{"id":92124,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11613-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11613-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11613-2015\/","title":{"rendered":"STC 11613 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11613-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-01354-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Blanca Lilia Morales de Mora, Jos\u00e9 Efra\u00edn \u00a0Macana Forero, Nubia Arias de Segura y Olegario Ferro Mel\u00e9ndez \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado 9 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad y a la Directora General, la Directora de \u00a0Pensiones y la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos \u00a0Pensionales, todas de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social-UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron la salvaguarda \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de junio de 2006, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali \u00a0\u00abtutel\u00f3 \u00a0como mecanismo transitorio los [prerrogativas] al Debido proceso, a \u00a0la \u00a0Igualdad, \u00a0segundad social y vida digna, de un total de sesenta accionantes, \u00a0orden\u00e1ndose a CAJANAL, que dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0emitiera \u00a0los correspondientes actos administrativos respecto de cada uno de \u00a0los accionantes, reconociendo \u00a0y pagando la pensi\u00f3n gracia, \u00a0a \u00a0partir del momento en que cada docente adquiri\u00f3 su derecho \u00a0pensional, debiendo tener en cuenta como base el 75% del promedio \u00a0mensual de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0incluyendo todos los valores que conforman factor salarial reajustes \u00a0legales, intereses, ejecut\u00e1ndose el pago de manera indexada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Igualmente el referido pronunciamiento \u00aborden\u00f3 \u00a0que se remitieran al despacho judicial copia de los Actos \u00a0Administrativos que acreditaran el debido cumplimiento de la \u00a0Sentencia, so pena de incurrir en desacato; as\u00ed mismo, se \u00a0orden\u00f3 a los accionantes para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cuatro meses presentaran la respectiva demanda contenciosa \u00a0administrativa; y se dej\u00f3 estipulado que la decisi\u00f3n de \u00a0Tutela permanecer\u00e1 vigente durante el tiempo que la \u00a0Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa defina de fondo las \u00a0pretensiones de los Accionantes\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que qued\u00f3 en firme por cuanto no fue \u00a0apelada por el organismo all\u00e1 acusado, ni seleccionada por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por cuanto la UGPP no dio cumplimiento a la providencia, el a \u00a0quo \u00absancion\u00f3 \u00a0al Gerente General de la entidad con 5 d\u00edas de arresto y multa \u00a0equivalente a 5 salarios m\u00ednimos legales vigentes, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia de 29 de Octubre \u00a0de 2007\u00bb \u00a0providencia que se encuentra ejecutoriada y \u00abque \u00a0al igual que la sentencia de tutela no ha ejecutado ni ha sido \u00a0cumplida en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008 \u00absuspendi\u00f3 \u00a0los efectos de los fallos y de las sanciones que pesaban sobre el \u00a0Gerente General de CAJANAL, se\u00f1or, Augusto Moreno Barriga, \u00a0concedi\u00e9ndole un periodo de gracia para que adecuara un \u00a0programa de estructuraci\u00f3n mediante el cual se pudieran dar \u00a0contestaci\u00f3n a las miles de peticiones represadas y se \u00a0procediera a dar cumplimiento a los fallos judiciales pendientes, \u00a0hecho que causo una pausa en el debido cumplimiento de la Sentencia. \u00a0Finalmente y teniendo en cuenta que no fue posible colmar las \u00a0expectativas presentadas en el plan de acci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0para cumplir con el compromiso asumido ante [el Alto Tribunal], LA \u00a0CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL &#8211; CAJANAL EICE, fue \u00a0intervenida por el gobierno nacional, quien de manera inmediata \u00a0orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n; situaci\u00f3n que conllev\u00f3 \u00a0a un estancamiento del proceso, ya que solamente hasta cuando se \u00a0design\u00f3 a LA \u00a0UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y PARAFISCALES &#8211; UGPP, para \u00a0que asumiera las obligaciones que eran responsabilidad de la extinta \u00a0CAJA \u00a0NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL &#8211; CAJANAL, se \u00a0pudo atribuir a una entidad para que en calidad de sucesor