{"id":92141,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11684-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11684-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11684-2015\/","title":{"rendered":"STC 11684 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11684-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-01901-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Cidys Rosa Usta \u00a0Castillo contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los intervinientes en el \u00a0proceso g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal judicial \u00a0accionado al proferir la sentencia de segunda instancia, donde \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en raz\u00f3n a que \u00a0desconoci\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo mixto iniciado en su contra oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de los pagar\u00e9s n\u00fameros 4163320007441, 4163320008669 y \u00a04163320009197, pues la demanda se present\u00f3 el 30 de noviembre \u00a0de 2001, fecha en la cual se aceler\u00f3 el plazo para el pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n contenida en los tres pagar\u00e9s y, \u00a0el mandamiento de pago se dict\u00f3 el 24 de febrero de 2010, el \u00a0cual fue aclarado mediante auto 9 de marzo siguiente y notificado a \u00a0la actora el 11 de marzo de ese a\u00f1o, lo que quiere decir que \u00a0cuando se le notific\u00f3 el mandamiento de pago, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de ocho a\u00f1os, agotando suficientemente \u00a0el lapso para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0cambiaria derivada de los citados t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia se \u00abdeje \u00a0sin efectos judiciales la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a0d\u00eda 14 de octubre del a\u00f1o 2014 por este Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia, y en su lugar se orden (sic) dictar un nuevo fallo \u00a0acorde a la realidad probatoria y procesal, que declare la \u00a0prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores presentados como \u00a0recaudo ejecutivo en este proceso y sus garant\u00edas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0en lo sucesivo la Administraci\u00f3n Judicial en cabeza del \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0CIVIL-FAMILIA Y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0BARRANQUILLA, se abstengan de adoptar posiciones como las de ahora \u00a0pues vulneraran los derechos fundamentales de las personas\u2026.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[Folio \u00a08, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante suscribi\u00f3 los pagar\u00e9s n\u00fameros \u00a04163320007441, 4163320008669 y 4163320009197 a favor de Banco \u00a0Comercial y de Ahorro Conavi, hoy Bancolombia S.A. que contienen el \u00a0cr\u00e9dito sobre la suma de dinero que en ello se indican y, con \u00a0los plazos contenidos en los mismos documentos que aluden a un \u00a0contrato de pr\u00e9stamo de dinero cuyo pago se pact\u00f3 por \u00a0instalamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora para garantizar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, \u00a0constituy\u00f3 hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, \u00a0contenida en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 6811 de 22 de \u00a0diciembre de 1997, registrada con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 040-185463, correspondiente al inmueble ubicado en la \u00a0calle 99 No. 49 D -149, apartamento 401, Edificio Portal de Mar de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutelante se encuentra en mora tanto en el pago de los intereses \u00a0como de algunas cuotas de amortizaci\u00f3n del capital de esta \u00a0forma: Pagar\u00e9 No. 41633200074414 desde el 27 de junio de 2001, \u00a0pagar\u00e9 No. 4163320005669 desde el 4 de julio de 2001 y pagar\u00e9 \u00a0No. 4163320009197 desde el 30 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La obligaci\u00f3n a cargo de la deudora demandada fue reliquidada \u00a0conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento a \u00a0la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por estos hechos, la demanda ejecutiva fue presentada por Conavi \u00a0Banco Comercial y de Ahorro hoy, Bancolombia S.A. el 30 de noviembre \u00a0de 2001 y le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 10 de diciembre de 2001 el juzgado mantuvo el escrito en la \u00a0secretaria por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que la \u00a0parte activa aclarara sus pretensiones. Subsanada la demanda, fue \u00a0librado mandamiento ejecutivo el 19 de febrero de 2002. [Folios 282, \u00a0proceso] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del primero de octubre de ese a\u00f1o, se \u00a0orden\u00f3 el emplazamiento de la demandada, que una vez agotado \u00a0se design\u00f3 curador ad litem, quien notificada del mandamiento \u00a0de pago contest\u00f3 la demanda sin proponer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La accionante otorg\u00f3 poder a un abogado \u00a0el 5 de febrero de \u00a02003, quien contest\u00f3 la demanda el 10 de febrero siguiente y \u00a0propuso como excepciones de m\u00e9rito: \u00abrevisi\u00f3n \u00a0del contrato de mutuo, insuficiencia del documento presentado como \u00a0t\u00edtulo de recaudo y pago parcial de la obligaci\u00f3n.