{"id":92133,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11643-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11643-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11643-2015\/","title":{"rendered":"STC 11643 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11643-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01948-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Ruth Marina Medina Estrada y Pablo Segundo \u00a0Gonz\u00e1lez de la Rosa frente a la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, espec\u00edficamente contra la magistrada \u00a0Laura Elena Cantillo Ara\u00fajo, con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras promovido por los aqu\u00ed actores \u00a0respecto de la opositora Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores suplican la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, \u201ca \u00a0la restituci\u00f3n\u201d, \u00a0a la vida, integridad personal y a la seguridad, presuntamente \u00a0lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0el 18 de julio de 2013, accedi\u00f3 a sus pretensiones \u00a0restitutorias sobre el predio rural denominado \u201cCapitolio, \u00a0ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 342-22172\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, comentan que \u00a0ante la imposibilidad de materializar la entrega del referido fundo \u00a0por causa \u201cde \u00a0la resistencia \u2018f\u00edsica y violenta\u2019 de la opositora \u00a0para devolverlo\u201d, \u00a0le pidieron a la Corporaci\u00f3n tutelada \u201cmodular \u00a0los efectos del fallo\u201d, \u00a0en el sentido de \u201ccompensarlos \u00a0\u2018en dinero\u2019 o con \u2018otro predio\u2019 de iguales \u00a0caracter\u00edsticas que el restituido (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el 9 de julio de 2015, la memorada colegiatura neg\u00f3 dicho \u00a0pedimento por no acreditarse \u201cel \u00a0supuesto f\u00e1ctico para enervar los efectos de la sentencia \u00a0proferida (\u2026), \u00a0al no advertirse una situaci\u00f3n que ameritara la aplicaci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n a la regla general de la cosa juzgada (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran \u00a0la determinaci\u00f3n precedente, por cuanto, al negarse a modular \u00a0los efectos de la sentencia dictada en el pleito objeto de este \u00a0resguardo, se soslay\u00f3 nuevamente \u201csu \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctimas\u201d, \u00a0pues a pesar de resultar beneficiados con tal prove\u00eddo, ante \u00a0la imposibilidad de su materializaci\u00f3n, sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas siguen siendo precarias \u00a0debido a la dificultad de \u201cacceder \u00a0de forma r\u00e1pida al predio a ellos restituido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, por \u00a0tanto, ordenar su compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n querellada se opuso al ruego tuitivo, ateni\u00e9ndose \u00a0a lo expuesto en el auto motivo de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) manifest\u00f3 que a \u00a0la fecha no ha podido realizar la entrega de la se\u00f1alada \u00a0heredad por hallarse pendiente de clarificar \u201cuna parte de sus \u00a0linderos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 20111, \u00a0est\u00e1 \u00a0mediada por la necesidad \u00a0de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no asimilables a la legislaci\u00f3n ordinaria, \u00a0puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos \u00a0principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0a las v\u00edctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, \u00a0fijando hip\u00f3tesis sobre la ausencia de consentimiento o causa \u00a0l\u00edcita, marcando derroteros de inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba, dando preferencia a los intereses de las v\u00edctimas \u00a0sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de \u00a0restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las \u00a0tierras comprometidas en la restituci\u00f3n; imponiendo la \u00a0obligaci\u00f3n de probar la buena fe exenta de culpa a los \u00a0terceros opositores, al punto de valerse de un r\u00e9gimen extenso \u00a0y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en \u00a0relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras \u00a0despojadas. En fin, se trata de un cat\u00e1logo de principios y de \u00a0derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros \u00a0preceptos de similar linaje en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los promotores de este auxilio reprochan el auto de la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada dictado el 9 de julio de 2015, nugatorio de la petici\u00f3n \u00a0de \u201cmodulaci\u00f3n\u201d \u00a0del fallo