{"id":92138,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11652-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11652-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11652-2015\/","title":{"rendered":"STC 11652 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11652-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01889-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cadena \u00a0Comercial Oxxo Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona jur\u00eddica accionante, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por las autoridades encausadas, \u00a0porque a pesar de no ser notificada del proceso de restituci\u00f3n \u00a0en el que fue demandada y no haber incumplido el contrato de \u00a0arrendamiento, se dict\u00f3 sentencia en su contra, y \u00a0posteriormente, se le deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n frente a esa decisi\u00f3n y se despach\u00f3 \u00a0adversamente el incidente de nulidad que formul\u00f3 exponiendo la \u00a0falta de notificaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00faltima frente a \u00a0la cual, tambi\u00e9n, le fue denegada la concesi\u00f3n del \u00a0recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0deje sin efecto todo lo actuado en el proceso desde el 4 de abril de \u00a02014, incluyendo la sentencia del 17 de marzo de 2015, para que se \u00a0vuelva a tramitar conforme a las normas constitucionales y legales\u00bb. \u00a0[Folios 233 y 234, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de febrero de 2011, entre Inversiones Betancur S\u00e1nchez \u00a0S.A. -como \u00a0arrendadora- \u00a0y la accionante -como \u00a0arrendataria-, \u00a0se celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre un \u00abinmueble \u00a0con destinaci\u00f3n comercial\u00bb, \u00a0ubicado en la Calle 82 Nro. 11-15 de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de julio de 2012 la arrendadora cedi\u00f3 el referido \u00a0contrato a favor de Rem Construcciones S.A. (30%), Hern\u00e1n \u00a0Gonzalo Jim\u00e9nez Barrero (35%), H\u00e9ctor Orlando Cure \u00a0Bulicie (5%) e Inversiones Herrera Cure S.A.S. (30%), lo que, el 31 \u00a0de julio de 2012, inform\u00f3 a la arrendataria mediante \u00a0comunicaci\u00f3n radicada en sus oficinas2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de febrero de 2014, los cesionarios referidos a espacio, \u00a0formularon demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en \u00a0contra de la tutelante, por mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, asunto que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0encausado3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Admitida la demanda -4 \u00a0de abril de 2014-, \u00a0para efectos de notificar a la pasiva, a la direcci\u00f3n del bien \u00a0arrendado se remitieron el citatorio de que trata el art\u00edculo \u00a0315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -16 \u00a0octubre de 2014- \u00a0y, posteriormente, el aviso contemplado en el art\u00edculo 320 \u00a0ib\u00eddem \u00a0-4 \u00a0de febrero de 2015-, \u00a0sin que, en la oportunidad legal, la arrendataria contestara la \u00a0demanda o propusiera excepciones4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante tal panorama, el 17 de marzo de 2015, el despacho dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 terminado el contrato de \u00a0arrendamiento y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble \u00a0objeto del mismo5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 20 de marzo de 2015, la promotora de la tutela, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial y mediante escritos independientes: (i) \u00ab[s]e \u00a0[dio] por notificada del Auto Admisorio\u00bb, \u00a0adujo que la sentencia fue despachada r\u00e1pidamente, \u00a0\u00abprobablemente, \u00a0sin respetar el turno de ley\u00bb, \u00a0y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de \u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica de todo lo actuado con destino a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb6; \u00a0(ii) formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra aquella \u00a0providencia7; \u00a0(iii) aleg\u00f3 no haber incumplido el contrato porque la \u00a0arrendadora dej\u00f3 de facturar los c\u00e1nones desde junio de \u00a02013 y, no obstante ello, desde esa data procedi\u00f3 a pagarlos a \u00a0trav\u00e9s de dep\u00f3sitos judiciales8; \u00a0y (iv) reclam\u00f3 la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite por la \u00a0incursi\u00f3n en las causales contempladas en los numerales 1, 2, \u00a06, 7 y 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 de abril de 2015, el Juzgado (i) deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de alzada frente a la sentencia, por ser el asunto de \u00a0\u00fanica instancia, al estar edificado en la causal de mora en el \u00a0pago de los c\u00e1nones de arrendamiento10. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n la accionante \u00a0formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio reclam\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja ante el Superior. \u00a0[Folios 146 y 147, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 11 de junio de 201511, \u00a0el fallador (i) libr\u00f3 despacho comisorio para la entrega del \u00a0bien12; \u00a0(ii) declar\u00f3 infundada la petici\u00f3n de nulidad13; \u00a0y (iii) mantuvo la negativa inicial respecto al recurso vertical, a \u00a0la vez que accedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de copias para \u00a0surtir la queja14, \u00a0censura \u00e9sta que propuesta en la oportunidad debida, el 27 de \u00a0julio de 2015, resolvi\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0declarando bien denegada la concesi\u00f3n de la alzada15. