{"id":92127,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11637-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11637-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11637-2015\/","title":{"rendered":"STC 11637 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11637-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01917-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por \u00d3scar Dar\u00edo Amaya Navas, en \u00a0calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, \u00a0frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda; \u00a0extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0integrada por los magistrados Cruz Antonio Y\u00e1nez Arrieta, \u00a0Joaqu\u00edn Esquivia L\u00f3pez y Gustavo Manuel Jim\u00e9nez \u00a0Peralta, con ocasi\u00f3n del litigio de pertenencia promovido por \u00a0Lino Coronado Lozano respecto de personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso, \u201clegalidad, \u00a0seguridad jur\u00eddica\u201d, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u201cpatrimonio \u00a0p\u00fablico\u201d, \u00a0entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 9, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de cuestionamiento, el all\u00ed demandante pidi\u00f3 \u00a0se le declarara due\u00f1o del predio ubicado en el municipio de \u00a0Tierralta (C\u00f3rdoba), vereda Alto Betanc\u00ed y denominado \u00a0\u201cSan \u00a0Rafael\u201d, \u00a0con una extensi\u00f3n de \u201c20 \u00a0hect\u00e1reas\u201d, \u00a0aduciendo hechos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Refiere \u00a0que en sentencia de 26 de febrero de 2007, el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del extremo activo, teniendo en \u00a0cuenta el se\u00f1or\u00edo demostrado sobre la heredad, pero \u00a0soslayando el deber de verificar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0terreno, pues al advertir que \u00e9ste carec\u00eda de \u00a0antecedentes registrales y titulares inscritos, debi\u00f3 percibir \u00a0su car\u00e1cter de bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia el \u00a016 de agosto de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Asegura \u00a0que los despachos tutelados pasaron por alto lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, por cuanto no requirieron \u00a0\u201cel \u00a0t\u00edtulo originario (\u2026) \u00a0validado \u00a0por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural\u201d \u00a0a efectos de \u201cacreditar \u00a0la propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n \u00a0territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aduce que el fallo de primer grado fue inscrito por la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Agrega que ante la calidad de bald\u00edo del predio, debi\u00f3 \u00a0ser vinculado al pleito el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0\u2013Incoder, lo cual le habr\u00eda permitido a \u00e9ste \u00a0se\u00f1alar su imprescriptibilidad, m\u00e1xime cuando sobre \u00a0dicho terreno, recientemente tal entidad dentro del curso del proceso \u00a0administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 00762 de 16 de marzo de 2015, \u201cratific\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de bald\u00edo \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Relata que fue dicho organismo de control quien le comunic\u00f3 al \u00a0Incoder la existencia de los precitados fallos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por \u00faltimo, anota que conforme a la ley y jurisprudencia \u00a0constitucional, los tutelados incurrieron en defecto sustantivo y \u00a0org\u00e1nico al adjudicar la propiedad de un terreno bald\u00edo \u00a0sin tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, por tanto \u00a0invalidar \u00a0el juicio materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y convocado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad \u00a0de Monter\u00eda, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder \u00a0pidi\u00f3 conceder el resguardo, manifestando que los querellados \u00a0pretirieron vincularlo a efectos de dilucidar \u201ccon \u00a0su intervenci\u00f3n\u201d \u00a0si el terreno a usucapir correspond\u00eda a un bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013Territorial C\u00f3rdoba, aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, aduciendo no \u00a0tener injerencia en los hechos motivos de la presente salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Lino \u00a0Coronado Lozano, titular actual del derecho de dominio del predio \u00a0\u201cSan \u00a0Rafael\u201d, \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la \u00a0prosperidad del auxilio, pues revisadas las sentencias de primer y \u00a0segundo grado, emitidas el 26 de febrero y 16 de agosto de 2007, con \u00a0las cuales se dispuso declarar que Lino \u00a0Coronado Lozano \u00a0\u201c(\u2026) es \u00a0propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de Tierralta \u00a0(C\u00f3rdoba), vereda Alto Betanc\u00ed y denominado San Rafael \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0se encuentran demostradas las irregularidades enrostradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de esta tutela, por cuanto, \u00a0eventualmente, la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de \u00a0acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n y \u00a0censurar su falta de vinculaci\u00f3n al asunto denunciado y, \u00a0adem\u00e1s, es evidente el transcurso de m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0contados a partir de la \u00faltima determinaci\u00f3n materia de \u00a0reproche, tales requisitos ser\u00e1n excusados, dadas las \u00a0particularidades de este tr\u00e1mite y la posici\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en un \u00a0asunto similar al presente, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0algunos casos en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de \u00a0orden p\u00fablico, [se] \u00a0ha \u00a0admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en otra tramitaci\u00f3n esta colegiatura sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en algunos casos, en los que \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales es \u00a0protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la \u00a0inmediatez, no constituye un obst\u00e1culo insuperable que impida \u00a0otorgar la protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido se ha considerado que en atenci\u00f3n a la esencia de \u00a0la referida herramienta, \u2018\u00e9sta no puede verse limitada \u00a0por formalismos jur\u00eddicos\u2019, de ah\u00ed que la \u00a0ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u2018no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto \u00a0para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni \u00a0para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce \u00a0el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u2019 (CSJ STC, \u00a013 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01) \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este asunto se observa con claridad que los despachos tutelados \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho porque, por una parte, omitieron \u00a0valorar con suficiencia la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda, \u00a0con la cual se constat\u00f3, de un lado \u201cque \u00a0el predio de la usucapi\u00f3n no pose\u00eda antecedente \u00a0registral\u201d, \u00a0y por la otra, se abstuvieron de practicar pruebas oficiosamente, \u00a0dirigidas a establecer la naturaleza jur\u00eddica de dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias afectan el inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0la correcta administraci\u00f3n de justicia, tal como lo sostuvo \u00a0esta Corte en pasada oportunidad3, \u00a0por ello, se impone la intervenci\u00f3n de esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de proteger el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el \u00a0Registrador no ten\u00eda la virtualidad de demostrar la calidad \u00a0del bien; adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha indicado la \u00a0jurisprudencia, dicho instrumento no lo constituye. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]ualquier \u00a0papel, sino que debe ser aqu\u00e9l que \u2018de manera expresa, \u00a0indique las personas que, con relaci\u00f3n al especifico bien cuya \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como titulares \u00a0de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara \u00a0diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de \u00a0derechos reales (\u2026)\u2019, \u00a0de lo contrario, \u2018no puede afirmarse qui\u00e9nes son \u00a0titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que \u00a0nadie figure como titular de derechos reales (\u2026) De lo \u00a0anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora qui\u00e9nes \u00a0son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que \u00a0certificar que nadie aparece registrado como tal\u2019. (CSJ, SC 30 \u00a0Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. \u00a02008-00659-00, STC 27 \u00a0Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en un \u00a0auxilio de id\u00e9nticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es \u00a0posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n \u00a0y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, \u00a0se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante \u00a0procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, en la mencionada determinaci\u00f3n, el juez acusado no \u00a0analiz\u00f3 razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que \u00a0el inmueble pod\u00eda ser objeto de apropiaci\u00f3n privada, \u00a0por cuanto la constancia de registro, seg\u00fan su criterio, \u00a0cumpl\u00eda las exigencias legales (art\u00edculo 407 C.P.C), \u00a0omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de \u00a0que del predio no se conociera due\u00f1o y que careciera de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, hechos de los cuales surg\u00edan \u00a0indicios suficientes de que pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo \u00a0y por tanto, ser imprescriptible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando \u00a0que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona \u00a0alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el \u00a0actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado \u00a0promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es \u00a0inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el \u00a0inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0afirmado, esta Corporaci\u00f3n en el pronunciamiento antes citado, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a dictar sentencia debi\u00f3 proceder \u00a0al decreto oficioso de pruebas, que aluden los art\u00edculos 179 y \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el proceso no eran conducentes para \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 19946\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que \u00a0\u00e9ste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha \u00a0funci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de \u00a01994 y el Decret\u00f3 1465 de 2013, lo que omiti\u00f3 el \u00a0fallador dejando su providencia indebidamente motivada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del predio \u2018El Lindanal\u2019 con desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de \u00a0adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el accionante hab\u00eda \u00a0satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. Tales elementos \u00a0probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, \u00a0ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir. El juez omiti\u00f3 \u00a0entonces una prueba \u00a0fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del \u00a0predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non para dar \u00a0inicio al proceso de pertenencia. \u00a0(Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0lo anot\u00f3 esta Corte, en asuntos como el presente se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional al estar en juego el \u00a0patrimonio del Estado; adem\u00e1s, existe amplia jurisprudencia en \u00a0la cual se ha descrito \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la \u00a0prescripci\u00f3n el dominio tierras de la Naci\u00f3n, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 \u00a0de 1994 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00aben \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n \u00a0expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos \u00a0el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 \u00a0superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los \u00a0bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 \u00a0el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con \u00a0fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de \u00a0terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones \u00a0que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de \u00a0una Resoluci\u00f3n, mediante la cual el Incora estipulo que un \u00a0predio era del estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abAhora bien, \u00a0como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para \u00a0revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el juez promiscuo de \u00a0Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel \u00a0Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no \u00a0es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque \u00a0como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la \u00a0legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos \u00a0son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de \u00a0pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3 (\u2026), \u00a0y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor \u00a0ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo \u00a0332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado \u00a0art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. (CE, Sentencia de 30 de \u00a0Noviembre de 1995) (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que los despachos tutelados \u00a0transgredieron las prerrogativas deprecadas, al pretermitir la \u00a0vinculaci\u00f3n del Incoder \u00a0dentro del juicio denunciado, a fin de que \u00e9ste desvirtuara la \u00a0presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0200 de 1936, modificado por la Ley 4\u00aa de 1973, norma que a la \u00a0letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los \u00a0fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que \u00a0dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como \u00a0las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y \u00a0otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por \u00a0s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero \u00a0s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. \u00a0La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende \u00a0tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre \u00a0como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, \u00a0aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el \u00a0ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser \u00a0conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este art\u00edculo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, la Sala concluye que la protecci\u00f3n debe \u00a0otorgarse, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo \u00a0suplicado y \u00a0para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0de \u00a026 de febrero de 2007, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con \u00a0el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la exigencia de vincular al Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder \u00a0en el pleito de pertenencia materia de este resguardo, como requisito \u00a0para establecer la condici\u00f3n jur\u00eddica del bien, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela solicitada por \u00d3scar Dar\u00edo Amaya Navas, en \u00a0calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, \u00a0frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda; \u00a0extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0integrada por los magistrados Cruz Antonio Y\u00e1nez Arrieta, \u00a0Joaqu\u00edn Esquivia L\u00f3pez y Gustavo Manuel Jim\u00e9nez \u00a0Peralta, con ocasi\u00f3n del litigio de pertenencia promovido por \u00a0Lino Coronado Lozano respecto de personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0de \u00a026 de febrero de 2007, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con \u00a0el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la exigencia de vincular al Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder \u00a0en el pleito de pertenencia materia de este resguardo, como requisito \u00a0para establecer la condici\u00f3n jur\u00eddica del bien, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCT 4 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCT 5 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2013-01112-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 precept\u00faa: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo originario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier servicio o uso p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCT 4 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}