{"id":92137,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11650-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11650-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11650-2015\/","title":{"rendered":"STC 11650 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11650-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00320-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el quince de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Bienes Ra\u00edces \u00a0Valpara\u00edso S.A., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los \u00a0intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado accionado, al \u00a0haberle ampliado el t\u00e9rmino a los demandados para la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas, debido a que se trataba de un lapso impuesto por el \u00a0Tribunal Superior en sede de segunda instancia cuando se recurri\u00f3 \u00a0a apelaci\u00f3n del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que \u00abse \u00a0revoque el auto de fecha 27 de marzo de 2015 proferido por la \u00a0accionada\u00bb y \u00a0en su lugar \u00a0\u00abse declare precluido el t\u00e9rmino concedido a los \u00a0demandados para rendir las cuentas ordenadas, sin que estos hayan \u00a0presentado dichas cuentas y se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0[Folio 3, c,1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sociedad accionante promovi\u00f3 demanda abreviada de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas contra Jaime D\u00e1vila Castellanos y C\u00e9sar \u00a0Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez a fin de obtener la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas sobre la administraci\u00f3n de los bienes y dineros de \u00a0la sucursal Bienes Ra\u00edces Valparaiso S.A. Sucursal Colombia \u2013 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil \u00a0del Circuito de la mencionada ciudad, que por auto de 23 de marzo de \u00a02011, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones y propuso \u00a0las excepciones que denomin\u00f3 \u00abausencia \u00a0de la causa petendi, cobro de lo no debido y error en la persona \u00a0solicitante de rendici\u00f3n de cuentas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 26 de febrero de 2013, \u00a0se profiri\u00f3 sentencia en la que se orden\u00f3 al accionado \u00a0Jaime D\u00e1vila Castellanos, \u00abrendir \u00a0cuentas sobre la administraci\u00f3n de la sucursal de la sociedad, \u00a0por las precisas razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. Se le se\u00f1ala el t\u00e9rmino de un mes, para \u00a0presentar las cuentas, como lo se\u00f1ala el art. 418 numeral 2 \u00a0del C.P.C.\u00bb y \u00a0las deneg\u00f3 respecto del otro demandado. \u00a0[Folios \u00a035-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n ambas partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En fallo de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, decidi\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n del \u00a0a-quo \u00a0y en su lugar, dispuso que los dos demandados presentaran \u00abcuentas \u00a0sobre la administraci\u00f3n de la sucursal de la sociedad (\u2026). \u00a0Se le se\u00f1ala el t\u00e9rmino de un mes, para presentar las \u00a0cuentas, como lo se\u00f1ala el art. 418 numeral 2 del C.P.C.\u00bb. \u00a0[Folios \u00a052-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto de 9 de abril de 2014, se profiri\u00f3 el auto que \u00a0dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el cual fue \u00a0notificado por estado de 11 de abril de 2014, por lo que el t\u00e9rmino \u00a0para presentar las cuentas ordenadas vencer\u00eda el 11 de abril. \u00a0[Folio 81] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 2 de mayo de 2014, antes de que venciera el plazo otorgado, los \u00a0demandados solicitaron la ampliaci\u00f3n o prorroga de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0decisi\u00f3n de 28 de noviembre de 2014, el juzgado resolvi\u00f3 \u00a0no acceder a dicha petici\u00f3n, luego de considerar que no pod\u00eda \u00a0modificar lo resuelto por el Tribunal y si \u00e9ste hab\u00eda \u00a0dispuesto que los obligados exhibieran los balances correspondientes, \u00a0en un mes, no pod\u00eda ampliar ese tiempo, porque desatender\u00eda \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de un superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En prove\u00eddo de 15 de enero de 2015, se deneg\u00f3 el \u00a0primero de los recursos y no se concedi\u00f3 la alzada, por no ser \u00a0la providencia susceptible de dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Inconformes \u00a0los accionados presentaron reposici\u00f3n y solicitaron la \u00a0expedici\u00f3n de copias para surtir queja; el cual fue denegado \u00a0el 2 de marzo siguiente y en consecuencia se orden\u00f3 expedir \u00a0las copias solicitadas. El mencionado tr\u00e1mite est\u00e1 en \u00a0curso en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Posteriormente los demandados solicitaron la ilegalidad del prove\u00eddo \u00a0fechado el 28 de noviembre de 2014, que no accedi\u00f3 ampliar el \u00a0t\u00e9rmino para rendir las cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante auto de 27 de marzo de 2015, la autoridad accionada resolvi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto los autos en los cuales neg\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de extender el plazo para que los