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La tutelante interpuso recursos (i) de reposici\u00f3n frente al \u00a0prove\u00eddo que orden\u00f3 la comisi\u00f3n, aduciendo que \u00a0la sentencia no estaba en firme16; \u00a0y (ii) de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto que deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad17. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 21 de julio de 2015, el juzgado: (i) no repuso el auto que orden\u00f3 \u00a0librar el despacho comisorio18; \u00a0y (ii) mantuvo el prove\u00eddo que no accedi\u00f3 a la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad, a la vez que deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada frente al mismo, por improcedente19. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 28 de julio de 2015, la inconforme formul\u00f3: (i) apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 11 de junio 2015 que dispuso la comisi\u00f3n20; \u00a0y (ii) reposici\u00f3n respecto al que le deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada frente al prove\u00eddo que declar\u00f3 \u00a0infundada la nulidad, reclamando la subsidiaria expedici\u00f3n de \u00a0copias para acudir en queja ante el Tribunal21. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 10 de agosto de 2015, el fallador dispuso no tramitar, por \u00a0extempor\u00e1nea, la apelaci\u00f3n propuesta frente al prove\u00eddo \u00a0que comision\u00f3 para la entrega del inmueble22; \u00a0y mantuvo la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la alzada \u00a0respecto al auto que declar\u00f3 infundado el incidente de \u00a0nulidad, a la vez que accedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de copias \u00a0para acudir en queja ante el Tribunal respecto a esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n23. \u00a0Tales reproducciones no fueron sufragadas por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuaci\u00f3n \u00a0compendiada resultaron conculcadas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, porque (i) se dict\u00f3 sentencia en su contra a \u00a0pesar de que nunca fue notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0y de que no incumpli\u00f3 el contrato de arrendamiento, ya que a \u00a0pesar de que la parte arrendataria omiti\u00f3 facturarle los \u00a0c\u00e1nones, procedi\u00f3 a cancelarlos mediante dep\u00f3sitos \u00a0judiciales; (ii) le fue denegada la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0frente a esa providencia, con fundamento en el art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 820 de 2003, norma que aduce fue derogada por el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aunado a que no era aplicable por no tratarse el \u00a0asunto de arrendamiento de vivienda sino de local comercial; (iii) se \u00a0despach\u00f3 adversamente el incidente de nulidad que plante\u00f3 \u00a0alegando diferentes irregularidades, especialmente, la ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n, pasando por alto el juzgador que el citatorio y \u00a0el aviso fueron remitidos al inmueble objeto del contrato de \u00a0arrendamiento pero no a la direcci\u00f3n registrada ante la C\u00e1mara \u00a0de Comercio para efectos judiciales; y (iv) le fue denegada la \u00a0concesi\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n frente a esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que se libr\u00f3 despacho comisorio para realizar la entrega del \u00a0inmueble a la parte demandante, sin advertir que la sentencia no se \u00a0encontraba en firme, debido a que no hab\u00eda culminado el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n; \u00a0y que de efectivizarse tal entrega sufrir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable, relievando que sus arrendadores no han procedido a \u00a0indemnizarla o reubicarla. [Folios 229 a 233, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 6 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, admiti\u00f3 la demanda de tutela, pero, posteriormente, el \u00a0d\u00eda 18 siguiente, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo \u00a0all\u00ed actuado, al observar que esa Corporaci\u00f3n particip\u00f3 \u00a0como juez ordinario en el asunto fustigado, por lo cual no era \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n constitucional. [Folios \u00a0243, 258 y 259, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de agosto de 2015 esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 el traslado a los encausados y \u00a0dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 273, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, limitaron su \u00a0intervenci\u00f3n a se\u00f1alar estarse a lo resuelto en las \u00a0decisiones adoptadas al interior del juicio fustigado. [Folios 291 y \u00a0328, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, el abogado German Mar\u00edn Barajas, \u00a0quien dijo actuar como apoderado de los demandantes en el asunto \u00a0criticado, alleg\u00f3 un memorial sin acreditar tal condici\u00f3n \u00a0de