{"id":92142,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11686-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11686-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11686-2015\/","title":{"rendered":"STC 11686 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11686-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01913-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0V\u00edctimas, contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las autoridades judiciales \u00a0e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, \u00a0tutela judicial efectiva, honra, buen nombre y patrimonio, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las que fue sancionada y la \u00a0que mantuvo dicha sanci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0deje sin valor ni efecto la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Migdalia Ortiz Morales formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Direcci\u00f3n General de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas por considerar \u00a0vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pues dicha dependencia no se \u00a0hab\u00eda pronunciado frente la solicitud que elev\u00f3 con el \u00a0fin de que fuera corregido su n\u00famero de c\u00e9dula para el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n, en su calidad de v\u00edctima, por \u00a0la muerte de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de La Dorada, despacho que el 12 de marzo de 2015 \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 a la \u00a0entidad acusada que realice, coordine lo pertinente y le brinde una \u00a0respuesta de fondo a la solicitud elevada por la all\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de mayo de 2015 la \u00a0se\u00f1ora Migdalia Ortiz Morales formul\u00f3 un incidente de \u00a0desacato debido al incumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada el 27 de mayo de \u00a02015 dio apertura al incidente, y el 10 de junio siguiente declar\u00f3 \u00a0que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0V\u00edctimas, incurri\u00f3 en desacato al incumplir el fallo de \u00a012 de marzo de 2015, y le impuso la sanci\u00f3n de un d\u00eda \u00a0de arresto y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondi\u00f3 \u00a0a la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0la que con providencia de 19 de junio de 2015 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 10 de junio anterior al considerar que se hab\u00eda \u00a0dado cabal cumplimiento al tr\u00e1mite y que persist\u00eda la \u00a0inobservancia en acatar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas present\u00f3 unos escritos ante los despachos \u00a0accionados, en los que informaba que hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0al fallo de tutela y solicitaba que fuera levantada la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en contra de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior, con fundamento en que el pasado \u00a018 de mayo le hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado por la se\u00f1ora Migdalia Ortiz Morales, en el que le \u00a0inform\u00f3 que hab\u00eda sido reconocida como destinataria de \u00a0la reparaci\u00f3n administrativa pero que como no cobr\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n fue constituida como \u00abacreedores \u00a0varios\u00bb, \u00a0por lo que realizar\u00eda el tr\u00e1mite interno y proceder\u00eda \u00a0a una reprogramaci\u00f3n de los recursos que estar\u00edan \u00a0disponibles para cobro a partir del 27 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0auto de 10 de agosto de 2015 el estrado del circuito no accedi\u00f3 \u00a0a lo solicitado porque si bien la accionante aport\u00f3 respuesta \u00a0para probar el cumplimiento del fallo, tambi\u00e9n era cierto que \u00a0ya hab\u00eda remitido el oficio dirigido al Comandante del \u00a0Departamento de Polic\u00eda para que materializara la orden de \u00a0arresto, adem\u00e1s la decisi\u00f3n se encontraba en firme y \u00a0fue confirmada por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las que fue \u00a0sancionada y la que mantuvo dicha sanci\u00f3n, pues se desconoci\u00f3 \u00a0el precedente judicial que indica que el objetivo del incidente de \u00a0desacato es que se cumpla el fallo y no sancionar por sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 \u00a0de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los accionados y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social indic\u00f3 que no era el superior \u00a0jer\u00e1rquico de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por lo que en el \u00a0tr\u00e1mite no se le dio una aplicaci\u00f3n adecuada al \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s que est\u00e1 \u00a0acreditado que se encuentran cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, \u00a0y por ende son improcedentes las sanciones que se le impusieron a la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de La Dorada \u2013Caldas remiti\u00f3 copia de \u00a0las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb. \u00a0(CSJ ST, 29 \u00a0nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. \u00a02011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u00bb \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha establecido, que de manera excepcional, es procedente este \u00a0mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso de los intervinientes. As\u00ed, \u00a0se ha dicho que el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0STC 8 \u00a0feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que \u00a0resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. (STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte que se hubieren vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, pues desde el inicio mismo se determin\u00f3 que era \u00a0su responsabilidad el cumplimiento de la orden de tutela, al ser \u00a0quien ostentaba la calidad de Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y, bajo esas \u00a0condiciones, fue notificada de las decisiones que se emitieron all\u00ed \u00a0oportunamente, seg\u00fan las constancias de env\u00edo obrantes \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de \u00a0instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o \u00a0caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en \u00a0arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideraci\u00f3n \u00a0con base en la valoraci\u00f3n efectuada del material demostrativo \u00a0que obraba en la actuaci\u00f3n y las manifestaciones de los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene destacar, que si bien la accionante alega \u00a0que el cumplimiento del fallo se dio con anterioridad a la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n \u00a0se puso en conocimiento del juzgado cuando la orden de arresto y \u00a0multa ya hab\u00edan tomado firmeza, siendo bueno recalcar que, \u00a0pese a la notificaci\u00f3n de la existencia del incidente, aquella \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los \u00a0derechos fundamentales invocados, de donde la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular \u00a0proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad \u00a0del incidente de desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocerse dentro de la presente acci\u00f3n, que una vez \u00a0se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0alleg\u00f3 copia de la respuesta que envi\u00f3 a la accionante \u00a0el 18 de mayo de 2015 [Folios 10 a 13 c. Corte]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha respuesta, la entidad accionada atendi\u00f3 el requerimiento \u00a0de la peticionaria y le inform\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0reconocida como destinataria de la reparaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or \u00a0Arqu\u00edmedes Ortiz, raz\u00f3n por la cual los valores \u00a0correspondientes estar\u00edan a su disposici\u00f3n a partir del \u00a027 de octubre de 2015. [Folio 10 C. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que esa contestaci\u00f3n s\u00ed satisface \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues si bien la se\u00f1ora \u00a0inicialmente solicitaba la correcci\u00f3n de un n\u00famero de \u00a0su c\u00e9dula, lo cierto es que tal petici\u00f3n ten\u00eda \u00a0como finalidad el reconocimiento como v\u00edctima por la muerte \u00a0del se\u00f1or Ortiz Morales, a lo cual se accedi\u00f3 como \u00a0viene de verse. \u00a0As\u00ed, evidente es que la respuesta \u00a0suministrada por la ahora accionante, resolvi\u00f3 de manera \u00a0coherente, de fondo y con claridad la solicitud que se le formul\u00f3, \u00a0la que, por cierto, fue remitida a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0 T-421 de 23 de mayo de 2003)\u00bb. \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone denegar el \u00a0amparo, pues las decisiones cuestionadas por esta v\u00eda no \u00a0constituyen v\u00edas de hecho, las sanciones impuestas a la \u00a0reclamante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se dejar\u00e1n \u00a0sin efecto por el cumplimiento posterior de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las \u00a0sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. L\u00edbrese oficio a los \u00a0despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}