procesal \u00a0procediera a dar estricto cumplimiento a la Sentencia de Tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con el anterior pronunciamiento \u00abCAJANAL \u00a0estuvo m\u00e1s de dos a\u00f1os liberada de la acci\u00f3n \u00a0imperativa de las sentencias judiciales, hecho que anudado al proceso \u00a0liquidatario de la entidad, conllev\u00f3 \u00a0a una estancamiento del proceso por espacio cercano a los cinco a\u00f1os; \u00a0no \u00a0obstante, los Accionantes elevaron numerosas peticiones solicitando \u00a0el cabal cumplimiento de la Sentencia, igualmente presentaron \u00a0su acreencia laboral para que fueran tenida en cuenta en el proceso \u00a0liquidatario de CAJANAL, pero \u00a0dichas peticiones nunca fueron atendidas, contrariamente a quienes ya \u00a0ten\u00edan resoluci\u00f3n de reconocimiento la Accionada les \u00a0Profiri\u00f3 Autos Administrativos mediante los cuales les declar\u00f3 \u00a0el decaimiento del Actos Administrativos\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Posteriormente y despu\u00e9s de realizar varios requerimientos, el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali mediante auto de \u00ab25 \u00a0de Agosto de 2.014, orden\u00f3 materializar la orden de arresto \u00a0que \u00a0desde el a\u00f1o 2.007 recae en contra del director de CAJANAL y\/o \u00a0quien ejerza sus funciones, es as\u00ed como se \u00a0ofici\u00f3 al COMANDANTE DE LA SIJIN &#8211; BOGOTA, para que disponga \u00a0lo pertinente a fin de que se haga efectivo el ARRESTO POR CINCO DIAS \u00a0en \u00a0contra de la DIRECTORA GENERAL, de la DIRECTORA DE PENSIONES y de la \u00a0SUBDIRECTORA DE DETERMINACI\u00d3N DE DERECHOS PENSIONALES de la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, o \u00a0quien haga sus_ veces respectivamente; orden\u00e1ndose \u00a0recluir en los calabozos de la POLIC\u00cdA NACIONAL, y\/o \u00a0del D.A.S \u00a0en liquidaci\u00f3n o del C.T.I., de la FISCALIA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N regional \u00a0Bogot\u00e1, a las Doctoras: GLORIA \u00a0INES CORTES ARANGO, LUZ MARINA PARADA BALLEN y LUZ ADRIANA CHANCHEZ \u00a0MATEUS. Decisi\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 supeditada al pronunciamiento de la respectiva \u00a0consulta\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La colegiatura censurada el 19 de marzo de 2015 \u00abrevoc\u00f3 \u00a0el Auto sancionatorio de 25 de Agosto de 2.014, argumentado que la \u00a0sentencia de Tutela ya fue cumplida en debida forma toda vez que la \u00a0entidad accionada expidi\u00f3 actos administrativos con los cuales \u00a0ha dado cabal cumplimiento del fallo judicial, igualmente se \u00a0manifiesta que los accionantes no interpusieron la acci\u00f3n \u00a0contenciosa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo judicial, y que los actos de reconocimiento pensional \u00a0quedaron supeditados al cumplimiento de dicho requerimiento, por lo \u00a0tanto no pueden alegar en su favor su propia culpa y por estas \u00a0razones se procede a revocar la decisi\u00f3n interlocutoria \u00a0consultada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n reprocha y, \u00a0en su lugar, se confirme el prove\u00eddo del juez a \u00a0quo \u00a0de 25 de agosto de 2014 \u00a0(fls. \u00a01-49). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 8 de julio de 2015 la hom\u00f3loga Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, en fallo de 16 siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por el apoderado de los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato hizo \u00abm\u00faltiples \u00a0requerimientos a los sucesores de Cajanal, es decir UGPP para que \u00a0dieran cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela, limit\u00e1ndose \u00a0a proferir estos resoluciones administrativas indic\u00e1ndoles que \u00a0se les reconoc\u00eda la pensi\u00f3n gracia a algunos docentes, \u00a0pero sin haber liquidado ni pagado la pensi\u00f3n desde el momento \u00a0que se estructur\u00f3 y cuatro meses despu\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela y con dicho argumento \u00a0sofistico pretend\u00edan demostrar que se hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la sentencia de tutela, as\u00ed que verificando en \u00a0el Fopep ninguna erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se hizo a favor de \u00a0los accionantes y esto conlleva a demostrar que no se dio estricto \u00a0cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela como se orden\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que en la providencia que resolvi\u00f3 el incidente \u00abse \u00a0tuvo en cuenta los razonamiento que he hecho en l\u00edneas \u00a0anteriores y que corresponde a las directrices