mandatario para el presente tr\u00e1mite constitucional, motivo \u00a0\u00e9ste por el cual sus manifestaciones no se tienen en cuenta. \u00a0[Folios 312 a 321, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la accionante, expuso que con ocasi\u00f3n del despacho \u00a0comisorio librado para la entrega del bien, el Juzgado Catorce Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 inici\u00f3 la \u00a0diligencia el 24 de agosto de 2015, en la cual le concedi\u00f3 \u00a0hasta el 3 de septiembre del a\u00f1o en curso para hacer la \u00a0entrega voluntaria, so pena de proceder al lanzamiento el d\u00eda \u00a05 siguiente, por lo que, adujo, que estando en tr\u00e1mite la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, debe suspenderse tal diligencia \u00a0\u00abhasta \u00a0que haya un fallo en firme\u00bb. \u00a0[Folios 332 y 333, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0las determinaciones que se cuestionan se agruparan en el siguiente \u00a0orden l\u00f3gico de cara a su resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los autos de 29 \u00a0de abril, 11 de junio y 27 de julio de 2015, mediante los cuales, en \u00a0su orden, se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada frente a \u00a0la sentencia, se mantuvo tal negativa y se declar\u00f3 bien \u00a0rechazada dicha censura. Decisiones atacadas porque fueron soportadas \u00a0en una norma derogada por el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0aplicando reglas de los contratos de arrendamiento de vivienda \u00a0desconociendo que el objeto del asunto es un local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los prove\u00eddos de 21 \u00a0de julio y 10 de agosto de 2015, a trav\u00e9s de los cuales, en su \u00a0orden, se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso vertical \u00a0frente al auto que declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad \u00a0propuesto por la accionante y se mantuvo tal negativa, concedi\u00e9ndose \u00a0la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja, las que no \u00a0cancel\u00f3 la inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las decisiones de 11 de junio y 21 de julio de 2015, mediante las \u00a0cuales el fallador declar\u00f3 infundada la petici\u00f3n de \u00a0anulaci\u00f3n que por indebida notificaci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0la tutelante, y se mantuvo esa determinaci\u00f3n, sin advertir que \u00a0el citatorio y el aviso fueron remitidos a la direcci\u00f3n del \u00a0bien arrendado pero no a la registrada ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio por la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La \u00a0sentencia de 17 de marzo de 2015, la cual se critica por disponer la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento sin la previa \u00a0notificaci\u00f3n de la demandada y a pesar de la inexistencia de \u00a0incumplimiento frente a dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0determinaciones fueron adoptadas por el Juzgado encausado, con \u00a0excepci\u00f3n del auto de 27 de julio de 2015, que fue proferido \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar el recurso de \u00a0queja planteado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examinar los prove\u00eddos que denegaron la concesi\u00f3n de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n propuestos contra la sentencia y \u00a0frente al auto que declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad, \u00a0no \u00a0logra advertirse una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, por cuanto cada una de esas \u00a0determinaciones se soport\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en conocimiento del \u00a0juzgador, las normas que gobiernan el asunto y las pruebas \u00a0recopiladas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto a la denegaci\u00f3n de tal censura vertical \u00a0frente a la sentencia, al auscultar el auto de 27 de julio de 2015, \u00a0por medio del cual el Tribunal zanjo de manera definitiva esa \u00a0discusi\u00f3n, al resolver el recurso de queja planteado por la \u00a0parte inconforme, se vislumbra que se expuso un criterio acorde con \u00a0las reglas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0al advertir que la referida colegiatura, tras exponer que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de juicios de esa naturaleza promovidos con fundamento en la mora en \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento, (\u2026), es notorio que tal \u00a0decisi\u00f3n carece de doble instancia, independientemente que las \u00a0pretensiones correspondan a una actuaci\u00f3n de mayor cuant\u00eda\u00bb, \u00a0de cara a la aplicaci\u00f3n de la Ley 820 de 2003 respecto a \u00a0contratos de arrendamiento de naturaleza comercial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tal como se desprende del tenor de la Ley 820 de 2003 -art\u00edculo \u00a01\u00ba-, la regulaci\u00f3n fij\u00f3 los criterios que deben \u00a0servir de base para los evocados negocios jur\u00eddicos que \u00a0recaigan sobre predios urbanos destinados a vivienda, pero \u00a0adem\u00e1s, como claramente se colige desde el texto mismo de su \u00a0encabezamiento, conjuga disposiciones de car\u00e1cter sustancial y \u00a0procesal, \u00e9stas \u00faltimas que vinieron a modificar el \u00a0art\u00edculo 424 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, tal diligenciamiento