{"id":92126,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11629-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11629-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11629-2015\/","title":{"rendered":"STC 11629 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11629-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 81001-22-08-000-2015-00051-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 10 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Isbeidis Gisele Barros \u00a0Vel\u00e1squez en contra del \u00c1rea de Sanidad del \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental a la \u00a0salud, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el ente encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que fue \u00abvalorada \u00a0por un especialista en ginecolog\u00eda debido a complicaciones de \u00a0salud\u00bb, por \u00a0lo que tuvo que ser \u00a0\u00abremitida \u00a0para continuar analizando mi diagnostico medico (sic) a un \u00a0especialista en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA cita que me fue asignada \u00a0para el d\u00eda 25 de Febrero de 2015 con la doctora ESPERANZA \u00a0DELGADO en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en la ciudad de \u00a0BOGOTA, [d]e la cual me notifiqu\u00e9 pero no pude asistir debido \u00a0a que el AREA DE SANIDAD ARAUCA no contaba con Rubro presupuestal \u00a0para suministrarme los tiquetes de ida y regreso para trasladarme a \u00a0cumplir con mi cita prioritaria, y la respuesta que recib\u00ed por \u00a0parte de esa JEFATURA fue que mi cita iba a ser reasignada en el \u00a0menor tiempo posible, cosa que no ha sucedido a pesar que el 14 de \u00a0[A]BRIL DE 2015 eleve (sic) un derecho de petici\u00f3n solicitando \u00a0que se restableciera mi derecho a la salud reasignando la cita que \u00a0requiero en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA, petici\u00f3n que a la \u00a0fecha no ha sido solucionada por el AREA DE SANIDAD ARAUCA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que \u00abse \u00a0obligue a el AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ARAUCA a \u00a0Reasignar cita m\u00e9dica con especialista en GINECOLOGIA \u00a0ENDOCRINOLOGICA con la doctora ESPERANZA DELGADO en el HOSPITAL \u00a0CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en la ciudad de BOGOTA y asignar los \u00a0tiquetes a\u00e9reos con el fin de garantizar mi desplazamiento a \u00a0esa ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad de Arauca manifest\u00f3 que se han \u00a0\u00abdesplegado \u00a0todas las acciones pertinentes para prestar de manera eficiente, \u00a0oportunidad y de calidad todos los servicios de salud solicitados por \u00a0la se\u00f1orita ISBEIDYS GISELE BARROS VELASQUEZ [\u2026]\u00bb, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, aclar\u00f3 que \u00abpara \u00a0asignar una cita debe primero pasar por un proceso de referencia y \u00a0contra referencia, tal como lo regula la norma general ley 100 de \u00a0Diciembre de 1993, por lo cual se crea el Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral, El art\u00edculo 162 Plan Obligatorio de Salud, Par\u00e1grafo \u00a05, establece para la prestaci\u00f3n de dichos servicios que todas \u00a0las Entidades Promotoras de Salud establecer\u00e1n un sistema de \u00a0referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de \u00a0alta complejidad se realice por el primer nivel de atenci\u00f3n, \u00a0excepto en los servicios de urgencia\u00bb \u00a0(negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen \u00a0ciertos eventos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de \u00a0la instituci\u00f3n prestadora del servicio, cuando se acredite que \u00a0ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y de \u00a0no efectuarse el mismo se pone en riesgo la vida, la integridad \u00a0f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00abdisponer \u00a0del presupuesto de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en emolumentos diferentes a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud, es una evidente violaci\u00f3n de las normas \u00a0constitucionales y legales que nos rigen, siendo la misma \u00a0Constituci\u00f3n Nacional la que proh\u00edbe tal actuaci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta que las actuaciones desplegadas se ajustan \u00a0\u00aba \u00a0las disposiciones especiales que regulan la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional, ya que se le est\u00e1n prestando \u00a0servicios de salud al accionante, no debe proceder esta acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0(Fls. \u00a013 a 17 Cdno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00abaunque \u00a0la situaci\u00f3n