trazadas por el \u00a0Tribunal Superior de Cali Sala Penal en el auto Interlocutorio de \u00a0fecha 29 de octubre de 2007 y s\u00ed bien es cierto los \u00a0funcionario de la UGPP citan la sentencia T-488 de 2014 a trav\u00e9s \u00a0de la cual soportan las razones que ofrecen para negarse a cumplir la \u00a0tutela y para demostrar que ya cumplieron la tutela aducen las \u00a0resoluciones administrativas y alegan el vencimiento de los cuatro \u00a0meses para haberse promovido las demandas ante lo contencioso \u00a0administrativo y por ello el decaimiento del amparo constitucional. \u00a0La citada sentencia es una sentencia de tutela que produce efecto \u00a0interpartes y a los sumo intercomunidades que no tiene \u00a0los mismos alcances de la sentencia SU 1219 de 2001, que tiene \u00a0decantada la corte constitucional en torno a lo que debe entenderse \u00a0como sentencias de tutela que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional cuando son o no son revisadas por la corte \u00a0constitucional, en este caso no se seleccion\u00f3 la tutela para \u00a0la eventual revisi\u00f3n y surtido este tr\u00e1mite adquiere la \u00a0sentencia de primera instancia la condici\u00f3n de cosa juzgada \u00a0constitucional, que dicho sea de paso no tiene las mismas \u00a0caracter\u00edsticas de sentencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 ajustada a derecho y que se expusieron de forma razonada \u00a0y racional los argumentos para desestimar las explicaciones aducidas \u00a0por los accionados al momento de imponer la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0182-184). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP, manifest\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela, y dada la orden, CAJANAL EICE \u00a0profiri\u00f3 sendos actos administrativos dando cumplimiento a la \u00a0orden tutelar, pero condicionando la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0a que los accionantes demostraran el inicio de la respectiva acci\u00f3n \u00a0de nulidad, conforme el fallo de tutela fue de manera \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 09 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de diferentes oficios, requiri\u00f3 y di\u00f3 apertura al \u00a0Incidente de desacato por el presunto Incumplimiento a la orden dada \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, a lo cual, la UGPP en diferentes \u00a0pronunciamientos a dicho despacho se\u00f1al\u00f3 que dada la \u00a0orden de tutela ninguno de los accionantes cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n, \u00e9sta es la de iniciar la respectiva acci\u00f3n \u00a0contenciosa dentro del t\u00e9rmino de 04 meses, una vez notificado \u00a0el fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00abtutela \u00a0fue notificada el 28 de junio de 2006, es decir que los accionantes \u00a0ten\u00edan hasta el 27 de octubre de 2006, para iniciar la \u00a0respectiva acci\u00f3n; ahora bien, frente a los ac\u00e1 \u00a0accionantes se observa que: Blanca Lilia Morales: De acuerdo con la \u00a0Informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la Rama, la accionante \u00a0radic\u00f3 la demanda de Nulidad y restablecimiento el 08 \u00a0de agosto de 2007 \u00a0-adjunto pantallazo-. Jos\u00e9 Efra\u00edn Macana Forero: De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la Rama, el \u00a0accionante radic\u00f3 la demanda de Nulidad y restablecimiento el \u00a006 \u00a0de agosto de 2007 \u00a0&#8211; adjunto pantallazo-. Nubla Arias de Segura: De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la Rama, la accionante \u00a0radic\u00f3 la demanda de Nulidad y restablecimiento el 03 \u00a0de septiembre de 2008 \u00a0&#8211; adjunto pantallazo-. Olegario Fierro Melendez: De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la Rama, el accionante \u00a0radic\u00f3 la demanda de Nulidad y restablecimiento el 06 \u00a0de agosto de 2007 \u00a0&#8211; adjunto pantallazo-. Quiere decir lo anterior, que los ac\u00e1 \u00a0accionantes y su apoderado dejaron fenecer para s\u00ed, el amparo \u00a0transitorio dado por el Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que esa entidad a pesar de haber demostrado \u00abque \u00a0no exist\u00edan razones de hecho y de derecho para continuar con \u00a0el incidente de desacato\u00bb \u00a0el juez de primera instancia los sancion\u00f3 mediante prove\u00eddo \u00a0de 25 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que la sentencia de 22 de junio de 2006 \u00abpuede \u00a0considerarse como \u00abirregular\u00bb \u00a0dado \u00a0que dentro del mismo no se realiza un estudio serio acerca de cada \u00a0uno de los casos (60 accionantes) sino que se relaciona una \u00a0generalidad de