{"id":92134,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11644-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11644-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11644-2015\/","title":{"rendered":"STC 11644 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11644-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01933-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Mojica Alfonso frente \u00a0al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, en la cual fungieron como magistrados Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez, Juan Pablo Su\u00e1rez Orozco y Germ\u00e1n \u00a0Valenzuela Valbuena, con ocasi\u00f3n del asunto verbal de derechos \u00a0de autor incoado por el aqu\u00ed actor contra la Universidad de \u00a0San Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderado judicial, el petente reclama el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asevera que impuls\u00f3 las diligencias \u00a0acusadas para obtener el pago \u201c(\u2026) en \u00a0su integridad del desarrollo personal (&#8230;), \u00a0programaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0[e] implementaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0de \u00a0cinco (5) \u201caplicativos\u201d \u00a0creados por \u00e9l y denominados \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sistema \u00a0de Asignaci\u00f3n Acad\u00e9mica Docente (\u2026), \u00a0Sistema de Inscripci\u00f3n de Materias en L\u00ednea (\u2026), \u00a0Sistema de Evaluaci\u00f3n Acad\u00e9mica Docente (\u2026), \u00a0Sistema de Asignaci\u00f3n de Espacios F\u00edsicos (\u2026) \u00a0[y] Sistema \u00a0de Adiciones y Cancelaciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0demand\u00f3 se le sufragara el valor causado por el \u201c(\u2026) \u00a0uso \u00a0NO autorizado (\u2026)\u201d \u00a0de tales creaciones por la comunidad universitaria desde su \u00a0\u201cimplementaci\u00f3n\u201d \u00a0y hasta la fecha de interposici\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se emiti\u00f3 sentencia el 8 de abril de 2015, \u00a0acogi\u00e9ndose la excepci\u00f3n denominada \u201c(\u2026) \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por ausencia de titularidad (\u2026)\u201d; \u00a0en consecuencia, se negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Apel\u00f3 \u00a0esa providencia y el Tribunal la ratific\u00f3 el 1\u00b0 de junio \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que con esas decisiones se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0porque a pesar de no existir \u201c(\u2026) pacto \u00a0alguno de transferencia de los derechos patrimoniales (\u2026) \u00a0a \u00a0la (\u2026) \u00a0demandada (\u2026)\u201d, \u00a0los accionados, aplicando el art\u00edculo 20 de la Ley 23 de 1982, \u00a0con las modificaciones introducidas por el canon 28 de la Ley 1450 de \u00a02011, determinaron que al existir un contrato de trabajo entre el \u00a0aqu\u00ed promotor y el establecimiento educativo, se hab\u00edan \u00a0cedido los aplicativos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los funcionarios enjuiciados le dieron efectos retroactivos a la \u00a0norma indicada, \u00a0pues aunque para los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009, \u00e9poca en \u00a0la cual estuvo vinculado con el ente universitario, dicho canon hac\u00eda \u00a0referencia a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo \u00a0extendieron a la relaci\u00f3n laboral sostenida entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que en las anualidades mencionadas, la Ley 23 de 1982 impon\u00eda \u00a0levantar la escritura p\u00fablica correspondiente para la validez \u00a0del traspaso de creaciones como las disputadas, instrumento \u00a0inexistente en su caso. Agrega que si bien el acuerdo celebrado con \u00a0la instituci\u00f3n conten\u00eda una cl\u00e1usula \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0invenciones del contrato laboral (\u2026)\u201d, \u00a0\u00e9sta no debi\u00f3 entenderse como \u201c(&#8230;) la \u00a0transferencia gen\u00e9rica de todos sus inventos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anotar que los acusados desconocieron la prueba pericial, de la cual \u00a0se extra\u00eda que \u00e9l dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0plataforma tecnol\u00f3gica (\u2026)\u201d \u00a0fuera de la entidad universitaria, indica que se le impuso \u00a0equivocadamente una carga probatoria \u201cinexistente\u201d, \u00a0pues se cuestion\u00f3 que no hubiese excluido \u201c(\u2026) \u00a0expresamente \u00a0del contrato laboral los aplicativos (\u2026), \u00a0cuando para ese momento el contrato laboral NO era un medio v\u00e1lido \u00a0para la transferencia de derechos