demandados cumplieran con su \u00a0obligaci\u00f3n y en su lugar, orden\u00f3 prorrogarlo por otro \u00a0igual al inicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n bajo el argumento \u00a0que no es posible que el juez de primera instancia modifique la \u00a0sentencia \u00abni \u00a0ampl\u00ede los t\u00e9rminos otorgados en un fallo proferido por \u00a0el superior jer\u00e1rquico en sede de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 5 de junio de 2015 el demandado decidi\u00f3 no revocar su \u00a0prove\u00eddo y no concedi\u00f3 la alzada, por considerar que \u00a0\u00e9ste no es susceptible de tal medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0[Folios 77-78, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0criterio de la accionante, el juzgado demandado incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho, por variar de manera inexplicable sus decisiones \u00a0por senda de la ilegalidad, adem\u00e1s que al resolver la petici\u00f3n \u00a0de ampliaci\u00f3n de t\u00e9rmino no advirti\u00f3 que el \u00a0mismo estaba carente de pruebas que lo ameritaran. [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 2 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 22-23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas dentro del proceso y se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo tras se\u00f1alar que lo que pretende la \u00a0actora es que se le tutele el derecho al debido proceso, por haberse \u00a0ampliado un t\u00e9rmino judicial que hab\u00eda sido concedido \u00a0en una sentencia proferida por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0pretensi\u00f3n que se hace improcedente como quiera que el \u00a0Tribunal ya hab\u00eda perdido competencia y correspond\u00eda al \u00a0juez de conocimiento resolver la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga, \u00a0sin que ello implique que se est\u00e9 desatendiendo o modificando \u00a0la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que el auto censurado se encuentra ajustado a \u00a0derecho, careciendo de fundamento jur\u00eddico lo alegado por la \u00a0tutelante, por cuanto si inicialmente se hab\u00eda negado la \u00a0solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino judicial, ello \u00a0obedeci\u00f3 a que el \u00abdespacho \u00a0fue inducido a error por parte del hoy accionante al plantear que se \u00a0estaba pidiendo era ni m\u00e1s ni menos que una modificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia\u00bb \u00a0pero el juzgado al advertir el error modific\u00f3 su postura y \u00a0accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga solicitada por la parte demandada \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. [Folios 27-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la \u00a0providencia judicial censurada por esta v\u00eda, toda vez que el \u00a0juzgado ofreci\u00f3 serias motivaciones para apartarse de los \u00a0autos inicialmente proferidos en torno a la negativa de la ampliaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino otorgado a los demandados, lo que descarta que el \u00a0accionado hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime \u00a0que garantiz\u00f3 igualmente la defensa a la parte demandante \u00a0quien tuvo la oportunidad de interponer los recursos, descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la presencia de una decisi\u00f3n clandestina u oculta \u00a0al proceso. [Folios 80-88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La tutelante, inconforme con el fallo anterior, lo impugn\u00f3 con \u00a0argumentos similares a los expuestos en su libelo inicial. \u00a0[Folios \u00a094-110, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub-judice \u00a0no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0promotor del amparo, ya que las providencias de 27 de marzo y 5 de \u00a0julio de 2015, por medio de las cuales se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la rendici\u00f3n de cuentas y \u00a0se deneg\u00f3 reponer dicha determinaci\u00f3n, no fueron \u00a0producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el a-quem \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad de los autos en los que hab\u00eda \u00a0denegado la prolongaci\u00f3n del plazo para que los demandados \u00a0cumplieran la obligaci\u00f3n referida y en su lugar la concedi\u00f3, \u00a0luego de considerar que el art\u00edculo 119 del C.P.C dispone que \u00a0\u00aba \u00a0falta de t\u00e9rmino legal para un acto, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0circunstancias, y podr\u00e1 prorrogarlo por una sola vez, siempre \u00a0que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule \u00a0antes del vencimiento\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que era posible otorgar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0solicitada por los accionados, pues \u00e9stos presentaron su \u00a0petici\u00f3n atendiendo las exigencias dispuestas en tal \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, explic\u00f3 que como \u00abel \u00a0Tribunal perdi\u00f3 competencia para modificar dicho t\u00e9rmino, \u00a0pues el expediente hab\u00eda sido devuelto a su lugar de origen, \u00a0correspond\u00eda al juez del conocimiento tal misi\u00f3n sin \u00a0que ello implique que se est\u00e9 desatendiendo la decisi\u00f3n \u00a0del Superior Jer\u00e1rquico\u00bb \u00a0ni mucho menos \u00abque \u00a0la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino judicial para la realizaci\u00f3n \u00a0del acto procesal\u2026 implica una modificaci\u00f3n a dicha \u00a0orden judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente frente al reclamo que el accionado incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por variar de manera inexplicable su decisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de la ilegalidad, se indic\u00f3: \u00abDe \u00a0otra parte cabe resaltar, que de alguna manera inducido por la \u00a0posici\u00f3n de la parte demandante en sus escritos de interpretar \u00a0que se solicitaba la modificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia y el despacho as\u00ed lo entendi\u00f3 aplic\u00f3 \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 309, empero una revisi\u00f3n \u00a0pausada del asunto pone en evidencia que la decisi\u00f3n del \u00a0despacho de no ampliar el t\u00e9rmino para que los demandados \u00a0rindieran las cuentas, conllevaba a una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada y una \u00a0violaci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecen a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable que el funcionario realiz\u00f3 de \u00a0las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad \u00a0aplicable art\u00edculo 118 y 119 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la cual no entra\u00f1a un quebrantamiento a \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe recordar que los t\u00e9rminos procesales son periodos de \u00a0tiempo dentro de los cuales deben realizarse los actos que la ley \u00a0adjetiva tiene previstos para cada etapa del litigio, con el fin de \u00a0que puedan tener eficacia y validez. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo influye \u00a0en la marcha del proceso porque la eficacia \u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0depende, entre otros aspectos, de que sea ejercida en el momento \u00a0oportuno. De ah\u00ed, que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0reglamente los plazos mediante la fijaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0temporales a la actividad de los sujetos procesales, cuya \u00a0inobservancia puede ocasionar la p\u00e9rdida del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las diversas clasificaciones de tales t\u00e9rminos, se \u00a0encuentra los de \u00edndole legal, si se est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0en el c\u00f3digo (art. 118 C.P.C.); de naturaleza judicial, si a \u00a0falta de aqu\u00e9llos, es el juez quien se\u00f1ala el que \u00a0estime necesario para la realizaci\u00f3n del acto, de acuerdo con \u00a0las circunstancias (art\u00edculo 119 C.P.C.); o convencionales, \u00a0cuando se fijan de com\u00fan acuerdo por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que \u00a0contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, \u00a0formular excepciones, interponer recursos, solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, presentar alegaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0plazos u oportunidades se\u00f1alados en el estatuto adjetivo para \u00a0la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los \u00a0auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario; tal como lo previene el art\u00edculo \u00a0118 de ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto los plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por \u00a0el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes \u00a0contendientes, pues de lo contrario se causar\u00eda una gran \u00a0incertidumbre entre los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia debido a la redefinici\u00f3n de etapas y actuaciones que, \u00a0por dem\u00e1s, no tendr\u00edan jam\u00e1s conclusi\u00f3n \u00a0de no ser por su car\u00e1cter perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, dentro los t\u00e9rminos judiciales, encontramos los \u00a0que debe fijar el fallador para que se presente un dictamen pericial, \u00a0o se rindan cuentas o se preste cauciones, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal oportunidad si puede ser prorrogada seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0que indica: \u00abpodr\u00e1 \u00a0prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa \u00a0invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si la parte presenta, antes de vencerse el plazo se\u00f1alado \u00a0por el fallador, solicitud para que se postergue el mismo invocando \u00a0una justa causa, dicha petici\u00f3n debe ser atendida \u00a0positivamente, sin que con ello se falte al procedimiento o se \u00e9ste \u00a0modificando la providencia en la que se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, es claro, que en este caso no fue por \u00a0desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, \u00a0por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el accionado adopt\u00f3 sus decisiones, pues los \u00a0motivos que adujo constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la Sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0lo que se observa es que lo pretendido por la promotora del amparo, \u00a0es anteponer su propia interpretaci\u00f3n, a la del despacho \u00a0accionado y atacar, por esta v\u00eda, la determinaci\u00f3n que \u00a0considera la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC11650-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00320-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}