{"id":92129,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11639-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11639-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11639-2015\/","title":{"rendered":"STC 11639 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11639-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01924-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Villarraga Hurtado frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, espec\u00edficamente contra la magistrada Mery \u00a0Esmeralda Ag\u00f3n Amado, y al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo \u201cmixto\u201d \u00a0adelantado por Carlos Francisco Botero Ortiz al aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que \u00a0Bancolombia inici\u00f3 en su contra y de Nancy Larios Quijano un \u00a0ejecutivo hipotecario, en el cual antes del remate del bien \u00a0cautelado, se present\u00f3 Carlos Francisco Botero Ortiz y pag\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito reclamado, en consecuencia, los demandados, entre \u00a0ellos, el ahora interesado, le firmaron a \u00e9ste un pagar\u00e9 \u00a0por $105.000.000, en respaldo de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de los deudores, el mencionado se\u00f1or formul\u00f3 \u00a0un juicio coercitivo similar al primigeniamente incoado por la citada \u00a0entidad financiera; empero, en el curso del mismo, Botero Ortiz \u00a0modific\u00f3 el libelo genitor para dar inicio a un \u201cejecutivo \u00a0mixto\u201d. \u00a0Evacuadas las etapas procedimentales respectivas, se dict\u00f3 \u00a0sentencia de seguir adelante con el cobro y posteriormente, se \u00a0dispuso la subasta de inmueble objeto de garant\u00eda real, \u00a0fij\u00e1ndose para el efecto el 2 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la reforma de la demanda introducida por el extremo \u00a0actor, deprec\u00f3 la nulidad de lo actuado, requerimiento \u00a0desestimado por el a \u00a0quo, \u00a0determinaci\u00f3n que atac\u00f3 mediante apelaci\u00f3n. Como \u00a0la alzada no fue concedida, propuso recurso de queja ante el \u00a0superior, quien estim\u00f3 bien denegada esa impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de atacar a los juzgadores por preterir que el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0establece como susceptible de apelaci\u00f3n el auto que resuelve \u00a0un incidente; destaca \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que la nulidad solicitada no es cualquier nulidad, es la de un bien \u00a0con una afectaci\u00f3n familiar, que solo es oponible a una \u00a0hipoteca, la cual cuando se pag\u00f3 por parte del demandante \u00a0estaba por $59.000.000, as\u00ed que no se puede cobijar con la \u00a0misma garant\u00eda, afectando derechos de menores, con una demanda \u00a0ejecutiva que qued\u00f3 mal formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide proteger el derecho iusfundamental \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0se opuso a la prosperidad del auxilio porque en el decurso judicial \u00a0criticado no incurri\u00f3 en irregularidad de \u00edndole \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0manifest\u00f3 que en el auto censurado se consignaron los \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos pertinentes, los \u00a0cuales, en su opini\u00f3n, \u201csostienen \u00a0de manera l\u00f3gica y razonada la conclusi\u00f3n contenida en \u00a0la parte resolutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Villarraga Hurtado reprocha la providencia de 1\u00ba de \u00a0junio de 2015 desestimatoria de la referenciada invalidez; no \u00a0obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo \u00a0por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n el querellante omiti\u00f3 interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n a su alcance, medio procedente a voces \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, e id\u00f3neo seg\u00fan lo ha decantado \u00a0esta Sala en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, auscultado el auto nugatorio de la citada \u00a0nulidad de \u00e9l no emerge irregularidad con entidad suficiente \u00a0como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto, \u00a0para resolver de esa forma el despacho expres\u00f3 que los \u00a0demandados, Hern\u00e1n Dar\u00edo Villarraga Hurtado y Nancy \u00a0Larios Quijano, fundaron el vicio invocado en la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en \u00a0su opini\u00f3n, el compulsivo \u201c(\u2026) ha \u00a0debido ser singular y no mixto, porque el \u00fanico pagar\u00e9 \u00a0que ampara la