no es pasible de alzada, sin \u00a0que por ello se contrar\u00ede el art\u00edculo 36 de la Norma \u00a0Superior, ya que seg\u00fan tuvo oportunidad de analizarlo la \u00a0honorable Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004, el \u00a0principio de la doble instancia no es absoluto, am\u00e9n que al \u00a0Legislador le es dable establecer excepciones, entre ellas, la aqu\u00ed \u00a0comentada. [Se \u00a0subray\u00f3 &#8211; Folios 224 y 225, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y en punto a la vigencia normativa aducida por la inconforme, \u00a0adicion\u00f3 el Tribunal que \u00abcontrario \u00a0a lo que sostiene la censura, la disposici\u00f3n en comento no se \u00a0encuentra derogada en virtud del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0puesto que, enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al promulgarse la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 se indic\u00f3 en \u00a0el literal c) del art\u00edculo 626 que, a partir de su entrada en \u00a0vigencia, quedar\u00eda derogado el Estatuto Procedimental Civil y \u00a0las disposiciones que lo reforman, as\u00ed como los art\u00edculos \u00a035 a 40 de la Ley 820 de 2003. No obstante, seg\u00fan el numeral \u00a06\u00b0 del 627 siguiente, \u00a0entrar\u00edan a regir \u201c&#8230; a \u00a0partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), en \u00a0forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas \u00a0de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la \u00a0infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero \u00a0de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s \u00a0elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por \u00a0audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al \u00a0final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos los \u00a0distritos judiciales de! pa\u00eds&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en cumplimiento de sus deberes, el Consejo Superior expidi\u00f3 el \u00a0acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, mediante el cual \u00a0divulg\u00f3 el cronograma para la implementaci\u00f3n gradual \u00a0del nuevo c\u00f3digo, precisando que en esta ciudad ser\u00eda a \u00a0partir de 1\u00ba de diciembre de 2015. Posteriormente, en el Acuerdo \u00a0PSAA 14-10155 de 28 de mayo de 2014 dispuso la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del cronograma de implementaci\u00f3n del C\u00f3digo&#8230;\u201d, \u00a0de lo cual se infiere que se interrumpi\u00f3 la gesti\u00f3n \u00a0necesaria para hacer efectiva dicha Ley en las fechas preestablecidas \u00a0y que, se repite, en el caso de la capital de la Rep\u00fablica era \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2015. \u00a0[Folios \u00a0225 y 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n respecto al prove\u00eddo que declar\u00f3 \u00a0infundada la nulidad, dispuesta el 21 de julio de 2015, adem\u00e1s \u00a0de que frente a esa decisi\u00f3n, como qued\u00f3 visto, no fue \u00a0agotado el recurso de queja ante el Superior, lo cierto es que para \u00a0mantenerla, en prove\u00eddo de 10 de agosto siguiente, el Juzgado \u00a0encausado expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cierto \u00a0que la doble instancia es un principio de orden constitucional (art. \u00a031), pero no debe perderse de vista que el mismo se reglament\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la ley; y como desarrollo del debido proceso el \u00a0legislador hizo apelables determinadas decisiones. Fue as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0determin\u00f3 las providencias de primera instancia susceptibles \u00a0de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Y como la que \u00a0mantiene inconforme a la parte pasiva resulta ser aquella del 21 de \u00a0julio de 2015 por medio de la cual no se concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n solicitado en subsidio, es del caso puntualizar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Este \u00a0asunto se tramita en \u00fanica instancia, conforme a las \u00a0previsiones del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 inc. 5\u00ba del C. de P. C, \u00a0la petici\u00f3n se resolvi\u00f3 previo traslado de tres d\u00edas, \u00a0por lo que no hubo necesidad de practica de pruebas, situaci\u00f3n \u00a0que determin\u00f3 que no se hubiera abierto incidente alguno; por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n que niega la declaratoria de nulidad \u00a0no es apelable (art. 147 ib). \u00a0[Folios 40 y 41, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, en lo que tiene que ver con el auto de 11 de junio de \u00a02015, que declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad propuesto \u00a0por la ausencia de notificaci\u00f3n de la demandada, se encuentra \u00a0que para mantener esa decisi\u00f3n, el Despacho criticado se ocup\u00f3 \u00a0expresamente de la queja de la accionante respecto a que las \u00a0comunicaciones no fueron remitidas a su direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n registrada ante la C\u00e1mara de Comercio sino \u00a0a la del inmueble arrendado, exponiendo en auto de 21 de julio de \u00a02015 que: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0tanto el citatorio como el aviso judicial fueron recibidos en la \u00a0direcci\u00f3n indicada por el actor en su libelo para efectos de \u00a0la notificaci\u00f3n