{"id":92135,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11645-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11645-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11645-2015\/","title":{"rendered":"STC 11645 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11645-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01853-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jorge \u00a0Eduardo Rubiano frente \u00a0al Magistrado, Doctor Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n de los amparos \u00a0constitucionales \u201c(\u2026) que \u00a0ha rechazado (\u2026)\u201d, \u00a0incoados por el aqu\u00ed petente contra las Salas Penal y Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las Fiscal\u00edas 3\u00aa \u00a0Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales y el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama el amparo de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente menoscabadas por el funcionario atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0ambiguo escrito aportado por el querellante, se extrae que \u00e9ste \u00a0impetr\u00f3 otros auxilios constitucionales ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde, con \u00a0ponencia de la magistrada Patricia Helena Corrales, se rechazaron, \u00a0seg\u00fan afirma el promotor, \u201c(\u2026) con \u00a0la mala intenci\u00f3n de conculcar[le] \u00a0el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n, toda vez que en contra del rechazo de \u00a0plano no cabe ninguna clase de recurso legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario se\u00f1ala, adem\u00e1s, que con las demandas \u00a0referidas pretendi\u00f3 el desembargo de las \u201c(\u2026) \u00a0cuentas \u00a0bancarias (\u2026) \u00a0corrientes \u00a0y (\u2026) \u00a0[de] ahorros \u00a0que pose[e] \u00a0 en el Banco Citibank Cartagena (\u2026)\u201d, \u00a0entidad financiera que de forma \u201cilegal\u201d \u00a0aprehendi\u00f3 los valores que ten\u00eda en dichas cuentas, le \u00a0\u201c(\u2026) rob\u00f3 \u00a0la suma de $6.309.000 (\u2026) \u00a0 [y lo] mant[iene \u00a0reportado] en \u00a0Datacr\u00e9dito con muerte comercial y financiera de por vida \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, el solicitante impuls\u00f3 diversas denuncias \u00a0penales, empero las entidades competentes no han resuelto sus \u00a0reclamaciones. Acota que esos entes, \u201c(\u2026) en \u00a0anuencia y complicidad manifiesta de los Se\u00f1ores Fiscales, \u00a0Jueces, Magistrados, Procuradores y la \u00a0Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia (\u2026)\u201d \u00a0han incurrido en problemas \u201c(\u2026) de \u00a0corrupci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d \u00a0generando la conculcaci\u00f3n de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0acotar que el embargo de sus cuentas fue ordenado por el Fondo de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Bol\u00edvar, para \u201c(\u2026) \u00a0beneficia[r] \u00a0y \u00a0favorece[r] \u00a0al \u00a0candidato a la Alcald\u00eda de Cartagena de Indias Dr. Antonio \u00a0Quinto Guerra Varela (\u2026), \u00a0expone in \u00a0extenso los \u00a0fundamentos de las diversas acciones tutelares por \u00e9l \u00a0impulsadas, con ocasi\u00f3n de los hechos antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, el desembargo de sus dineros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de 3 de agosto de 2015, \u00a0requiri\u00f3 al accionante para que precisara la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica motivo de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, el actor reiter\u00f3 los argumentos de su libelo y \u00a0adicionalmente, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0me \u00a0permito dar la misma respuesta a m\u00e1s de cuarenta (40) acciones \u00a0de tutela que por los mismos hechos y derechos y en contra de los \u00a0mismos sujetos procesales, ha conocido y ha rechazado sin justa causa \u00a0el Honorable Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, sin \u00a0tener en cuenta que [su] \u00a0persona \u00a0(\u2026) \u00a0jam\u00e1s \u00a0en [su] \u00a0vida \u00a0h[a] \u00a0sido \u00a0jur\u00eddica y legalmente embargado y las autoridades p\u00fablicas \u00a0y privadas, incluyendo a la persona Honorable Magistrado Ponente Dr. \u00a0Luis Guillermo Salazar Otero, no se han tomado el trabajo de \u00a0investigar, qui\u00e9n es en realidad Mar\u00eda del Pilar \u00a0Gonz\u00e1lez, secretaria ad hoc del candidato a la Alcald\u00eda \u00a0de Cartagena por el partido conservador Dr. Antonio Quinto Guerra \u00a0Varela, Director del Fondo de Transportes y Tr\u00e1nsito de \u00a0Bol\u00edvar para la fecha de los hechos y si Mar\u00eda del \u00a0Pilar Gonz\u00e1lez del R\u00edo, era servidora p\u00fablica \u00a0con facultades jur\u00eddicas y legales para embargar mis cuentas \u00a0bancarias del Citibank Cartagena (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 6 de agosto