de la actora, respecto de quien refiere la \u00a0autorizaci\u00f3n de servicios visible a folio 2 del expediente le \u00a0ha sido diagnosticada \u201cINFERTILIDAD FEMENINA, NO ESPECIFICADA\u201d, \u00a0en principio no pareciera no implicar una afecci\u00f3n grave a la \u00a0salud de aquella, la evoluci\u00f3n jurisprudencial de dicho \u00a0concepto que fuera brevemente rese\u00f1ada en el numeral 7.3.1 del \u00a0presente prove\u00eddo, el mismo no se limita a la simple ausencia \u00a0de afecciones y enfermedades sino que adem\u00e1s tiene por objeto \u00a0un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social \u00a0\u201cacorde con las posibilidades y las condiciones dentro de las \u00a0cuales la persona se relaciona con el Estado, su familia y los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la comunidad\u201d, situaci\u00f3n que para el casi \u00a0sub examine configura la susceptibilidad de amparo constitucional \u00a0respecto de lo deprecado por la accionante frente a la asignaci\u00f3n \u00a0de cita \u00a0m\u00e9dica en la especialidad de ginecolog\u00eda \u00a0endocrinol\u00f3gica, am\u00e9n que en la misma jurisprudencia \u00a0rese\u00f1ada el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha indicado \u00a0que \u201cla salud reproductiva es un aspecto de este derecho (\u2026) \u00a0que en la actualidad merece ser tomado en consideraci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0actora viene solicitando al funcionario en menci\u00f3n la \u00a0reasignaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica en comento desde el d\u00eda \u00a014 de abril de la anualidad en curso, es decir, 2 meses y 11 d\u00edas \u00a0antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, sin \u00a0que a la fecha tenga noticia de pronunciamiento alguno por su parte o \u00a0por cuenta de la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, situaci\u00f3n que no solo constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental a la salud por la mora en dicha asignaci\u00f3n, \u00a0sino que adem\u00e1s configura una afrenta a la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los gastos para el traslado a\u00e9reo solicitado, sostuvo que \u00a0\u00abno obra en el dossier prueba alguna que sugiera que el estado \u00a0de salud le impida a aquella desplazarse por v\u00eda terrestre de \u00a0modo que deba preferirse el medio a\u00e9reo frente a aquel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto \u00abno \u00a0resulta desproporcionado el que la actora asuma los costos del \u00a0transporte en la modalidad terrestre a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. con el objeto de asistir a la cita m\u00e9dica antes \u00a0mencionada, pues de la certificaci\u00f3n obrante a folio 18 del \u00a0dossier se extrae que para el mes de junio de 2015 el se\u00f1or \u00a0WILLIAM DANIEL SALAZAR PRADA, c\u00f3nyuge de la actora, deveng\u00f3 \u00a0la suma total de $1\u00b4866.644,48 pesos m\/cte. con ocasi\u00f3n \u00a0de las labores por \u00e9l desarrolladas en el \u201cDEPARTAMENTO \u00a0DE POLICIA DE ARAUCA\u201d, y si bien luego de efectuados descuentos \u00a0al total de dicha asignaci\u00f3n este recibi\u00f3 una suma neta \u00a0de $866.800.60 pesos m\/cte. ello no permite inferir que el ocasional \u00a0viaje a la referida ciudad con el \u00fanico objeto de atender la \u00a0diligencia de salud tantas veces mencionada pueda descompensar \u00a0gravemente los ingresos del n\u00facleo familiar del que hace parte \u00a0la actora, motivo por el cual esta Judicatura se abstendr\u00e1 de \u00a0ordenar a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL el suministrar dichos costos de traslado, m\u00e1xime \u00a0cuando no ha sido autorizado en la modalidad a\u00e9rea por su \u00a0m\u00e9dico tratante, ni se sugiere siquiera m\u00ednimamente que \u00a0el viaje v\u00eda terrestre implique alg\u00fan tipo de riesgo \u00a0para la salud o la seguridad de la actora\u00bb. \u00a0(Fls. \u00a024 a 33 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionado, aduciendo que como \u00abel \u00a0\u00e1rea de sanidad Arauca, no cuenta con red externa contratada \u00a0para este tipo de servicios se procedi\u00f3 a realizar las \u00a0gestiones necesarias con nuestra cabecera de regi\u00f3n ubicada en \u00a0la ciudad de Bucaramanga, de la misma manera se procedi\u00f3 a \u00a0realizar la solicitud a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de \u00a0Policial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0asignar una cita debe primero pasar por un proceso de referencia y \u00a0contra referencia, tal como lo regula la norma general ley 100 de \u00a0Diciembre de 1993, por lo cual se crea el Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral, El