al extremo pasivo, esto es, calle 82 No. 11-15 \u00a0de esta ciudad, seg\u00fan se advierte de los documentos expedidos \u00a0por las empresas prestadora del servicio postal \u201cInterpostal\u201d, \u00a0(\u2026) quien fue la encargada de realizar las diligencias \u00a0tendientes a la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal a \u00a0la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como \u00a0el citatorio y el aviso fueron remitidos a la direcci\u00f3n \u00a0suministrada en el libelo demandatorio y que corresponde al inmueble \u00a0materia de restituci\u00f3n, se cumpli\u00f3 con los supuestos de \u00a0los art\u00edculos 315 y 320 ib, quedando de esta manera legalmente \u00a0notificado el extremo demandado. \u00a0[Folio \u00a036, c. 2 \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual concluy\u00f3, categ\u00f3ricamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho \u00a0de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el \u00a0calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de \u00a0que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible \u00a0descalificar los prove\u00eddos emitidos, cuando los mismos no se \u00a0evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Continuando, partiendo del hecho incuestionable que las anteriores \u00a0consideraciones dan cuenta de que la indebida notificaci\u00f3n \u00a0aducida por la accionante no fue acreditada, la misma no constituye \u00a0ning\u00fan soporte v\u00e1lido para contrarrestar los efectos de \u00a0la sentencia dictada en el asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, ha de decirse que, de cara a la alegaci\u00f3n de la \u00a0accionante de que a pesar de no haber incumplido el contrato de \u00a0arrendamiento el mismo se declar\u00f3 terminado por falta de pago \u00a0de los c\u00e1nones de arrendamiento, los que adujo si efectu\u00f3, \u00a0se advierte del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, \u00a0que la protecci\u00f3n suplicada no atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, toda vez que la tutelante tuvo a su alcance otros \u00a0medios de defensa judicial id\u00f3neos para exponer sus argumentos \u00a0ante el fallador natural, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los supuestos aducidos en la tutela, debieron proponerse \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda de restituci\u00f3n, \u00a0mecanismo \u00a0id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito, pero de la \u00a0actuaci\u00f3n acusada, se advierte que la accionante, en la \u00a0oportunidad debida, no contest\u00f3 tal demanda ni formul\u00f3 \u00a0excepciones frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces ostensible, \u00a0que si la interesada no agot\u00f3 los mecanismos que le brindaba \u00a0la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo no se puede proveer la soluci\u00f3n \u00a0de cuestiones que correspond\u00eda dirimir al juez que dirige el \u00a0respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite judicial no logra protegerse el \u00a0derecho fundamental invocado, pero en ning\u00fan momento el amparo \u00a0se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque \u00a0ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, deviene pertinente anotar que, por regla general, el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de nulidad -ya culminado-, no ten\u00eda \u00a0la virtud de interrumpir el curso del proceso criticado (numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), \u00a0efecto que tampoco tiene el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando de lo aqu\u00ed expuesto queda al \u00a0descubierto la ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas, por lo que no se abre paso la petici\u00f3n de la \u00a0accionante dirigida a obtener la suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0de entrega hasta que \u00abhasta \u00a0que haya un fallo [constitucional] en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En suma, las anteriores razones se estiman suficientes para denegar \u00a0el resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso \u00a0de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 10, c. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 24, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 48, 60 a 63 y 66 a 72, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 85, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 y 97, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 y 99, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4, c. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 145, c. 1. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 y 147, c. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 24, c. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 a 156, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221 a 228, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 158, c. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 27, c. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 y 175, c. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 37, c. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 178 y 179, c. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 y 39, c. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182, c. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 41, c. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}