normas y jurisprudencia encaminadas a direccionar el \u00a0fallo a favor de los docentes del orden nacional e inclusive hay 4 \u00a0accionantes que no son docentes sino hacen parte del personal \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0pesar de la existencia de varios pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0tanto del Honorable Consejo de Estado, como de la Corte \u00a0Constitucional anteriores a la fecha del fallo de tutela, acerca de \u00a0los requisitos para obtener la pensi\u00f3n gracia, el Juez de \u00a0Conocimiento, decidi\u00f3 omitir dichas [decisiones]\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 se declare improcedente la solicitud de amparo (fls. \u00a0185-192). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abno \u00a0logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental \u00a0que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el \u00a0incidente de desacato al cual se hizo referencia en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelant\u00f3 \u00a0bajo el rito establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que lo anterior \u00abcobra \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional se infiere que previo a tomar la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali tuvo en cuenta las Resoluciones Nos. \u00a0020347; 019341; 18569; 020062 y 18506 de junio de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0gracia a favor de los ciudadanos aqu\u00ed accionantes. Actos \u00a0administrativos que le sirvieron para se\u00f1alar que la accionada \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 22 de \u00a0junio de 2006 por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abfrente \u00a0a esas decisiones, el apoderado de BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOS\u00c9 \u00a0EFRA\u00cdN CAMANA FORERO, NUBIA \u00c1RIAS DE SEGURA y OLEGARIO \u00a0FERRO MEL\u00c9NDEZ, se abstuvo de acreditar en esta sede haber \u00a0manifestado inconformidad alguna o que haya adelantado diligencia \u00a0ante la -UGPP- para que se \u201cmaterializara\u201d, el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida, por tanto, no puede \u00a0venir ahora alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo \u00a0cohonest\u00f3. En tales condiciones, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali no ten\u00eda m\u00e1s \u00a0remedio que revocar la decisi\u00f3n sancionatoria dictada por el a \u00a0quo, al establecer que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP- no hab\u00eda incurri\u00f3 en desacato a la orden \u00a0impartida en la sentencia de tutela referenciada. Decisi\u00f3n que \u00a0de igual manera tuvieron conocimiento los aqu\u00ed accionantes, y \u00a0respecto de la cual, se abstuvieron de manifestar inconformidad \u00a0alguna a esa Corporaci\u00f3n Judicial, bien para que fuera \u00a0aclarada o adicionada en alg\u00fan aspecto, es decir, la \u00a0consideraron ajustada a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0finalidad del incidente de desacato est\u00e1 dirigida a sancionar \u00a0a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o \u00a0a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden \u00a0consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que \u00a0resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a \u00a0pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas, como lo pretende el apoderado de los libelistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace \u00a0referencia [los accionantes] , m\u00e1xime cuando como ya se dijo, \u00a0cuentan con el medio id\u00f3neo para hacer cumplir lo ordenado en \u00a0la sentencia de tutela dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado \u00a09\u00ba Penal del Circuito de Cali, motivo por el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente\u00bb \u00a0(fls. 227-243). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de los querellantes aduciendo que \u00abafirmar \u00a0que la providencia del 19 de marzo de 2.015, proferida por el \u00a0Tribunal superior de Cali &#8211; Sala Penal, mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0el Auto sancionatorio N\u00b0 011 del 25 de Agosto de 2.014, no \u00a0desbord\u00f3 el marco constitucional y por lo tanto se encuentra \u00a0ajustada a derecho, es una conclusi\u00f3n que se sustrajo sin el \u00a0adecuado estudio de las pruebas existentes, puesto que de \u00e9stas \u00a0se colige que ninguno de los sesenta accionantes ha sido restablecido \u00a0en sus derechos fundamentales, hecho que solo se materializa cuando \u00a0reciban de manera efectiva y cierta el pago de las mesadas \u00a0pensi\u00f3nales ordenadas por la sentencia de tutela N\u00b0 057 de \u00a0fecha 22 de junio