emitido por dicha autoridad el 18 de julio de 2013, el cual \u00a0hab\u00eda ordenado reintegrarles el predio rural denominado \u00a0Capitolio, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 342-22172, teniendo en cuenta que ante la \u00a0imposibilidad de su entrega material, para los aqu\u00ed actores \u00a0les resultaba conveniente ser compensados en dinero o con \u00a0otro fundo de iguales caracter\u00edsticas al restituido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado \u00a0el referenciado sublite, \u00a0no se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0negar la petici\u00f3n de modulaci\u00f3n de los efectos del \u00a0fallo proferido en el memorado juicio especial de tierras, el \u00a0Tribunal querellado destac\u00f3 su improcedencia porque no se \u00a0acreditaban los dos presupuestos previstos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-527 de 2011, el primero relacionado \u00a0con razones de \u201corden \u00a0p\u00fablico\u201d, \u00a0y el segundo, atinente a la imposibilidad de llevar a cabo su \u00a0materializaci\u00f3n por inconvenientes u obst\u00e1culos \u00a0\u201cinsuperables\u201d \u00a0para el cumplimento de las \u00f3rdenes all\u00ed emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, si bien resalt\u00f3 el notorio retraso para realizar \u00a0la entrega definitiva del bien a los restituidos por causa de \u00a0la \u201cresistencia \u00a0f\u00edsica y violenta\u201d \u00a0de la all\u00ed opositora para devolverlo, lo cierto es que tal \u00a0inconveniente se encontraba previsto por el art\u00edculo 102 de la \u00a0Ley 1448 de 2011, al permit\u00edrsele \u201cal \u00a0Juez o Magistrado mantener su competencia despu\u00e9s de dictar \u00a0sentencia\u201d \u00a0a fin de emitir \u201ctodas \u00a0aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, el uso, goce y \u00a0disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados \u00a0a \u00a0quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en uso de la anterior facultad, la se\u00f1alada colegiatura \u00a0en el mismo prove\u00eddo que ahora se ataca, conmin\u00f3 a la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u201cpara \u00a0que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes \u00a0para la materializaci\u00f3n de la entrega y para la salvaguarda de \u00a0los derechos fundamentales de [la] \u00a0opositora dentro \u00a0[ese] asunto, \u00a0incluy\u00e9ndola, si lo considera procedente, en programas \u00a0previstos para segundos ocupantes, si existieren (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0requiri\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, para que en funci\u00f3n de \u00a0Coordinadora del Sistema \u00a0Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas \u00a0\u2013SNARIV- \u201cbrinde \u00a0el acompa\u00f1amiento que requiera el se\u00f1or Pablo Segundo \u00a0Gonz\u00e1les de la Rosa y su n\u00facleo familiar para su \u00a0retorno, en especial articulando con las autoridades de Polic\u00eda \u00a0y Fuerzas Militares, las medidas de seguridad que sean necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Del mismo modo, no habr\u00e1 lugar a acceder por cuanto precluy\u00f3 \u00a0la oportunidad prevista en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de \u00a02011 que autorizaba formular como pretensi\u00f3n subsidiaria lo \u00a0ahora pretendido, cuando concurren alguna de siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o \u00a0amenaza de inundaci\u00f3n, derrumbe, u otro desastre natural, \u00a0conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; \u00a0<\/p>\n<p>b. Por tratarse de un \u00a0inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este \u00a0hubiese sido restituido a otra v\u00edctima despojada de ese mismo \u00a0bien; \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando dentro del proceso \u00a0repose prueba que acredite que la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y\/o material del bien implicar\u00eda un riesgo para la vida o la \u00a0integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o \u00a0totalmente y sea imposible su reconstrucci\u00f3n en condiciones \u00a0similares a las que ten\u00eda antes del despojo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener2, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Ruth Marina Medina Estrada y Pablo Segundo \u00a0Gonz\u00e1lez de la Rosa frente a la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, espec\u00edficamente contra la magistrada \u00a0Laura Elena Cantillo Ara\u00fajo, con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras promovido por los aqu\u00ed actores \u00a0respecto de la opositora Candelaria del Socorro Meza Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial amplias facultades para proteger los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}