patrimoniales de autor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, revocar las sentencias de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el juicio censurado se apoy\u00f3 en \u00a0las pruebas recaudadas, \u201c(\u2026) las \u00a0que se analizaron de manera conjunta y siguiendo los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0De esos medios demostrativos se concluy\u00f3 que la \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0relaci\u00f3n laboral [del \u00a0actor] no \u00a0solo inclu\u00eda labores propias de su condici\u00f3n de \u00a0docente, sino horas de investigaci\u00f3n en las que desarroll\u00f3 \u00a0la implementaci\u00f3n de aplicaciones web de la universidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado atacado expuso que resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) en \u00a0su debida oportunidad (\u2026)\u201d \u00a0la apelaci\u00f3n entablada frente al fallo de primer grado en el \u00a0asunto reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0la demanda constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el \u00a0fracaso de la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto no se \u00a0encuentra en el pronunciamiento de 1\u00b0 de junio de 2015, con el \u00a0cual el Tribunal ratific\u00f3 la sentencia de 8 de abril de 2015, \u00a0donde se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por ausencia de titularidad (\u2026)\u201d \u00a0y, en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda, \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en el fallo comentado el Colegiado querellado tras precisar \u00a0el alcance de los derechos de autor, la protecci\u00f3n establecida \u00a0en la normatividad interna y la diferencia entre las prerrogativas \u00a0morales y patrimoniales extra\u00eddas de esa instituci\u00f3n, \u00a0destac\u00f3 que las \u00faltimas constitu\u00edan el objeto de \u00a0debate en el asunto criticado, pues el actor pretendi\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su \u201cobra\u201d \u00a0por el uso dado desde su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a nivel nacional los programas de computador o software son \u00a0concebidos como una creaci\u00f3n intelectual y destac\u00f3 que \u00a0las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, reconoc\u00edan la existencia \u00a0del derecho de autor de manera aut\u00f3noma, sin requerirse \u00a0registro alguno para su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo discurrido, precis\u00f3 que si bien el juzgado de \u00a0primer grado tuvo por acreditada la autor\u00eda en cabeza del \u00a0actor de los aplicativos en disputa, tambi\u00e9n determin\u00f3 \u00a0que \u00e9ste no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para reclamar los \u00a0derechos patrimoniales derivados de tales sistemas, pues \u00e9stos \u00a0figuraban en cabeza de la Universidad de San Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 las pretensiones porque, conforme a la presunci\u00f3n \u00a0estatuida en la regla 20 de la Ley 23 de 1982, en virtud de la \u00a0relaci\u00f3n laboral existente entre las partes y dada la \u201c(\u2026) \u00a0cl\u00e1usula \u00a0de invenciones \u00a0(\u2026)\u201d pactada en ese contrato, era dable colegir la \u00a0transferencia de los enunciados derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo descrito, resalt\u00f3 que contrario a lo sostenido \u00a0por el apelante, aqu\u00ed accionante, la juez de primer grado no \u00a0le hab\u00eda dado efectos retroactivos a la Ley 1450 de 2011, pues \u00a0\u201c(\u2026) solo \u00a0se extendieron los efectos del art\u00edculo 20 de la Ley 23 de \u00a01982 \u00a0(\u2026)\u201d al contrato laboral celebrado entre los extremos \u00a0procesales, hermen\u00e9utica que destac\u00f3, no era \u00a0reprochable, dado que dicho \u201c(\u2026) negocio \u00a0se \u00a0(\u2026) ha \u00a0encasillado dentro del g\u00e9nero de los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, por oposici\u00f3n a los que como (\u2026) objeto \u00a0contractual [tienen] \u00a0las \u00a0cosas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se\u00f1al\u00f3 que el legislador zanj\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n planteada por el peticionario, por cuanto en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1450 de 2011 incluy\u00f3 expresamente \u00a0los contratos laborales como medio para transferir las garant\u00edas \u00a0patrimoniales nacidas de los derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el citado canon 20 tampoco restringi\u00f3 a los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios \u201cciviles\u201d \u00a0la eventualidad de transferir las prerrogativas patrimoniales \u00a0referidas, dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0texto no recoge esa limitaci\u00f3n y deja abierta a los contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios laborales la posibilidad de servir \u00a0de trasmisi\u00f3n de derechos patrimoniales de autor, orientaci\u00f3n \u00a0que por su generalidad justifica la interpretaci\u00f3n extensiva \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como las partes en su libre autonom\u00eda de la voluntad acordaron \u00a0en la cl\u00e1usula 10\u00aa del convenio laboral, \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0los descubrimientos, invenciones las mejoras en los programas y todos \u00a0los dem\u00e1s resultados que se (\u2026) \u00a0logra[ran] \u00a0en \u00a0ejecuci\u00f3n de [esa] \u00a0relaci\u00f3n contractual ser[\u00edan] \u00a0\u2018propiedad exclusiva de la Universidad\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d, el Tribunal resalt\u00f3 que con ello se \u00a0ratificaba la presunci\u00f3n legal de cesi\u00f3n de derechos \u00a0antes explicada, m\u00e1xime si \u201c(\u2026) Mojica \u00a0Alfonso, libre de coacci\u00f3n \u00a0(\u2026), asinti\u00f3 \u00a0que los descubrimientos y mejoras en los programas ser\u00edan de \u00a0dominio del ente demandado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los contratos de trabajo celebrados en el 2007, 2008 y 2009 y \u00a0la aludida cl\u00e1usula, \u00a0resultaban \u00fatiles como \u201c(\u2026) \u00a0soporte \u00a0legal \u00a0(\u2026)\u201d para traspasar los derechos de la estirpe \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento del tutelante, relacionado con que el art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 23 de 1982 exig\u00eda, antes de las modificaciones, \u00a0la constituci\u00f3n de una escritura p\u00fablica y la \u00a0inscripci\u00f3n de la misma en el registro respectivo para la \u00a0transferencia de los derechos patrimoniales, destac\u00f3 que en el \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0existi\u00f3 enajenaci\u00f3n de un derecho consolidado sino una \u00a0transmisi\u00f3n a priori de los derechos que llegaren a surgir en \u00a0virtud del desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n \u00a0regida por el art\u00edculo 20 de la Ley 23 de 1982, norma especial \u00a0que entonces exige aplicaci\u00f3n preferente respecto del punto \u00a0expuesto al juzgamiento \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la negativa a todas las pretensiones del promotor, a pesar de \u00a0reconocerse la autor\u00eda de los aplicativos materia del debate \u00a0en cabeza del demandante, el Colegiado sostuvo que esa circunstancia \u00a0no constitu\u00eda un error en la providencia impugnada porque lo \u00a0reclamado en el libelo gir\u00f3 sobre los derechos patrimoniales y \u00a0el valor de la explotaci\u00f3n de los sistemas creados por el \u00a0tutelante; por tanto, resultaba improcedente resolver en torno a \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0titularidad moral \u00a0(\u2026)\u201d de los aplicativos, toda vez que ello no fue \u201c(\u2026) \u00a0objeto \u00a0pretensional \u00a0(\u2026), no \u00a0se discuti\u00f3 y no requer\u00eda pronunciamiento expreso por \u00a0parte del juzgador \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acot\u00f3 que la Ley tantas veces enunciada \u201c(\u2026) s\u00f3lo \u00a0proh\u00edbe la transferencia gen\u00e9rica de todas las \u00a0invenciones que pudiera realizar una persona, pero no exige que se \u00a0haga menci\u00f3n expresa a los aplicativos que se ceden, \u00a0reclamando que \u00e9stos simplemente sean determinables (\u2026)\u201d; \u00a0as\u00ed, en caso de discusi\u00f3n sobre ese tema, le \u00a0correspond\u00eda demostrar al querellante las exclusiones que se \u00a0hubiesen presentado, aspecto no rebatido en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia \u00a0citada, pues el fallador accionado resolvi\u00f3 el asunto bajo su \u00a0conocimiento con apego a la normatividad aplicable y teniendo en \u00a0cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales, as\u00ed como \u00a0los elementos de convicci\u00f3n recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada, esa circunstancia no permite predicar \u00a0las irregularidades alegadas, por cuanto \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mojica Alfonso frente al Juzgado Treinta \u00a0y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la \u00a0cual fungi\u00f3 como magistrado ponente Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez, con ocasi\u00f3n del asunto verbal de derechos de \u00a0autor incoado por el aqu\u00ed actor contra Universidad de San \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}