{"id":92125,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11615-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11615-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11615-2015\/","title":{"rendered":"STC 11615 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11615-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00391-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 2 de marzo \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 Mar\u00eda y Luis Enrique P\u00e9rez Salas en \u00a0frente de las Fiscal\u00edas Trece Seccional y Tercera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los se\u00f1ores Vilma Leocadia Henao \u00a0Elles y Yamil Marun Henao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los reclamantes demandan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00abla \u00a0efectiva garant\u00eda de los principios que rigen nuestras \u00a0normativas (celeridad, inmediatez y actuaci\u00f3n procesal), la \u00a0propiedad y posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el 10 de \u00a0julio de 2000, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. \u00a01269 protocolizada en la Notar\u00eda Quinta de la ciudad \u00a0mencionada, \u00absupuestamente \u00a0compareci\u00f3 [su] padre para (\u2026) transferir a t\u00edtulo \u00a0de venta pura y simple a favor de la se\u00f1ora LILIA MAR\u00cdA \u00a0ELLES BLANCO el pleno derecho de dominio y posesi\u00f3n material \u00a0que ten\u00eda y ejerc\u00eda sobre el [referido] inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que para esa \u00a0\u00e9poca su progenitor \u00abse \u00a0encontraba sufriendo graves quebrantos de salud que le imped\u00edan \u00a0ejercer sus facultades mentales de manera normal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que cuando \u00a0lleg\u00f3 a sus manos el instrumento p\u00fablico en menci\u00f3n \u00a0\u00ablo \u00a0que les pareci\u00f3 m\u00e1s incre\u00edble [fue] que \u00e9l \u00a0mismo manifestaba que no sab\u00eda firmar, por lo que a ruego lo \u00a0hace el se\u00f1or YAMIL MARUN HENAO, hijo de la se\u00f1ora \u00a0VILMA LOCAIDA (sic) HENAO ELLES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00ab[c]on \u00a0la irregular falsa venta del inmueble (\u2026) procedieron el 18 de \u00a0noviembre de 2004 mediante la escritura p\u00fablica No. 1757 de la \u00a0Notar\u00eda Quinta de Cartagena a cancelar el patrimonio de \u00a0familia que [su] padre hab\u00eda constituido a favor de sus hijos \u00a0anteriormente mencionados. La idea que ten\u00edan (\u2026) era \u00a0que no nos enter\u00e1ramos de lo que estaba ocurriendo para as\u00ed \u00a0poder tramitar la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del bien \u00a0y poder tener beneficios del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para tal efecto \u00abaportaron \u00a0dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda falsas, para hacerlas parecer \u00a0como las originales de los tutelantes\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00aben \u00a0el documento mencionado la fecha de nacimiento de JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ SALAS es el 14 de julio de 1954, m\u00e1s en la c\u00e9dula \u00a0aportada por los sujetos para el tr\u00e1mite aparece como fecha de \u00a0nacimiento del se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA P\u00c9REZ \u00a0SALAS de 14 de junio de 1955; en relaci\u00f3n al documento de \u00a0identidad del se\u00f1or LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ SALAS el \u00a0documento que aportaron los denunciados manifiesta que el mismo es \u00a0del 3 de abril de 1971 y mide 1.68 de estatura, mientras que en su \u00a0documento original se lee que este es del 17 de julio de 1974 y tiene \u00a01.72 de estatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el 14 de \u00a0mayo de 2008 denunciaron penalmente a los se\u00f1ores Yamil Marun \u00a0Henao y Vilma Leocadia Henao Elles por el presunto delito de falsedad \u00a0en documento en concurso con fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abla \u00a0fiscal\u00eda seccional 13 delegada ante los jueces penales del Cto \u00a0de Cartagena (\u2026) procedi\u00f3 a resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en cuesti\u00f3n manifestando mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 7 de mayo de 2013 que seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art. \u00a083 de la Ley 600 de 2000 la acci\u00f3n se encontraba prescrita; \u00a0toda vez que cuando la denuncia fue presentada hab\u00edan \u00a0trascurrido 7 a\u00f1os y 10 meses desde la ocurrencia del hecho y \u00a0dispuso precluir el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que apelaron tal determinaci\u00f3n y fue \u00abresuelt[a] \u00a0por la unidad de fiscal\u00eda delegada ante el tribunal superior \u00a0del distrito de Bol\u00edvar el cual ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tomada por [el a quo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00ab[encuentran] \u00a0vulnerados [sus] derechos fundamentales al debido proceso, toda vez \u00a0que la fiscal\u00eda actu\u00f3 de manera negligente dejando \u00a0prologar el tiempo y ocurriendo as\u00ed la prescripci\u00f3n del \u00a0asunto, adem\u00e1s advierto que exist\u00eda un parentesco entre \u00a0una fiscal llamada