{"id":92128,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11638-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11638-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11638-2015\/","title":{"rendered":"STC 11638 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11638-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01912-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Paula \u00a0Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad \u00a0Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, frente \u00a0a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado a \u00a0continuaci\u00f3n del amparo incoado por Luis Hernando Mar\u00edn \u00a0Vasco contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la situaci\u00f3n descrita, la petente reclama el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asevera que Luis Hernando Mar\u00edn Vasco, \u00a0junto con su n\u00facleo familiar, est\u00e1 incluido en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-, dado el \u201c(\u2026) \u00a0hecho \u00a0victimizante (\u2026)\u201d \u00a0consistente en el homicidio de Jos\u00e9 Mar\u00eda Mar\u00edn \u00a0Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la \u201c(\u2026) carta \u00a0cheque \u00a0(\u2026) expedida \u00a0(\u2026) \u00a0por \u00a0concepto de la reparaci\u00f3n administrativa (\u2026)\u201d, \u00a0librada en favor de Mar\u00edn Vasco, no fue recibida por \u00e9ste, \u00a0pues el Banco Agrario se neg\u00f3 a entreg\u00e1rsela por un \u00a0\u201c(\u2026) error \u00a0presentado en (\u2026) \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la digitaci\u00f3n del nombre (\u2026)\u201d, \u00a0motivo por el cual los recursos retornaron a la Direcci\u00f3n del \u00a0Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, Mar\u00edn Vasco formul\u00f3 en su contra un amparo \u00a0constitucional, tr\u00e1mite resuelto en forma favorable a los \u00a0intereses de aqu\u00e9l y donde se tutel\u00f3 la prerrogativa \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; en consecuencia, se le impuso a la entidad \u00a0representada por ella \u201c(\u2026) dar \u00a0respuesta efectiva a la solicitud de nuevo giro generado a favor del \u00a0accionante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que impulsada la actuaci\u00f3n incidental correspondiente, el \u00a0juzgado accionado, en prove\u00eddo de 13 de abril de 2015, la \u00a0declar\u00f3 responsable del desacato endilgado y la pen\u00f3 \u00a0con tres (3) d\u00edas de arresto y cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el d\u00eda 23 de los mismos arrim\u00f3 ante el Tribunal acusado \u00a0\u201c(\u2026) un \u00a0documento que reportaba el cumplimiento de la orden judicial (\u2026)\u201d, \u00a0esa autoridad, en sede de consulta, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que posteriormente le inform\u00f3 a Mar\u00edn Vasco, a trav\u00e9s \u00a0de la Personer\u00eda Municipal de Giraldo, \u00a0la equivocaci\u00f3n cometida en la expedici\u00f3n de la \u201c(\u2026) \u00a0carta \u00a0cheque (\u2026)\u201d; \u00a0la tramitaci\u00f3n de los correctivos correspondientes; y que una \u00a0vez estuviese \u201c(\u2026) el \u00a0giro disponible (\u2026)\u201d \u00a0se le contactar\u00eda para que acudiera a cobrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0indicar las actuaciones realizadas para pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0reconocida a Mar\u00edn Vasco y se\u00f1alar los emolumentos \u00a0cancelados a ciertos miembros de su grupo familiar, acota que el 28 \u00a0de julio de 2015 le pidi\u00f3 al despacho convocado \u201cno \u00a0aplicar\u201d \u00a0las sanciones en virtud del desistimiento manifestado por el \u00a0prenombrado, el cual se gener\u00f3 dada la satisfacci\u00f3n de \u00a0las s\u00faplicas por parte de la Unidad de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0estrado neg\u00f3 su demanda \u00a0el 28 de julio de 2015, con apoyo en la imposibilidad de desconocer \u00a0la ratificaci\u00f3n de las sanciones emitida por el Colegiado \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que insisti\u00f3 en la petici\u00f3n comentada, pero el juzgador \u00a0querellado, en prove\u00eddo de 5 de agosto de 2015, mantuvo su \u00a0posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho \u00a0porque desecharon las pruebas del cumplimiento del precepto tutelar; \u00a0resolvieron el incidente sin examinar su responsabilidad subjetiva y \u00a0los problemas \u201cestructurales\u201d \u00a0del ente que representa; y relegaron la jurisprudencia de las Altas \u00a0Cortes, relacionada con la viabilidad de revocar los correctivos \u00a0irrogados en incidentes de desacato, cuando se acatan los fallos de \u00a0tutela, incluso, despu\u00e9s de ejecutoriadas las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, decretar \u201c(\u2026) la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos de la sanci\u00f3n por desacato \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no \u00a0haber lesionado los derechos de la promotora, pues declar\u00f3 en \u00a0desacato a la solicitante porque la Unidad de V\u00edctimas \u201c(\u2026) \u00a0fue \u00a0negligente para atender la orden que le hab\u00eda dado el Juez \u00a0Constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado atacado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al presente asunto, se encuentra la improcedencia del resguardo \u00a0respecto de las sanciones impuestas a Paula \u00a0Gaviria Betancur, confirmadas \u00a0mediante prove\u00eddo de 2 de junio de 2015, pues el Tribunal \u00a0convocado adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n cimentado en una \u00a0valoraci\u00f3n prudente del caudal demostrativo y teniendo en \u00a0cuenta la actividad de la funcionaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0esa autoridad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0corresponde \u00a0(\u2026) ejercer \u00a0el control de legalidad de la providencia consultada, mediante la \u00a0cual se sancion\u00f3 a la Dra. Paula Gaviria Betancur en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas &#8211; UARIV, con 3 d\u00edas de arresto y una multa de \u00a05 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, dentro del \u00a0incidente de desacato promovido por Lu\u00eds Hernando Mar\u00edn \u00a0Vasco \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Sala