{"id":92140,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11683-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11683-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11683-2015\/","title":{"rendered":"STC 11683 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11683-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01896-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar Augusto Aristiz\u00e1bal \u00a0Villegas contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y a los intervinientes en el \u00a0proceso de deslinde y amojonamiento g\u00e9nesis de esta queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que \u00a0dio origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, con las decisiones proferidas los d\u00edas \u00a022 de junio y 10 de julio de 2015, donde modific\u00f3 y revoc\u00f3 \u00a0algunas disposiciones adoptadas por el juez de primer grado, con \u00a0desconocimiento de la ritualidad procesal establecida legalmente para \u00a0ello, as\u00ed como de la normatividad sustantiva aplicable al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene dejar sin efecto aquellas providencias y, en \u00a0su lugar, la sede cuestionada \u00ab\u2026rehaga \u00a0o dicte su fallo de segunda instancia y all\u00ed las decida todas \u00a0(\u2026) teniendo en cuenta las directrices sustantivas y \u00a0procesales aplicables al asunto\u2026\u00bb [Folios \u00a01-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el a\u00f1o 2011 Empresas P\u00fablicas de Antioquia instaur\u00f3 \u00a0demanda de deslinde y amojonamiento contra el tutelante, Ilda Mar\u00eda \u00a0Tuberquia Sep\u00falveda y Bancolombia S.A., ante el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Marinilla (Antioquia), para que se delimitaran y \u00a0amojonaran sus propiedades colindantes por \u201cla \u00a0cota del embalse 1890\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0auto del 12 de diciembre de 2011, la sede judicial admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite el asunto. [Folio 47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificados, \u00a0los dos primeros demandados respaldaron el objetivo de la demanda, \u00a0pero para que se demarcaran los terrenos con base en los muros de \u00a0contenci\u00f3n por ellos construidos, mientras que Bancolombia \u00a0S.A., guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0auto del 14 de agosto de 2012, se fij\u00f3 fecha y hora para la \u00a0diligencia de deslinde y amojonamiento y se decretaron las pruebas \u00a0solicitadas por las partes, entre ellas, la pr\u00e1ctica de un \u00a0peritazgo sobre los terrenos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de noviembre de 2011, el experto designado alleg\u00f3 el \u00a0trabajo encomendado, en cuyas conclusiones anot\u00f3 que la \u00a0actividad de la demandante, necesariamente genera impactos negativos \u00a0ambientales como la erosi\u00f3n de suelo, laderas, orillas y \u00a0taludes. Agreg\u00f3, que el alinderamiento que propone el \u00a0demandante presenta algunos inconvenientes que explicit\u00f3 en su \u00a0dictamen, para finalmente recomendar que se hiciera por \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0cota real de inundaci\u00f3n, es decir, por la 1887 o por el lugar \u00a0por donde indiscutiblemente demandante y demandados vienen \u00a0ejercitando su respectiva posesi\u00f3n; el uno con la que opera su \u00a0hidroel\u00e9ctrica y el otro con sus muros de contenci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La precitada diligencia se llev\u00f3 a cabo el 21 de febrero de \u00a02014 y en desarrollo de la misma, se traz\u00f3 la l\u00ednea \u00a0divisoria entre los predios \u00ab\u2026por \u00a0el lugar donde hacen posesi\u00f3n los demandados como eje \u00a0horizontal y teniendo como referente vertical un lindero visible con \u00a0el embalse en su cota real m\u00e1xima de inundaci\u00f3n a los \u00a01887 metros sobre el nivel del mar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconformes los dos extremos del litigio promovieron demanda contra \u00a0aquella demarcaci\u00f3n. La parte tutelante solicit\u00f3 la \u00a0modificaci\u00f3n del trazo de la l\u00ednea divisoria \u00a0\u201catendiendo al criterio \u2013posesi\u00f3n-\u201d, \u00a0subsidiariamente solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las \u00a0mejoras plantadas en el terreno en litigio o, en el caso de disponer \u00a0alg\u00fan tipo de servidumbre, se ordene su registro y el pago de \u00a0las consecuentes indemnizaciones; o, de prosperar alguna de las \u00a0s\u00faplicas secundarias, se le reconozca el derecho de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto del 17 de marzo de 2014 se admitieron a tr\u00e1mite tales \u00a0oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Durante el correspondiente traslado, EPM se opuso a la prosperidad de \u00a0las pretensiones modificatorias de su contradictor y propuso las \u00a0excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones y pleito pendiente. La primera sustentada en que \u00ab\u2026el \u00a0procedimiento para reclamar por servidumbre, sea a t\u00edtulo de \u00a0constituci\u00f3n o imposici\u00f3n de servidumbre de medianer\u00eda, \u00a0es el contemplado en los art\u00edculos 408 y 415 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y se rige por el proceso abreviado\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0la segunda, en que \u00ab\u2026los \u00a0demandados (\u2026) presentaron demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra EPM, \u00a0proceso que actualmente cursa con el radicado 2011-01912 y se