de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal remiti\u00f3 las diligencias a su hom\u00f3loga Civil por \u00a0estimarse involucrada en el reclamo constitucional, dadas las \u00a0manifestaciones del censor antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a018 de agosto de 2015 esta Sala llam\u00f3 al promotor a fin de \u00a0establecer cu\u00e1les decisiones, emitidas por el magistrado Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero, eran objeto de reparo y si, en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, las hab\u00eda cuestionado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante reiter\u00f3 las elucubraciones insertas en el escrito \u00a0introductor e insisti\u00f3, con id\u00e9nticas expresiones, en \u00a0el reparo formulado frente al se\u00f1alado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0auto de 26 de agosto de 2015, se avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0demanda rese\u00f1ada contra el magistrado Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada manifest\u00f3 \u00a0haber rechazado los amparos impetrados por el actor, con observancia \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Agreg\u00f3 que recientemente resolvi\u00f3 no tramitar un \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n incoado por el querellante frente al \u00a0rechazo de otra salvaguarda, decisi\u00f3n \u00faltima, adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la queja incoada por el peticionario respecto del magistrado \u00a0accionado, se concluye que \u00e9ste cuestiona las providencias \u00a0mediante las cuales aqu\u00e9l resolvi\u00f3 \u201crechazar\u201d \u00a0otros resguardos impetrados por el mismo querellante en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultados \u00a0los diferentes pronunciamientos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en los asuntos constitucionales formulados por el aqu\u00ed \u00a0actor, se encuentra que en dos ocasiones el funcionario atacado \u00a0decidi\u00f3, en primer grado, no dar tr\u00e1mite a las \u00a0salvaguardas impulsadas por estimarlas \u201ctemerarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en prove\u00eddo de 5 de junio de 2014, bajo el radicado 73862, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior toda persona tiene derecho \u00a0a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que \u00a0considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa \u00a0judicial o aun cuando existiendo \u00e9ste, se le invoque a fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Empero \u00a0la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su \u00a0interposici\u00f3n, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0Reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la \u00a0presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes de tutela por la \u00a0misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y \u00a0con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o \u00a0la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y es que la interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias \u00a0demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad \u00a0de la persona que contraviene el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al desconocer que es un deber suyo \u00a0respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de \u00a0los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene \u00a0de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de \u00a0asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el asunto subex\u00e1mine, ser\u00eda del caso impartir \u00a0tr\u00e1mite al libelo constitucional presentado por JORGE EDUARDO \u00a0RUBIANO contra las \u00a0Fiscal\u00edas 29 Seccional de Cartagena, Tercera y Cuarta \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0a las cuales les atribuye m\u00faltiples deficiencias en las \u00a0investigaciones adelantadas a instancias suyas; si \u00a0no fuera porque \u00a0se advierte que la misma es reiterativa de otros tr\u00e1mites de \u00a0tutela promovidos con anterioridad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Ser\u00eda \u00a0del caso dar \u00a0tr\u00e1mite a la demanda promovida por JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0contra las Fiscal\u00edas Tercera y Cuarta ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, si \u00a0no fuera porque \u00a0se observa que la misma constituye la reiteraci\u00f3n de otras \u00a0acciones constitucionales negadas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509-2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0sustento f\u00e1ctico y la pretensi\u00f3n que ahora promueve el \u00a0quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha \u00a0planteado en m\u00e1s de diez acciones de tutela de primera \u00a0instancia ante esta Corporaci\u00f3n (48689, 51777, 54077, 58457, \u00a063294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y \u00a072632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy \u00a0menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, \u00a0otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por \u00a0competencia a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Igualmente, se \u00a0han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones \u00a0constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por \u00a0similares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya \u00a0fueron conocidas por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, \u00a0aunque \u00a0el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo \u00a0circunstancias que en nada var\u00edan la esencia de la causa \u00a0petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que \u00a0existe plena correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. \u00a0Una \u00a0vez m\u00e1s, se \u00a0advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta \u00a0clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las \u00a0sanciones previstas en los art\u00edculos 72 al 74 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0ese sentido, se dispone: 1\u00ba. \u00a0Rechazar \u00a0la demanda por temeraria; y 2\u00ba. Enterar al accionante de este \u00a0auto\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Lo \u00a0anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en \u00a0esta ocasi\u00f3n el libelista guarda identidad con los anteriores \u00a0y, por consiguiente, se evidencia su temeridad, situaci\u00f3n esta \u00a0que impone el rechazo de la demanda (\u2026)\u201d \u00a0(subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en decisi\u00f3n de 29 de enero de 2015, radicado 77786, \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ser\u00eda \u00a0del caso impartir \u00a0tr\u00e1mite al libelo constitucional presentado por JORGE EDUARDO \u00a0RUBIANO contra las \u00a0Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las \u00a0Fiscal\u00edas Tercera Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y otros; \u00a0si \u00a0no fuera porque \u00a0se advierte que la misma es reiterativa de otros tr\u00e1mites de \u00a0tutela promovidos con anterioridad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, mediante prove\u00eddo CSJ ATP del 29 de abril de 2014, \u00a0rad. 73288, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0Mart\u00ednez, reiterado en auto del 5 de junio de 2014, rad. \u00a076862, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0del caso dar \u00a0tr\u00e1mite a la demanda promovida por JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0contra las Fiscal\u00edas Tercera y Cuarta ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, si \u00a0no fuera porque \u00a0se observa que la misma constituye la reiteraci\u00f3n de otras \u00a0acciones constitucionales negadas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509-2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0sustento f\u00e1ctico y la pretensi\u00f3n que ahora promueve el \u00a0quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha \u00a0planteado en m\u00e1s de diez acciones de tutela de primera \u00a0instancia ante esta Corporaci\u00f3n (48689, 51777, 54077, 58457, \u00a063294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y \u00a072632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy \u00a0menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, \u00a0otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por \u00a0competencia a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Igualmente, se \u00a0han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones \u00a0constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por \u00a0similares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya \u00a0fueron conocidas por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, \u00a0aunque \u00a0el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo \u00a0circunstancias que en nada var\u00edan la esencia de la causa \u00a0petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que \u00a0existe plena correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. \u00a0Una \u00a0vez m\u00e1s, se \u00a0advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta \u00a0clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las \u00a0sanciones previstas en los art\u00edculos 72 al 74 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Lo \u00a0anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en \u00a0esta ocasi\u00f3n el libelista guarda identidad con los anteriores, \u00a0pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo \u00a0circunstancias que, en apariencia, ser\u00edan novedosas como por \u00a0ejemplo, la supuesta ausencia de notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela dictado en su favor por esta Corporaci\u00f3n pero que en \u00a0nada modifican la esencia de su pedimento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0tan es as\u00ed, que las pretensiones consignadas