garant\u00eda es el suscrito por [ellos] \u00a0con el Banco con el n\u00famero 6012 320010898 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0planteamiento, sostuvo el a \u00a0quo \u00a0que al proceso se aport\u00f3 \u201cel \u00a0pagar\u00e9 No. 1 y proforma P-77737832\u201d \u00a0a trav\u00e9s del cual los mencionados se\u00f1ores se \u00a0comprometieron a pagar $105.000.000 el 14 de julio de 2012; y destac\u00f3 \u00a0lo consignado \u201cal \u00a0reverso\u201d \u00a0de ese instrumento, esto es, que ese t\u00edtulo sustitu\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0pagar\u00e9 612 320010898 a favor de Conavi suscrito por Hern\u00e1n \u00a0Villarraga Hurtado y Nancy Larios Quijano (\u2026)\u201d \u00a0y objeto del cobro coercitivo adelantado ante el Juez Sexto Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga frente a las citadas personas, obligaci\u00f3n \u00a0pagada por Carlos Francisco Botero Ortiz, quien por lo mismo se \u00a0subrog\u00f3 \u201cpor \u00a0ministerio de la ley\u201d2 \u00a0en todos \u201c(\u2026) los \u00a0derechos y garant\u00edas de la entidad demandante y en especial la \u00a0garant\u00eda hipotecaria \u00a0(\u2026) [la cual] respalda \u00a0el total de la obligaci\u00f3n incorporada al presente pagar\u00e9 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, adujo el funcionario que Botero Ortiz pod\u00eda \u00a0adelantar \u201c(\u2026) un \u00a0proceso ejecutivo hipotecario y\/o mixto, por lo cual no se \u00a0observa[ba] \u00a0nulidad alguna \u00a0(\u2026)\u201d, porque seg\u00fan lo estipulado en la regla 1670 \u00a0del C\u00f3digo Civil, \u201c(\u2026) la \u00a0subrogaci\u00f3n legal traspasa al nuevo acreedor (\u2026) \u00a0los derechos acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, desech\u00f3 el juzgador el alegato relacionado con \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0dado que el bien inmueble tiene afectaci\u00f3n a vivienda \u00a0familiar, no es posible su ejecuci\u00f3n frente al nuevo pagar\u00e9 \u00a0suscrito por los demandados (\u2026), \u00a0[pues], (\u2026) \u00a0al haberse traspasado los derechos, acciones y privilegios al aqu\u00ed \u00a0demandante, entre ellos, la escritura de hipoteca abierta sin l\u00edmites \u00a0de cuant\u00eda, \u00a0(\u2026) es \u00a0viable la ejecuci\u00f3n en contra de los aqu\u00ed demandados \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0precedente, resalt\u00f3 que si bien los deudores \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0novaron la obligaci\u00f3n al firmar un pagar\u00e9, lo cierto es \u00a0que ellos mismos, lo autorizaron expresamente conforme aparece al \u00a0reverso del t\u00edtulo, con lo cual evidentemente estaban \u00a0reconociendo las obligaciones que ten\u00edan contra\u00eddas \u00a0inicialmente con el banco y los dem\u00e1s pr\u00e9stamos que en \u00a0forma detallada (\u2026) \u00a0los \u00a0mismos demandados, aseguran se incluyeron, dentro de la suma \u00a0cobrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ata\u00f1edero a la alzada formulada respecto de la providencia \u00a0que desestim\u00f3 la incoada invalidez, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0bien denegado ese medio de impugnaci\u00f3n, porque al numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de 2010, \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0materia de autos que resuelven una petici\u00f3n de nulidad, solo \u00a0son apelables los que la declaran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la \u00a0tesis \u201cde \u00a0que \u00a0(\u2026) todo \u00a0auto que resuelve negativamente el incidente de nulidad es apelable \u00a0(\u2026) [constituye] una \u00a0regla general para todo auto que resuelve negativa o positivamente un \u00a0incidente \u00a0(\u2026)\u201d, en tanto que la norma en cita es \u201c(\u2026) \u00a0especial \u00a0para los autos que resuelvan una petici\u00f3n nulidad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde esa perspectiva, las determinaciones descritas no resultan \u00a0arbitrarias o lesivas de garant\u00edas constitucionales. Ahora, \u00a0seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones el auxilio deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Villarraga Hurtado frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, espec\u00edficamente contra la magistrada Mery \u00a0Esmeralda Ag\u00f3n Amado, y al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo \u201cmixto\u201d \u00a0adelantado por Carlos Francisco Botero Ortiz al aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11639-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}