de 2006, proferida por el juzgado noveno penal del \u00a0circuito de Cali. Luego no es dable aseverar que dicho \u00a0pronunciamiento ya se cumpli\u00f3 en debida formar y por lo tanto \u00a0no es procedente imponer las sanciones por desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n \u00abno \u00a0se est\u00e1 empleando como mecanismo para hacer cumplir el fallo \u00a0de tutela N\u00b0 057 de fecha 22 de junio de 2006, \u00a0 tal como se \u00a0afirma en el fallo de tutela objeto de esta impugnaci\u00f3n; \u00a0siendo la \u00a0 base para demandar el amparo constitucional solicitado, \u00a0el hecho de que El Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Penal, mediante \u00a0providencia \u00a0 del 19 de marzo de 2.015, revoc\u00f3 el Auto \u00a0sancionatorio N\u00b0 011 del 25 de Agosto de 2014, pronunciamiento \u00a0judicial revestido de irregularidades y \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho, y ante el cual no procede recurso alguno; siendo \u00a0la Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela el \u00a0medio id\u00f3neo para que se subsane dicha \u00a0arbitrariedad, y que consecuente es se ordene a la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada, fallar en equidad y adoptar los mismos conceptos \u00a0que aplic\u00f3 a los otros accionantes en la providencia N\u00b0 \u00a0308 del 29 de Octubre de 2.007, ya que de no ser as\u00ed, se \u00a0estar\u00eda convalidando el trato discriminatorio que dicho ente \u00a0judicial asumi\u00f3 para con mis representados\u00bb \u00a0(fls. 250-258). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Observada \u00a0la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, \u00a0mediante mandato impartido en este excepcional escenario de \u00a0resguardo, se \u00a0destierre del \u00e1mbito procesal la providencia de 19 de marzo de \u00a02015, proferida en \u00abconsulta\u00bb \u00a0por el ad-quem \u00a0encartado, en la que se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0primer grado a la Directora General, a la Directora de Pensiones y a \u00a0la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos \u00abPensionales\u00bb, \u00a0todas de la UGPP; ello, con el fin de que el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0prosiga con miras a concretar las \u00aborden \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la citada providencia, el Tribunal enjuiciado consider\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0UGPP si ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela No. 057 de 22 \u00a0de junio de 2006 por medio de diferentes actos administrativos, cuya \u00a0ejecuci\u00f3n fue condicionada a que se acreditara la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso administrativo respectivo dentro de los cuatro meses \u00a0siguientes, lo cual no sucedi\u00f3 oportunamente en lo que \u00a0respecta a los quejosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seguidamente, precis\u00f3 que \u00ablos \u00a0se\u00f1ores que ahora manifiestan que la Entidad P\u00fablica ha \u00a0desacatado la tutela, no pueden alegar en su favor su propia culpa, \u00a0pues ya han pasado casi 9 a\u00f1os desde el amparo transitorio, \u00a0dentro de cuyo lapso, de haberse instaurado tempranamente las \u00a0respectivas demandas ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, muy probablemente ya se hubieran resuelto\u00bb \u00a0(fls. 55-61). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, contra el prove\u00eddo \u00a0que resuelva el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando \u00a0se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar \u00a0elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es \u00a0contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial \u00a0debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de \u00a0desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la \u00a0igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza \u00a0a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces \u00a0impartan para resguardarlos ata\u00f1en ser cabalmente observadas, \u00a0vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que \u00a0normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede \u00a0presentarse que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a a los \u00a0par\u00e1metros fijados, caso en el cual, el canon 27 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, permite una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que \u00a0este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean \u00a0imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de \u00a0su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado, \u00a0habida cuenta que \u00a0lo \u00a0suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por \u00a0la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio, \u00a0no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no \u00a0obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido \u00a0en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la \u00a0inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos \u00a0-acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen \u00a0parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y \u00a0la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa \u00a0orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de \u00a0primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva \u00a0materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir \u00a0mediante tutela providencias judiciales dictadas en id\u00e9ntico \u00a0escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se \u00a0suscitaron a ra\u00edz del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al \u00a018), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de \u00a0examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n con el citado \u00a0incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta respecto de la \u00a0providencia que asigna o determina sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha se\u00f1alado \u201cque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u2026\u00bb (CSJ \u00a0STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01 \u00a0respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, la acci\u00f3n de tutela y el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0conforman un solo instrumento de protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, \u00a0sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0 raz\u00f3n por la que en principio, no es posible el estudio de \u00a0una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de un tr\u00e1mite incidental, pues ello, \u00a0significar\u00eda un encadenamiento sin fin que perturbar\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica, el obedecimiento y acatamiento de las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales del debido proceso \u00a0y defensa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a \u00a0partir del fallo de 1\u00b0 de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado \u00a0entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 \u00a0exp. 00344-01, la Sala admiti\u00f3 la procedencia de la tutela \u00a0contra las decisiones sancionatorias, \u00fanicamente, \u00ab(\u2026) \u00a0En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que como es apenas l\u00f3gico, tal como lo sostiene la doctrina \u00a0constitucional, dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0en el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo excepcional del amparo por v\u00eda de hecho en estos \u00a0tr\u00e1mites, la Corte Constitucional por su parte, ha \u00a0puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. \u00a0T-1130243, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En las apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo esta \u00a0llamada al fracaso, toda vez que, de un lado, la providencia que \u00a0cuestionan los gestores no pugnan abiertamente con el ordenamiento \u00a0legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; \u00a0y de otro, que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso, similar al aqu\u00ed debatido la Sala dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0la Sala ha puntualizado que la intenci\u00f3n \u00a0del legislador, en \u00a0relaci\u00f3n con el desacato, es que se desate exclusivamente \u00a0mediante la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando \u00a0se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin \u00a0injerencia de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado \u00a0tr\u00e1mite, no pueden ser reexaminadas por esta v\u00eda, lo \u00a0que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio all\u00ed \u00a0recaudado con el fin de adoptar la decisi\u00f3n reclamada, esto \u00a0es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director \u00a0de la referida instituci\u00f3n, seg\u00fan insiste el actor, s\u00ed \u00a0incumpli\u00f3 el fallo de tutela porque, en verdad, ese labor\u00edo \u00a0incumb\u00eda \u00fanica y exclusivamente al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los dem\u00e1s, como lo sostuvo el a quo, el juzgador \u00a0constitucional de primer grado no pierde competencia para vigilar el \u00a0acatamiento de dichas sentencias\u00bb. (CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11613-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-01354-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}