en el libelo \u00a0guardan similitud con el tr\u00e1mite que paralelamente promovi\u00f3 \u00a0y que esta Sala igualmente conoce bajo el radicado 77601, en el \u00a0sentido que se investigue si Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez \u00a0del Rio ostentaba la calidad de servidora p\u00fablica y ten\u00eda \u00a0facultades para embargar sus cuentas en el Citibank. As\u00ed \u00a0mismo, la solicitud de medidas provisionales en ambas demandas guarda \u00a0correspondencia, al deprecar que se ordene al Fondo Departamental de \u00a0Transportes y Tr\u00e1nsito de Bol\u00edvar y a la entidad \u00a0financiera aludida, que actualicen y rectifiquen las informaciones \u00a0recogidas en sus bases de datos en relaci\u00f3n con el embargo en \u00a0cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior emerge clara la temeraria intenci\u00f3n del \u00a0accionante, y ello impone el rechazo de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se concluye la improcedencia de la actual \u00a0salvaguarda, por cuanto, en primer lugar, como lo ha reiterado esta \u00a0Corte en m\u00faltiples ocasiones, resulta improcedente una acci\u00f3n \u00a0del mismo linaje para censurar la actuaci\u00f3n ventilada en otro \u00a0tr\u00e1mite constitucional1 \u00a0y, en segundo, toda vez que las argumentaciones citadas no lucen \u00a0arbitrarias, caprichosas, o lesivas de prerrogativas fundamentales, \u00a0pues teniendo en cuenta el uso desmedido del solicitante de este \u00a0instrumento extraordinario, se encuentran acertadas las decisiones \u00a0adoptadas por el funcionario convocado y acordes con lo consagrado en \u00a0el canon 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en un \u00a0asunto de similares perfiles se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0actor pretende controvertir, de una parte, la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 30 de agosto de 2012, mediante la que rechaz\u00f3 por \u00a0temeridad, la queja constitucional que \u00e9l interpuso, de lo que \u00a0(\u2026) \u00a0se \u00a0deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior, teniendo en cuenta \u00a0(\u2026) que \u00a0el peticionario del amparo no aleg\u00f3 siquiera la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso dentro de dicho tr\u00e1mite, s\u00f3lo \u00a0cuestion\u00f3 el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de la Corporaci\u00f3n accionada, se\u00f1alamiento \u00a0que no se erige en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y \u00a0aunque se hiciera abstracci\u00f3n de tales argumentos, no logra \u00a0advertirse que la decisi\u00f3n de rechazar por temeraria la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el actor, se traduzca en una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados, pues la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 una leg\u00edtima valoraci\u00f3n de lo \u00a0previamente sucedido con los reclamos del actor y de la normatividad \u00a0que gobierna el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo cual se colige, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n refutada por esta v\u00eda \u00a0constitucional, pues los motivos que adujo en su providencia \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que tampoco se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en otra \u00a0ocasi\u00f3n, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con la censura del actor frente al auto de 8 de \u00a0febrero de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal acusada rechaz\u00f3, de un lado, la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta por el actor; y de otro, la \u00a0nueva \u00a0demanda de tutela por temeridad, basta se\u00f1alar que igualmente \u00a0la salvaguarda impetrada resulta improcedente, pues, como ya se dej\u00f3 \u00a0visto, las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de este \u00a0instrumento excepcional no son susceptibles de ser atacados a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n \u00a0de esta misma especie; am\u00e9n que tales \u00a0determinaciones fueron proferidas con fundamento en lo dispuesto por \u00a0los art\u00edculos \u00a038 y 39 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Jorge Eduardo Rubiano frente al Magistrado, Doctor Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n \u00a0de los amparos constitucionales \u201c(\u2026) que \u00a0ha rechazado \u00a0(\u2026)\u201d, incoados por el aqu\u00ed petente contra las \u00a0Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las \u00a0Fiscal\u00edas 3\u00aa Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales y el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de agosto de 2008, exp. 01317-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de noviembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02618-00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero de 2013, exp. 11001 02 03 000 2013 00347 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}