\u00ed como de lo observado en la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0posesi\u00f3n es una relaci\u00f3n de hecho que produce efectos \u00a0en derecho, y que se configura mediante dos elementos: el CORPUS y el \u00a0ANIMUS, o sea la tenencia material del bien y el sentimiento de que \u00a0se es due\u00f1o del mismo. Este segundo elemento (subjetivo) se \u00a0exterioriza mediante actos propios de due\u00f1o, como sembrar, \u00a0cuidar, habitar, cercar, pastorear ganado propio, dar en \u00a0arrendamiento, etc\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la \u00abactividad \u00a0probatoria deber\u00e1 extenderse a la demostraci\u00f3n de estos \u00a0actos.- Al plenario concurrieron las testigos NIDIA CECILIA GONZALEZ \u00a0DE TORRES, SAMUEL CRUZ Y NELSON VASQUEZ TORRES, quienes al un\u00edsono \u00a0manifiestan conocer en posesi\u00f3n de dichos predios al \u00a0demandante RAFAEL RAIRAN CHACON, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0por ser residentes y vecinos en la misma vereda, advirtiendo los \u00a0cultivos que aqu\u00ed se llevan por parte del demandante, las \u00a0colindancias y han ayudado con su siembra y mantenimiento y si bien \u00a0los dos primeros no dan el \u00e1rea del predio, el \u00faltimo \u00a0de los referenciados si se\u00f1ala que un predio tiene una \u00a0hect\u00e1rea aproximada y el otro tres hect\u00e1reas \u00a0aproximadas.- Que esa posesi\u00f3n ha sido quieta, pacifica, \u00a0tranquila ininterrumpida y el vecindario lo reconoce como due\u00f1o \u00a0y ahora unos meses atr\u00e1s al cesionario de los derechos se\u00f1or \u00a0LUIS FERNANDO VELANDIA, quien los compr\u00f3 y a seguido al frente \u00a0de los predios explot\u00e1ndolos como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0posesi\u00f3n ha sido publica, pacifica e ininterrumpida, este \u00a0requisito tambi\u00e9n se cumple a cabalidad, de toda la \u00a0testimonial ya rese\u00f1ada se desprende que la posesi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or RAFAEL RAIRAN CHACON, no ha sido escondida, ha sido \u00a0publica y no ha sido molestada\u00bb \u00a0(fls. 113-115 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 11 de \u00a0marzo de 2015 la Registradora Seccional de Instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Melgar, profiere la Resoluci\u00f3n No. 006 en la que decide \u00a0\u00absuspender \u00a0el proceso de Registro del documento radicado bajo el turno No. \u00a02015-366-6-779 de fecha 18 de diciembre de 2014 sentencia de \u00a0pertenencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por el \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, conforme a la parte considerativa \u00a0de la presente\u00bb \u00a0(fls. 160-163 id) \u00a0y alleg\u00f3 copia de la circular No. 13 conjunta del Incoder y la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro con la que estas dieron \u00a0cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia T-488 de 9 de julio \u00a0de 2014 de la Corte Constitucional, en la que el Alto Tribunal \u00a0dispuso \u00abordenar \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las \u00a0dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas \u00a0seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las \u00a0tierras bald\u00edas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; \u00a0b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar \u00a0razonablemente que se trata de un bien bald\u00edo; y c) dise\u00f1e \u00a0un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la \u00a0rep\u00fablica declare la pertenencia sobre un bien presuntamente \u00a0bald\u00edo\u00bb \u00a0(fls. 136- 159 id). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 29 de mayo \u00a0de 2015, el Incoder solicita al juzgado acusado suspender el litigio \u00a0objeto de estudio, petici\u00f3n que no fue acogida por el \u00a0funcionario acusado en auto de 6 de agosto de la presente anualidad \u00a0(fls. 4-5 \u00a0cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el \u00a0resguardo reclamado debe prosperar, pues revisadas la sentencia de 18 \u00a0de diciembre de 2014, \u00a0con la que se declar\u00f3 que Luis Fernando Velandia Rojas \u00a0\u00abadquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el \u00a0predio rural denominado: lotes 1 y 2; formado por un solo globo de \u00a0terreno denominado la isla\u00bb, \u00a0se encuentran probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el \u00a0despacho al percatarse de que el inmueble no ten\u00eda \u00abtitulares \u00a0inscritos\u00bb \u00a0como \u00a0lo certifico la Registrado de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar, \u00a0debi\u00f3 citar al proceso de usucapi\u00f3n al Incoder, para \u00a0que este entrara a dilucidar si se trata de un bien bald\u00edo de \u00a0la Naci\u00f3n, omisi\u00f3n que el juez constitucional no puede \u00a0desconocer, pues al tratarse de bienes p\u00fablicos la \u00a0jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que estos \u00a0deben ser protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de esta protecci\u00f3n, por cuanto, \u00a0eventualmente, el quejoso tiene a su alcance la posibilidad de acudir \u00a0al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y censurar su falta de \u00a0vinculaci\u00f3n al asunto denunciado y, adem\u00e1s, es evidente \u00a0el transcurso de m\u00e1s de seis meses desde el proferimiento de \u00a0la