encuentra que el prove\u00eddo consultado, de 25 de marzo de \u00a02015, debe recibir total confirmaci\u00f3n, toda vez que se prob\u00f3 \u00a0el incumplimiento de la orden impartida y la responsabilidad de su \u00a0parte, como Directora de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 \u00a0UARIV- \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la actitud contumaz e indiferente de la funcionar\u00eda \u00a0inculpada demuestra que en la actualidad injustificadamente se \u00a0mantiene la omisi\u00f3n denunciada. Esa conducta, per \u00a0s\u00e9, da \u00a0cuenta de que el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la \u00a0providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa \u00a0Fe de Antioquia el 15 diciembre de 2014, a\u00fan persiste \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0las explicaciones brindadas extempor\u00e1neamente no pueden ser \u00a0causal de justificaci\u00f3n de su incumplimiento, toda vez que \u00a0tales argumentos no fueron alegados oportunamente dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que era el escenario donde deb\u00edan considerarse \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se memora que lo \u00a0aducido por la Unidad ante el Colegiado atacado, fue \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0no pod\u00eda dar cumplimiento al fallo de tutela que se acusaba de \u00a0desacatado, porque esa Unidad estaba supeditada al desembolso de los \u00a0recursos por parte de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; por ello, \u00a0estim\u00f3 que el desembolso de los recursos se har\u00eda en un \u00a0lapso no inferior a 6 meses; y, surtido ese tr\u00e1mite, el dinero \u00a0estar\u00eda disponible a partir del 27 de octubre de 2015 con las \u00a0correcciones y especificaciones necesarias para que la v\u00edctima \u00a0pudiera acceder a \u00e9l (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0el tr\u00e1mite previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 \u00a0de ese mismo a\u00f1o contiene amplios t\u00e9rminos para que la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas pueda hacer todas las indagaciones del \u00a0caso y evite yerros como el que se present\u00f3 en este evento \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado \u00a0a todo lo anterior, las desavenencias administrativas y tr\u00e1mites \u00a0internos que tenga que desplegar la incidentada para recuperar el \u00a0dinero que por su propia incuria gir\u00f3 erradamente, no pueden \u00a0ser justificante para el incumplimiento de una orden impartida por un \u00a0Juez Constitucional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo esgrimido, s\u00ed se observa por parte del juzgado \u00a0acusado la lesi\u00f3n de los derechos invocados, pues examinadas \u00a0las copias arrimadas, se desprende que la Unidad de V\u00edctimas \u00a0luego de cobrar ejecutoria los correctivos impuestos por los \u00a0accionados, demand\u00f3 la \u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de los mismos respecto de Paula Gaviria Betancur, por \u00a0haber atendido el mandato tutelar; no obstante, el titular de ese \u00a0estrado desestim\u00f3 tales reclamaciones en prove\u00eddos de \u00a028 de julio y 5 de agosto de 2015 sin apreciar los argumentos y \u00a0pruebas aportadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0las respuestas remitidas a Luis Hernando Mar\u00edn Vasco, con las \u00a0cuales se le inform\u00f3 a \u00e9ste el por qu\u00e9 no le fue \u00a0cancelada la indemnizaci\u00f3n reconocida; la gesti\u00f3n \u00a0adelantada para subsanar los errores cometidos; y la disponibilidad \u00a0de recursos a partir del 27 de octubre de 2015; asimismo, dej\u00f3 \u00a0de apreciar el alcance del \u201cdesistimiento\u201d \u00a0de la acci\u00f3n constitucional expresado por el mencionado actor \u00a0y las \u201c(\u2026) Acta[s] \u00a0de \u00a0reuni\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0que dan cuenta de la atenci\u00f3n prestada a Mar\u00edn Vasco, \u00a0por parte de la Unidad de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0probanzas habr\u00edan servido para determinar si \u00a0efectivamente, se cumpli\u00f3 o no el precepto constitucional \u00a0inserto en la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad se\u00f1alada \u00a0omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n el reiterado criterio de \u00a0esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos \u00a0decretados en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento \u00a0del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de \u00a0confirmarse las sanciones en sede de consulta4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo discurrido, esta Corporaci\u00f3n en un asunto de \u00a0similares perfiles consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. Cabe acotar, que la \u00a0Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u201cla imposici\u00f3n o no de \u00a0una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia (\u2026). En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d (sentencia T-421 de 23 de mayo de \u00a02003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de \u00a0septiembre de 2011, exp, 1940-00) (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 concedido. \u00a0En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al juzgado accionado dejar sin \u00a0efecto el prove\u00eddo de 5 de agosto de 2015 y pronunciarse, \u00a0nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la \u00a0\u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de las sanciones a ella impuestas, teniendo en cuenta lo aducido en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad \u00a0Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, frente \u00a0a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado a \u00a0continuaci\u00f3n del amparo incoado por Luis Hernando Mar\u00edn \u00a0Vasco contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le \u00a0ordena al titular del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto el \u00a0prove\u00eddo de 5 de agosto de 2015 y se pronuncie, nuevamente, \u00a0sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la \u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de las sanciones a ella impuestas, conforme a lo expresado en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}