\u00bb \u00a0[Folios 314-328, proceso] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0parte demandante se opuso a las excepciones propuestas y el proceso \u00a0fue abierto a pruebas el 13 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotadas las etapas procesales el juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0el 31 de julio de 2006, declarando extempor\u00e1neas las \u00a0excepciones propuestas por la parte demandada. De igual forma, \u00a0dispuso la venta en p\u00fablica subasta del inmueble embargado e \u00a0hipotecado en el proceso, orden\u00f3 el aval\u00fao del bien \u00a0dado en hipoteca y conden\u00f3 en costas a la actora. [Folios \u00a0373-376, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. La tutelante present\u00f3 contempor\u00e1neamente \u00a0con el recurso, incidente de nulidad de todo lo actuado con \u00a0fundamento en el numeral 4 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El incidente fue resuelto desfavorablemente el 5 de julio de 2007. La \u00a0actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 la \u00a0nulidad. Mediante auto de 5 de julio de ese a\u00f1o, fue negada la \u00a0reposici\u00f3n incoada y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Tribunal Superior el 2 de diciembre de 2008 decret\u00f3 la \u00a0nulidad a partir del mandamiento de pago inclusive, al advertir que \u00a0el a quo le dio al proceso el tr\u00e1mite de ejecutivo hipotecario \u00a0cuando era un ejecutivo mixto. [Folios 406-409, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el juzgado por auto de \u00a0fecha 24 de febrero de 2010, profiri\u00f3 nuevamente el \u00a0mandamiento de pago, el cual fue aclarado mediante providencia del 9 \u00a0de marzo, la actora fue notificada por conducta concluyente el 11 de \u00a0marzo siguiente al contestar la demanda y proponer las excepciones de \u00a0m\u00e9rito de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria, pago parcial de la obligaci\u00f3n a \u00a0favor de la demandante e inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0demandada\u00bb. \u00a0[Folio 421, proceso] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Previa oposici\u00f3n de la parte actora a la prosperidad de las \u00a0excepciones, el asunto fue abierto a pruebas el 9 de noviembre de \u00a02010 y se emiti\u00f3 sentencia el 20 de noviembre de 2013 que \u00a0declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria respecto de los pagar\u00e9s No. 4163320008669 y \u00a04163320009197, propuesta por la ejecutada (\u2026).Seguir Adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n contra la parte demandada, con respecto al \u00a0pagare 41633200074141 (\u2026) Ordenase el aval\u00fao y remate \u00a0de los bienes embargados y secuestrados (\u2026).\u00bb \u00a0[Folios 485-489, proceso] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n las partes la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Tribunal accionado el 6 de mayo de 2014, admiti\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto y en la misma decisi\u00f3n, \u00a0consecuencia del contrato de cesi\u00f3n celebrado por la \u00a0ejecutante y un tercero, orden\u00f3 tener como acreedor demandante \u00a0a Armando Rafael Ariza Gonz\u00e1lez. Posteriormente se orden\u00f3 \u00a0correr traslado para alegatos de conclusi\u00f3n y tal oportunidad \u00a0fue aprovechada por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 14 de octubre de ese a\u00f1o, el juez plural revoc\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la sentencia y desestim\u00f3 las excepciones \u00a0de m\u00e9rito propuestas por la accionante y por consiguiente \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00abpor \u00a0las sumas de dinero, capital e intereses, de plazo y moratorios \u00a0se\u00f1alados en el mandamiento de pago del veinticuatro (24) de \u00a0febrero de dos mil diez (2010), aclarado en auto del nueve (09) de \u00a0marzo de esa misma anualidad, representadas en los pagar\u00e9s No. \u00a04163-320007441, 4163-320008669, y, 4163-320009197, con sus intereses \u00a0de plazo y mora (\u2026). ORDENAR EL REMATE de los bienes \u00a0embargados, previo secuestro y aval\u00fao de los mismos.\u00bb. \u00a0[Folios 183-195, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n la actora solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n, la cual fue negada el 16 de abril de 2015, tras \u00a0considerar que \u00ablas \u00a0presuntas aclaraciones que se piden por el apoderado de la parte \u00a0demandada frente a los numerales 5,5.1 y 7.1, de la parte \u00a0considerativa, en rigor se orientan a reabrir un debate jur\u00eddico \u00a0sobre los temas y puntos tratados en esas consideraciones, sin que \u00a0tales asuntos sean de recibo bajo la figura de la aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia, y por tanto, se repite, no hay lugar a aclarar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por \u00e9sta corporaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0[Folios 62-63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que el Tribunal en su sentencia incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al se\u00f1alar que \u00abla \u00a0juez de instancia incurri\u00f3 en un yerro procesal al imprimirle \u00a0al proceso el tramite especial de los procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios \u00a0como se establece en el art\u00edculo 555 del C.P.C., \u00a0cuando en realidad se estaba frente a un proceso ejecutivo mixto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para afirmar con rotundidad que la nulidad \u00a0procesal que afecto la inicial orden de pago no puede ser atribuida a \u00a0culpa de la parte actora, sino al proceder equivocado del juzgado de \u00a0conocimiento\u00bb. \u00a0Postura que a su parecer es arbitraria e incorrecta de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por cuanto lo \u00fanico que exige es que dentro de ese lapso de \u00a0tiempo se realice dicha notificaci\u00f3n, sin que pueda entrarse a \u00a0analizar razones por las que no se notific\u00f3 en tiempo la \u00a0demanda. [Folios 1-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que