determinaci\u00f3n materia de reproche, tales requisitos ser\u00e1n \u00a0excusados, dadas las particularidades de este tr\u00e1mite y la \u00a0posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en un \u00a0asunto similar al presente, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0algunos casos en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de \u00a0orden p\u00fablico, [se] \u00a0ha \u00a0admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u201cproteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal\u201d. (ST de 12 de octubre de 2012. \u00a0Exp. 2012-1545-01)\u00bb \u00a0 (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en otra tramitaci\u00f3n esta Colegiatura sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en algunos casos, en los que \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales es \u00a0protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la \u00a0inmediatez, no constituye un obst\u00e1culo insuperable que impida \u00a0otorgar la protecci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido se ha considerado que en atenci\u00f3n a la esencia de \u00a0la referida herramienta, \u201c\u00e9sta no puede verse limitada \u00a0por formalismos jur\u00eddicos\u201d, de ah\u00ed que la \u00a0ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u201cno puede erigirse en par\u00e1metro absoluto \u00a0para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni \u00a0para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce \u00a0el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u201d (CSJ STC, \u00a013 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)\u00bb (CSJ \u00a0STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de \u00a0una parte, omiti\u00f3 valorar suficientemente la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos (fls. \u00a026-27), con la cual se constat\u00f3 que el predio \u00abLa \u00a0Isla\u00bb \u00a0no \u00a0tiene \u00a0\u00abtitulares \u00a0inscritos\u00bb; \u00a0y, \u00a0de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica de dicha finca. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias afectan el inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por ello, se impone la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0proteger el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo \u00a0primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario \u00a0no ten\u00eda la virtualidad de demostrar la calidad del bien; \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia, dicho \u00a0elemento no lo constituye: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier papel, sino que debe ser aqu\u00e9l que \u201cde manera \u00a0expresa, indique las personas que, con relaci\u00f3n al especifico \u00a0bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como \u00a0titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera \u00a0clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como \u00a0titular de derechos reales (\u2026)\u201d, \u00a0de lo contrario, \u2018no puede afirmarse qui\u00e9nes son \u00a0titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que \u00a0nadie figure como titular de derechos reales (\u2026) De lo \u00a0anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora qui\u00e9nes \u00a0son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que \u00a0certificar que nadie aparece registrado como tal\u2019. (CSJ, SC 30 \u00a0Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. \u00a02008-00659-00, STC 27 \u00a0Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)\u00bb (CSJ \u00a0STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en un \u00a0auxilio de id\u00e9nticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es \u00a0posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n \u00a0y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, \u00a0se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante \u00a0procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio \u00a0p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, en la mencionada determinaci\u00f3n, el juez acusado no \u00a0analiz\u00f3 razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que \u00a0el inmueble pod\u00eda ser objeto de apropiaci\u00f3n privada, \u00a0por cuanto la constancia de registro, seg\u00fan su criterio, \u00a0cumpl\u00eda las exigencias legales (art\u00edculo 407 C.P.C), \u00a0omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de \u00a0que del predio no se conociera due\u00f1o y que careciera de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, hechos de los cuales surg\u00edan \u00a0indicios suficientes de que pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo \u00a0y por tanto, ser imprescriptible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando \u00a0que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona \u00a0alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el \u00a0actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado \u00a0promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es \u00a0inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el \u00a0inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 4 \u00a0Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto del \u00a0decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada \u00a0debi\u00f3 utilizar dicha facultad en aras de establecer la \u00a0viabilidad de la prescripci\u00f3n demandada, pues