tramita \u00a0en la Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Reparaci\u00f3n \u00a0Directa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A trav\u00e9s de memorial radicado el 6 de mayo de 2014, el actor y \u00a0la codemandada reformaron la demanda, en el sentido de variar la \u00a0pretensi\u00f3n indebidamente acumulada para solicitar en su lugar \u00a0y de manera principal, dar aplicaci\u00f3n \u00abal \u00a0art\u00edculo 955 del CC y fijar el monto indemnizatorio \u00a0correspondiente, de no resultar posible la reivindicaci\u00f3n&#8230;\u00bb, \u00a0sobre \u00a0la \u00faltima excepci\u00f3n propuesta por su contraparte, \u00a0afirm\u00f3 que no se configura por cuanto no hay identidad de \u00a0partes en los dos litigios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De la referida enmienda, se dio traslado mediante auto del 9 de junio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La empresa de servicios insisti\u00f3 en la indebida acumulaci\u00f3n \u00a0de la nueva pretensi\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 955 del \u00a0C\u00f3digo Civil cuya aplicaci\u00f3n se invoca \u00ab\u2026se \u00a0refiere a la acci\u00f3n de dominio que tiene el comprador de la \u00a0cosa contra el que la enajen\u00f3, para la restituci\u00f3n de \u00a0lo que haya recibido por ella, en caso de que para el comprador se \u00a0haya hecho imposible o dif\u00edcil su persecuci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se ratific\u00f3 en sus argumentos acerca de la existencia de un \u00a0pleito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En providencia del 20 de junio de 2014, el Juzgador A quo resolvi\u00f3 \u00a0denegar las excepciones previas planteadas por la hidroel\u00e9ctrica, \u00a0tras argumentar que \u00ab\u2026luego \u00a0del cambio realizado a la pretensi\u00f3n que la origin\u00f3 (la \u00a0primera excepci\u00f3n), ha desaparecido la raz\u00f3n que la \u00a0soport\u00f3 (\u2026) si la nueva pretensi\u00f3n (\u2026) no \u00a0se adec\u00faa con los hechos debatidos en esta causa civil, es \u00a0algo que no afecta la validez del proceso y ser\u00e1 la sentencia \u00a0que finalmente cierre esta instancia la que dilucide tan particular \u00a0t\u00f3pico.\u00bb \u00a0y que \u00ab\u2026es \u00a0claro que no hay identidad de objeto, toda vez que lo pretendido en \u00a0el Tribunal Administrativo de Antioquia es resarcir una serie de \u00a0perjuicios que se dicen irrogados a las personas que all\u00ed \u00a0demandan (\u2026) mientras que en este proceso lo debatido es un \u00a0lindero y los derechos que cada parte alega tener sobre el mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n ambas partes interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el tutelante, por cuanto no se impuso \u00a0condena en costas y EPM por considerar desacertada la negativa a sus \u00a0planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a02 de julio de 2014, el juez de la causa concedi\u00f3, en el efecto \u00a0devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la Empresa \u00a0de servicios p\u00fablicos, \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con lo dispuesto frente a la excepci\u00f3n de pleito pendiente, \u00a0dado que estim\u00f3 improcedente tal censura frente al \u00a0pronunciamiento que desat\u00f3 el otro medio defensivo formulado. \u00a0As\u00ed mismo, concedi\u00f3 la alzada interpuesta por el \u00a0promotor de la queja y la codemandada. \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a018 de julio de 2014, se adelant\u00f3 la audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde \u00a0EPM recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la prueba pericial \u00a0solicitada; as\u00ed como la documental tendiente a obtener copia \u00a0de la sentencia de expropiaci\u00f3n que adjudic\u00f3 a EPM \u00a0\u00ab\u2026uno \u00a0de los predios objeto del litigio\u00bb. \u00a0A su turno, la parte actora recurri\u00f3 la disposici\u00f3n de \u00a0negar los testimonios solicitados. Ambas censuras fueron concedidas \u00a0en el efecto devolutivo y acto seguido, se corri\u00f3 traslado \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a026 de septiembre de 2014, el Juez de la causa profiri\u00f3 \u00a0sentencia donde estim\u00f3 que \u00ab\u2026la \u00a0oscuridad en los t\u00edtulos y la existencia de un fen\u00f3meno \u00a0erosivo que borr\u00f3 un lindero, obliga a la aplicaci\u00f3n en \u00a0el sub judice de los precedentes jurisprudenciales sentados por la \u00a0Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Antioquia que \u00a0amparan el trazo de una l\u00ednea vecinal en disputa por el lugar \u00a0por donde se ejercita la \u201cposesi\u00f3n\u201d, como \u00a0consecuencia directa de la presunci\u00f3n legal contenida por el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 762 del CC. As\u00ed las cosas, se \u00a0abre paso a declarar la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n \u00a0\u201cficta\u201d planteada, con su correspondiente indemnizaci\u00f3n, \u00a0pero sin cambiar en nada la l\u00ednea divisoria se\u00f1alada \u00a0durante la diligencia\u2026\u00bb \u00a0En consecuencia, conden\u00f3 a la demandante a pagar a los \u00a0demandados la suma de $215.250.000. [Folios 46-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la parte \u00a0vencida. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En prove\u00eddo del 22 de junio pasado, el Tribunal accionado \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el auto emitido el 20 de junio de 2014 por \u00a0el juez A quo, en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de pleito pendiente con relaci\u00f3n a las pretensiones \u201cprimera \u00a0principal\u201d \u00a0y la denominada \u201cquinta\u201d \u00a0en \u00a0la reforma a la demanda de oposici\u00f3n al deslinde, \u00a0ordenando \u00a0su consecuente exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 10 de julio siguiente, la citada autoridad colegiada, dispuso \u00a0revocar las decisiones adoptadas por su inferior en la audiencia \u00a0celebrada el 18 de julio de 2014, para en su lugar decretar la \u00a0pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados por las partes, as\u00ed \u00a0como el peritazgo requerido por la hidroel\u00e9ctrica. En la misma \u00a0providencia, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las diligencias a \u00a0su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>21. El \u00a0reclamante acude a este mecanismo constitucional, por considerar que \u00a0el Tribunal cuestionado, vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, porque incurri\u00f3 en \u201caut\u00e9nticas \u00a0v\u00edas de hecho\u201d, \u00a0al i) \u00a0adoptar decisiones de oficio, improcedentes en este tipo de litigios, \u00a0con desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de los \u00a0casos en que opera la excepci\u00f3n de pleito pendiente formulada \u00a0por su contraparte; ii) \u00a0desconocer los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 354 \u00a0procedimental en aquellos casos en que la sentencia se profiri\u00f3 \u00a0antes de que se resolvieran las apelaciones concedidas en el efecto \u00a0devolutivo; y iii) \u00a0revocar la negativa del A quo frente al decreto de pruebas \u00a0testimoniales, por repetitivas e innecesarias, as\u00ed como de la \u00a0segunda pericia solicitada por EPM, cuando la primera determinaci\u00f3n \u00a0no admit\u00eda apelaci\u00f3n y la \u00faltima se fundament\u00f3 \u00a0en prohibici\u00f3n legal y expresa. [Folios 304-327, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de agosto de 2015 se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 329, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgado vinculado elabor\u00f3 una breve rese\u00f1a de su \u00a0actuaci\u00f3n, para posteriormente concluir que no incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de los extremos de la \u00a0Litis, quienes abusaron del derecho a probar, raz\u00f3n que lo \u00a0llev\u00f3 a limitar y negar las pruebas solicitadas en desarrollo \u00a0de la audiencia de saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no ha podido obedecer lo resuelto por su superior \u00a0porque i) \u00a0no encuentra c\u00f3mo limitar la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0all\u00ed ordenadas, cuando eso era lo que pretend\u00eda con su \u00a0decisi\u00f3n y aun as\u00ed fue revocada; ii) \u00a0al emitir sentencia y conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0ella interpuesto, perdi\u00f3 competencia para conocer el asunto, \u00a0sin que se le haya comisionado para el efecto; iii) \u00a0desde el a\u00f1o 2014 el expediente se encuentra en el Tribunal, \u00a0pendiente de que se resuelva la impugnaci\u00f3n impetrada contra \u00a0la sentencia. [Folios 351-356, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda adscrita a \u00a0aquella, se declararon ajenos a los hechos cuestionados por el \u00a0tutelante e hicieron ver que ante la segunda autoridad se tramit\u00f3 \u00a0querella policiva en la que se denegaron las pretensiones de Empresas \u00a0P\u00fablicas de Antioquia, por cuanto all\u00ed se pudo \u00a0corroborar que \u00ab\u2026m\u00e1s \u00a0que una invasi\u00f3n por los particulares a los predios de la \u00a0empresa p\u00fablica, sucedi\u00f3 (\u2026) lo contrario, es \u00a0decir, que fueron las aguas de la represa las que invadieron las \u00a0propiedades privadas y destruyeron no solamente el lindero com\u00fan \u00a0que entre ellas originalmente exist\u00eda, sino que adicionalmente \u00a0se les oblig\u00f3 a los \u00faltimos propietarios a asumir una \u00a0serie de costos para su recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a0359-361, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0accionado, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir \u00a0electr\u00f3nicamente copias de la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0[Folio 372, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0invocada, no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene \u00a0a su alcance otro medio de defensa judicial para solicitar que el \u00a0juzgador que profiri\u00f3 las decisiones que considera lesivas a \u00a0sus derechos fundamentales, los deje sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0promotor de esta queja puede poner en conocimiento del Tribunal \u00a0Superior tutelado que para cuando profiri\u00f3 los autos \u00a0cuestionados ya su inferior jer\u00e1rquico hab\u00eda proferido \u00a0sentencia y \u00e9sta hab\u00eda sido objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0a fin de que la autoridad accionada tenga la posibilidad de adoptar \u00a0los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no \u00a0ha agotado las herramientas jur\u00eddicas que le brinda el \u00a0ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido \u00a0para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para \u00a0la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de \u00a0los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n reclamada en esta \u00a0excepcional v\u00eda debe negarse y as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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