la actora lo que \u00a0pretende es reabrir un debate jur\u00eddico probatorio propio de \u00a0una tercera instancia, lo que no es de recibo mediante el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado el 14 \u00a0de octubre de 2014, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo y orden\u00f3 entre otras determinaciones \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra la accionante por las \u00a0sumas de dinero representadas en los pagar\u00e9s n\u00fameros \u00a04163-320007441, 4163-320008669 y 4163-320009197 con sus intereses de \u00a0plazo y mora, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra \u00a0quien se dirige la queja constitucional, la soport\u00f3 en un \u00a0criterio jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque, para concluir que debe seguirse adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n contra la tutelante, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0observa en el plenario, que una vez realizado el estudio de admisi\u00f3n \u00a0de la demanda el juez de conocimiento, orden\u00f3 su inadmisi\u00f3n \u00a0hasta tanto el demandante no definiera la clase de proceso a la que \u00a0se ce\u00f1\u00eda su demanda, indicando si se trataba de un \u00a0ejecutivo mixto o un ejecutivo hipotecario, pues lo manifestado en el \u00a0libelo de la demanda no dejaba claro si se trataba de uno u otro \u00a0proceso. Dentro del t\u00e9rmino concedido, la parte ejecutante \u00a0indic\u00f3 que se trataba de un ejecutivo mixto; y ese fue el \u00a0tr\u00e1mite impartido al mismo. Sin embargo, al momento de \u00a0proferir sentencia es el juez de primera instancia quien enfatiza que \u00a0se err\u00f3 en el tramite impartido, indicando que no debi\u00f3 \u00a0correrse traslado de las excepciones alegadas por el actor, pues \u00a0estas fueron presentadas de forma extempor\u00e1nea por tratarse de \u00a0un proceso ejecutivo hipotecario; y as\u00ed las declar\u00f3 en \u00a0la parte resolutiva de su providencia en la que adem\u00e1s, orden\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, tal como si \u00a0tratase de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026N\u00f3tese \u00a0que el Tribunal declara la nulidad del proceso achacando el yerro al \u00a0funcionario judicial quien dijo imprimir tr\u00e1mite de ejecutivo \u00a0hipotecario al litigio, cuando en verdad correspond\u00eda a un \u00a0ejecutivo mixto, como con acierto lo se\u00f1al\u00f3 la parte \u00a0demandante, y por eso se dijo por la corporaci\u00f3n; \u00ab\u2026la \u00a0juez de la instancia incurri\u00f3 en un yerro procesal al \u00a0imprimirle al proceso el tramite especial de los procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios como se establece en el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, cuando en realidad se estaba frente a un \u00a0proceso ejecutivo mixto, pues as\u00ed lo solicit\u00f3 la \u00a0ejecutante\u2026\u00bb (auto 2 de diciembre de 2008), raz\u00f3n \u00a0suficiente para afirmar con rotundidad que la nulidad procesal que \u00a0afecto la inicial orden de pago no puede ser atribuida a culpa de la \u00a0parte actora, sino al proceder equivocado, exclusivamente, del \u00a0juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces, a todas luces, que el tr\u00e1mite impartido al \u00a0proceso, el cual no se correspond\u00eda con la voluntad del \u00a0demandante, obedeci\u00f3 a lo decidido por el director del proceso \u00a0en esa instancia, sin que de manera alguna pueda imput\u00e1rsele \u00a0culpa al demandante en la nulidad en la que se incurri\u00f3 y, que \u00a0fuera declarada por el Tribunal; motivo por el cual, resulta sensato \u00a0afirmar que aqu\u00ed no obstante haberse afectado el mandamiento \u00a0de pago por la nulidad del proceso, \u00e9sta no fue provocada o \u00a0imputable al demandante, y por lo mismo, la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n no es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, encuentra la Sala que a pesar de la declaratoria de \u00a0nulidad que se hiciera dentro del proceso que hoy nos ocupa, la misma \u00a0no es suficiente para considerar no interrumpida la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, toda vez que ella no es imputable a culpa del \u00a0demandante, quien diligentemente present\u00f3 la demanda en tiempo \u00a0y cumpliendo con las cargas que le fueron impuestas; por lo que se \u00a0proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia a revocar \u00a0los numerales 1 y 5 de la sentencia apelada por no encontrarse \u00a0probada en esta instancia, la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0alegada por la parte demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que el Tribunal accionado no desconoci\u00f3 \u00a0la problem\u00e1tica que la accionante plante\u00f3 por esta v\u00eda, \u00a0y por el contrario, analiz\u00f3 la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb \u00a0formulada, concluyendo que la invalidez procesal que abarc\u00f3 el \u00a0inicial mandamiento ejecutivo no obedeci\u00f3 a causa atribuible a \u00a0la parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento de la citada corporaci\u00f3n, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una soluci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al problema a partir de un principio constitucional, \u00a0circunstancia que no podr\u00eda hablarse de un desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el Tribunal accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo y en su lugar orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n de los referidos t\u00edtulos valores, pues los \u00a0motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00a0tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}