para determinar \u00a0si el inmueble era o no bald\u00edo no pod\u00eda contar, \u00a0\u00fanicamente, con el referido certificado del Registrador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0afirmado, esta Corporaci\u00f3n en el pronunciamiento antes citado, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a dictar sentencia \u00a0debi\u00f3 proceder \u00a0al decreto oficioso de pruebas, que aluden los art\u00edculos 179 y \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el proceso no eran conducentes para \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed, \u00a0que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que \u00e9ste \u00a0clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha funci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decret\u00f3 \u00a01465 de 2013, lo que omiti\u00f3 el fallador dejando su providencia \u00a0indebidamente motivada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del predio \u2018El Lindanal\u2019 con desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de \u00a0adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el accionante hab\u00eda \u00a0satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. Tales elementos \u00a0probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, \u00a0ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir. El juez omiti\u00f3 \u00a0entonces una prueba \u00a0fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del \u00a0predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non para dar \u00a0inicio al proceso de pertenencia. \u00a0(Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo anot\u00f3 \u00a0esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; \u00a0adem\u00e1s, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha \u00a0descrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00aben \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n \u00a0expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos \u00a0el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 \u00a0superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los \u00a0bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 \u00a0el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con \u00a0fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de \u00a0terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones \u00a0que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de \u00a0una Resoluci\u00f3n, mediante la cual el Incora estipulo que un \u00a0predio era del estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abAhora bien, \u00a0como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para \u00a0revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el juez promiscuo de \u00a0Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel \u00a0Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no \u00a0es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque \u00a0como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la \u00a0legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos \u00a0son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de \u00a0pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3 (\u2026), \u00a0y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor \u00a0ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo \u00a0332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado \u00a0art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. (CE, Sentencia de 30 de \u00a0Noviembre de 1995)\u00bb (CSJ \u00a0STC4 \u00a0Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocara la determinaci\u00f3n impugnada porque, \u00a0ciertamente, le corresponde al INCODER dentro de los juicios \u00a0denunciados, desvirtuar la presunci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley \u00a04\u00aa de 1973, norma que a la letra se\u00f1ala: \u00ab(\u2026) \u00a0Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los \u00a0fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que \u00a0dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como \u00a0las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y \u00a0otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por \u00a0s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero \u00a0s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. \u00a0La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende \u00a0tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre \u00a0como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, \u00a0aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el \u00a0ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser \u00a0conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, se invalidar\u00e1 todo lo tramitado en el \u00a0litigio bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE, \u00a0el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, \u00a0inclusive, el proceso de pertenencia adelantado por Rafael Rairan \u00a0Chac\u00f3n quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos a Luis \u00a0Fernando Velandia Rojas en contra de personas indeterminadas que \u00a0cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, de acuerdo \u00a0a lo anterior el despacho censurado deber\u00e1 reponer la \u00a0actuaci\u00f3n invalidada siguiendo los derroteros aqu\u00ed \u00a0plasmados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11609-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}