art\u00edculo 162 Plan Obligatorio de Salud, Par\u00e1grafo \u00a05, establece para la prestaci\u00f3n de dichos servicios que todas \u00a0las Entidades Promotoras de Salud establecer\u00e1n un sistema de \u00a0referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de \u00a0alta complejidad se realice por el primer nivel de atenci\u00f3n, \u00a0excepto en los servicios de urgencia\u00bb \u00a0(negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no \u00abes \u00a0capricho de la Direcci\u00f3n de Sanidad, son tr\u00e1mites \u00a0administrativos normales dentro de las entidades que prestan \u00a0servicios de salud a nivel pa\u00eds, como se puede observar su \u00a0se\u00f1or\u00eda se han adelantado las gestiones necesarias para \u00a0la asignaci\u00f3n de la cita por la especialidad requerida en el \u00a0menor tiempo posible, y a la fecha estamos en la espera de la \u00a0asignaci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0 (Fls. 33 a 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre \u00a0la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0si \u00a0bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2010, Rad. No. 44249, reiterado, entre otros, CSJ \u00a0STC, 4 Ago. 2014, Rad. 00176). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De ah\u00ed que su prerrogativa no pueda entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible de resguardo por conexidad con las prerrogativas \u00a0fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad \u00a0humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, los discapacitados o los \u00a0adultos mayores, pues es innegable que hoy d\u00eda se concibe como \u00a0garant\u00eda primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La quejosa \u00a0pretende que se ordene a la entidad censurada \u00abreasignar \u00a0cita m\u00e9dica con especialista en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA \u00a0con la doctora ESPERANZA DELGADO en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA \u00a0NACIONAL en la ciudad de BOGOTA y asignar los tiquetes a\u00e9reos \u00a0con el fin de garantizar mi desplazamiento a esa ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuentemente, \u00a0con \u00a0los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la Sala \u00a0advierte \u00a0que la sentencia de primer grado debe prohijarse en los t\u00e9rminos \u00a0ordenados, pues inexorablemente \u00a0se est\u00e1 vulnerando la prerrogativa fundamental alegada por la \u00a0actora, por cuanto es evidente la necesidad de que se realice la \u00a0reasignaci\u00f3n de la \u00abcita \u00a0con el especialista\u00bb \u00a0para determinar el diagn\u00f3stico para la patolog\u00eda \u00a0demostrada (Fl. 2 \u00cddem) \u00a0por la querellante, en debida forma y oportunamente, reasign\u00e1ndole \u00a0sin m\u00e1s dilaciones la mencionada cita. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0sostenido la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab [\u2026] \u00a0de manera sistem\u00e1tica la jurisprudencia constitucional ha \u00a0insistido que, en principio, la exclusi\u00f3n de los tratamientos \u00a0de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud no vulnera las \u00a0prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran en imposibilidad \u00a0de procrear, no obstante, tiene establecido ciertos casos en los \u00a0cuales procede el amparo de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0otorgarlos por existir riesgo en la salud, integridad o vida del \u00a0paciente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Cuando el tratamiento de fertilidad fue iniciado y es posteriormente \u00a0suspendido por la EPS sin mediar concepto m\u00e9dico o cient\u00edfico \u00a0que justifique dicho proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Cuando \u00a0se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0para precisar una condici\u00f3n de salud de una mujer asociada a \u00a0la infertilidad; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad \u00a0que afecte el aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los \u00a0derechos fundamentales de la paciente (infertilidad \u00a0secundaria)\u201d\u00bb \u00a0Sentencia \u00a0T-890 de 2009 (Subrayado por fuera del texto &#8211; CSJ STC, 11 Mayo 2011, \u00a0Rad. 00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es palpable que \u00a0a la luz de lo resaltado previamente, la accionante se encuentra en \u00a0la condici\u00f3n descrita y por tanto concurre el derrotero \u00a0exigido por la jurisprudencia constitucional para el amparo del \u00a0derecho fundamental deprecado, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme a lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}