YAZMIN MARUN, la cual es hermana de uno de los \u00a0denunciados, el se\u00f1or YAMIL MARUN HENAO, la misma tiene una \u00a0amistad con el fiscal No. 13 por lo tanto sus efectos fueron que se \u00a0obtuviera la decisi\u00f3n pretendida, esta es, la preclusi\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que, al respecto se instaur\u00f3 \u00abuna \u00a0queja formal el d\u00eda 23 de agosto de 2013, la cual fue resuelta \u00a0mediante el oficio de 26 de agosto de 2013 en donde se me manifestaba \u00a0que se remitir\u00eda la queja a la direcci\u00f3n seccional de \u00a0fiscal\u00edas de Cartagena\u00bb, \u00a0entidad que el 3 de septiembre de 2013 mediante oficio 008596 le \u00a0contest\u00f3 que deb\u00eda dirigirse ante el funcionario que \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00ab[e]mpero, \u00a0ellos hab\u00edan solicitado al mismo fiscal copia de la respuesta \u00a0a emitir para efectos de ejercer el correspondiente seguimiento a la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00ab[a]l \u00a0no encontrar respuesta mediante la anterior instituci\u00f3n [se \u00a0solicit\u00f3] a la procuradur\u00eda judicial en lo penal \u00a0especial vigilancia del proceso ya que el mismo desde [su] parecer \u00a0hab\u00eda tenido muchas irregularidades y demoras. As\u00ed las \u00a0cosas, recibi\u00f3 respuesta por parte de la entidad en donde \u00a0manifestaban haber asistido a practicar visita penal en nombre del \u00a0proceso en cuesti\u00f3n si hab\u00eda sido lento, pero que de \u00a0igual manera conced\u00eda la raz\u00f3n a la fiscal\u00eda 13 \u00a0seccional de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 13 querellada del 7 de mayo de 2013 dentro del \u00a0expediente con RAD 239001 y se tomen las medidas que se crea \u00a0conveniente para una pronta y justa soluci\u00f3n (fls. 2-64 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal convocado, autoridad que por auto de 3 de febrero del a\u00f1o \u00a0cursante decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y remiti\u00f3 por \u00a0falta de competencia las diligencias a esta Corporaci\u00f3n (fls. \u00a075-80 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Seccional acusado rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0adelantadas en la investigaci\u00f3n No. 239.001 contra Vilma \u00a0Leocadia Henao Elles y Yamis Marun Henao, seg\u00fan denuncia \u00a0incoada por los actores el 14 de mayo de 2008 y precis\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta seg\u00fan decisi\u00f3n \u00a0de 7 de mayo de 2013, con abstenci\u00f3n y se precluye la \u00a0investigaci\u00f3n, por darse el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, la cual se hab\u00eda presentado antes de la \u00a0[formulaci\u00f3n] de la denuncia\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que \u00abfue \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda Tercera delegada ente el Tribunal \u00a0con resoluci\u00f3n de 26 de junio [posterior]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abpractic\u00f3 \u00a0todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento del hecho, \u00a0siendo la prueba pericial sobre la escritura diciente, en el sentido \u00a0que la huella del se\u00f1or LUIS ENRIQUE P\u00c9REZ MENDOZA, no \u00a0era apta. De igual forma, la notaria del momento de la escritura, \u00a0hab\u00eda fallecido. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora LILIA \u00a0ELLES, padec\u00eda de Alzheimer\u00bb. \u00a0(fls. 92-94 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada \u00a0ante el Tribunal remiti\u00f3 copia de la providencia adiada 26 de \u00a0junio de 2013 a trav\u00e9s del cual ratific\u00f3 el \u00a0pronunciamiento del a \u00a0quo \u00a0(fls. 95-104 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada porque no satisface el principio de \u00a0inmediatez, teniendo en cuenta \u00a0\u00abdos hechos b\u00e1sicos que se pueden extraer de la demanda \u00a0y de las pruebas: 1. Mediante interlocutorio de segundo grado \u00a0proferido el 26 de junio 2013, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n preclusiva emitida por la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional de esa misma ciudad, y 2. El 16 de enero de 2015 los \u00a0actores formularon la presente solicitud de amparo\u00bb, \u00a0circunstancia que no \u00ablos \u00a0habilita a demandar, en esta sede, casi 19 meses despu\u00e9s de \u00a0haberse emitido la decisi\u00f3n de segunda instancia que censuran, \u00a0pues si consideraban que los prove\u00eddos cuestionados eran \u00a0constitutivos de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ten\u00edan la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de eso, que \u00a0\u00abla \u00a0pretensi\u00f3n de los accionantes est\u00e1 dirigida a reabrir \u00a0debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual \u00a0olvidan que la tutela no puede ser vista como una instancia m\u00e1s, \u00a0en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a \u00a0revisar toda una actividad judicial\u00bb \u00a0(fls. 105-117 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron los promotores del amparo aduciendo que \u00aben \u00a0cuanto al plazo razonable, oportuno, justo e inmediatez (\u2026) \u00a0tal CRITERIO no [les] puede ser aplicado (\u2026) como Colombianos \u00a0PARTICULARES y que no contando con esos detalles JUR\u00cdDICOS hoy \u00a0[vean] cerradas las puertas de la justicia\u00bb. \u00a0Al respecto, recalcaron que \u00abNO \u00a0[son] abogados y que cuando se produjeron una serie de circunstancias \u00a0en el proceso penal motivo de la presente tutela no conta[ban] con la \u00a0suficiente asesor\u00eda jur\u00eddica y menos [deb\u00edan] \u00a0saber lo que se [les] ven\u00eda encima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo que \u00abgracias \u00a0(\u2026) al Consultorio Jur\u00eddico de la U. de San \u00a0Buenaventura es que hasta ahora [vienen] comprendiendo lo que fueron \u00a0las injusticias en [su] asunto penal. Por ello es que el criterio que \u00a0se usa en el fallo de tutela (\u2026) referente al PLAZO RAZONABLE \u00a0no aplica a nosotros, siendo ella una de las razones por las cuales \u00a0consideramos que no es legal ni JUSTO que no se estudie de fondo [su] \u00a0tutela, pues lo m\u00e1s IMPORTANTE SON [SUS] DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES EN JUEGO, tal como se expuso en la TUTELA que, \u00a0insistimos, debe ser estudiada en segunda instancia\u00bb, \u00a0entre otras cosas porque \u00ablo \u00a0sustancial prima sobre lo procesal o formal\u00bb \u00a0(fls. 127-130 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que esta salvaguarda no es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la \u00a0Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los quejosos pretenden que a trav\u00e9s de la presente v\u00eda \u00a0excepcional se deje sin efectos los prove\u00eddos dictados por los \u00a0funcionarios encartados, por incurrir en defecto procedimental \u00a0absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 7 de mayo de 2013, emitido por el organismo investigador \u00a0seccional encartado que dispuso: \u00abPRIMERO.- \u00a0Abstenerse (\u2026) de imponer asegurativa a favor de VILMA \u00a0LEOCADIOA (sic) HENAO ELLES y YAMIL MARUN HENAO, por el delito de \u00a0FRAUDE PROCESAL (\u2026). Se precluye por este delito (\u2026). \u00a0SEGUNDO: Se precluye la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO (\u2026). En \u00a0consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n, arch\u00edvense \u00a0las diligencias\u00bb \u00a0(fls. 31-38 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinaci\u00f3n de 26 de junio posterior por medio de la cual se \u00a0confirm\u00f3 \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n con calendas siete (7) de mayo de 2013, mediante la \u00a0cual la Fiscal\u00eda Trece (13) Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de esta ciudad, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de los \u00a0procesados Vilma Leocadia Henao Elles y Yamil Marun Henao\u00bb \u00a0(fls. 44-51 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2014 que decret\u00f3 el archivo \u00a0definitivo de la indagaci\u00f3n preliminar adelantada en contra \u00a0del Fiscal Seccional 13 de Cartagena (fls. 40-42 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Acta de visita especial practicada en la Fiscal\u00eda Trece \u00a0Seccional de Cartagena, Bol\u00edvar por parte del Procurador 84 \u00a0Judicial Penal II que concluy\u00f3: \u00abel \u00a0tr\u00e1mite del proceso en principio fue demasiado lento, al punto \u00a0que la denuncia data del a\u00f1o 2008 y solo hasta el a\u00f1o \u00a02010 se apertura la investigaci\u00f3n. Sin embargo dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso se practicaron pruebas que hoy son el \u00a0soporte de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n tomada, sin que \u00a0sea del resorte de esta agencia del Ministerio P\u00fablico \u00a0conceptuar sobre el contenido del pronunciamiento judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando est\u00e1 siendo confutado en virtud de un recurso \u00a0interpuesto y no se actu\u00f3 durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. 57-58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que el despacho investigador de segundo grado \u00a0acusado pronunci\u00f3 el prove\u00eddo censurado (26 \u00a0de junio de 2013), \u00a0a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 el del \u00a0a quo \u00a0(7 de mayo de 2013), con la de presentaci\u00f3n de la tutela (16 \u00a0de enero de 2015), se supera el t\u00e9rmino que la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la \u00a0protecci\u00f3n pronta y eficaz de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que los gestores no pueden acudir a este resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el postulado \u00a0de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, \u00a014 dic. 2010, rad. 02470-01, \u00a013 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, tampoco puede ser de recibo la exculpaci\u00f3n de los \u00a0actores cuando dicen que no interpusieron el amparo con anterioridad \u00a0por no ser abogados y falta de asesor\u00eda, pues en raz\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que impera en este tipo de tr\u00e1mites \u00a0no exige tal calidad; am\u00e9n que, ahora como antes los servicios \u00a0jur\u00eddicos profesionales y de consulta universitaria han estado \u00a0a su alcance y el proceder desidioso no puede sanearse con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}