{"id":92144,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11690-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11690-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11690-2015\/","title":{"rendered":"STC 11690 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11690-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01943-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductor de la presente acci\u00f3n, el tutelante, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita el amparo de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la colegiatura encausada, porque al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la demandante, Graciela \u00a0Colmenares G\u00f3mez, contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, \u00a0en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga deneg\u00f3 las pretensiones que ella formul\u00f3 \u00a0en contra del accionante por la v\u00eda del proceso ordinario de \u00a0enriquecimiento sin causa, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de \u00a0aqu\u00e9lla, condenando a \u00e9ste a pagarle la suma de \u00a0$206.601.123,oo; incurriendo, en sentir del quejoso, en diferentes \u00a0yerros procedimentales, f\u00e1cticos y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia objeto de esta acci\u00f3n (\u2026) [y] \u00a0conf[i]rmar la decisi\u00f3n del Juez de primer grado que rechaza \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0[Folios 33 y 34, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A mediados del a\u00f1o 2003, Orlando Ardila S\u00e1nchez, \u00a0c\u00f3nyuge de la referida Graciela Colmenares G\u00f3mez, \u00a0manifest\u00f3 al accionante, Carlos \u00a0Humberto Bernal Aguilar, \u00a0que Samuel Antonio C\u00e1rdenas Vargas le hab\u00eda ofrecido \u00a0cambiar un cheque por la suma de US$75.600, de propiedad de Rafael \u00a0Arturo Nieto Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n y como el tutelante \u00abya \u00a0hab\u00eda incursionando exitosamente en transacciones parecidas\u00bb, \u00a0de las cuales consegu\u00eda un beneficio econ\u00f3mico como \u00a0compensaci\u00f3n por el cambio, decidi\u00f3 obtener aquel \u00a0instrumento, delegando en \u00abArdila \u00a0S\u00e1nchez las ejecutorias del negocio\u00bb, \u00a0por lo que, a trav\u00e9s de \u00e9ste, remiti\u00f3 al \u00a0portador del cheque, en diferentes contados, la suma total de \u00a0$135.000.000,oo, a la vez que recibi\u00f3 el referido t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como tal instrumento result\u00f3 devuelto por la entidad \u00a0financiera librada por \u00abser \u00a0presuntamente falso\u00bb, \u00a0el accionante, previ\u00f3 requerimiento fallido a Ardila S\u00e1nchez \u00a0para obtener la devoluci\u00f3n del dinero pagado, el 23 de \u00a0septiembre de 2003, lo denunci\u00f3 por estafa y falsedad en \u00a0documento privado. [Folios \u00a028 a 33, c. 1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n de esa noticia, el 24 de septiembre de 2003, el \u00a0Fiscal Segundo Delegado de las Estructuras de Apoyo de Bucaramanga, \u00a0entre otras determinaciones, dict\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n \u00a0en contra de Ardila S\u00e1nchez y orden\u00f3 su captura, la que \u00a0infructuosamente procur\u00f3 efectivizar el d\u00eda 29 \u00a0siguiente, mediante diligencia de allanamiento y registro a su \u00a0domicilio, en el cual no se encontraba. [Folios 34, 35 y 42 a 45, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de octubre de 2003, el gestor del amparo y Ardila S\u00e1nchez, \u00a0allegaron \u00a0un documento ante la Fiscal\u00eda, en el cual manifestaron que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por medio del presente escrito celebramos conciliaci\u00f3n \u00a0conforme al Art. 41 del C.P.P., para ello el se\u00f1or ARDILA hace \u00a0entrega formal al se\u00f1or BERNAL AGUILAR de los siguientes \u00a0bienes inmuebles, mediante escrituras p\u00fablicas que se \u00a0suscriben a la fecha de hoy en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del \u00a0C\u00edrculo de Bucaramanga, inmuebles que recibe a entera \u00a0satisfacci\u00f3n, a fin de precaver los efectos negativos \u00a0consecuentes de los procesos penales que hoy por hoy se le imputan al \u00a0se\u00f1or ARDILA S\u00c1NCHEZ: 1. Apartamento ubicado en el \u00a0Conjunto Marsella Real de la ciudad, torre 5, No. 1205. 2. Caba\u00f1a \u00a0ubicada en la parcela n\u00famero 8, del Club El Portal, en la \u00a0vereda Portachuelo del municipio de Rionegro Santander. Las \u00a0escrituras p\u00fablicas de las susodichas propiedades se hacen a \u00a0nombre de la se\u00f1ora madre del se\u00f1or BERNAL AGUILAR. \u00a0[Folio \u00a046, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ese mismo d\u00eda, Graciela Colmenares G\u00f3mez -c\u00f3nyuge \u00a0de Ardila S\u00e1nchez- \u00a0transfiri\u00f3 a Olga Uribe Aguilar -madre \u00a0del accionante Bernal Aguilar-, \u00a0mediante escritura p\u00fablica Nro. 3496, un lote de terreno \u00a0identificado con la matr\u00edcula Nro. 300-267780, junto con la \u00a0caba\u00f1a all\u00ed edificada, a la que se hizo referencia a \u00a0espacio. Se\u00f1alando all\u00ed que ello derivaba de un \u00a0contrato de compraventa con pacto de retroventa, en el que se fij\u00f3 \u00a0como precio la suma de $5.000.000,oo. [Folios 17 a 20, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de octubre de 2003, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada, en \u00a0atenci\u00f3n al memorial referido en el numeral 5, indicando que \u00a0del mismo \u00abse \u00a0desprende una indemnizaci\u00f3n integral\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 a cancelar la orden de captura dispuesta en contra de \u00a0Ardila S\u00e1nchez. [Folio 47, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 23 de junio de 2004, con fundamento en la compraventa atr\u00e1s \u00a0referida, Olga Uribe Aguilar formul\u00f3 demanda de entrega del \u00a0tradente al adquirente contra Graciela Colmenares G\u00f3mez, la \u00a0que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Rionegro, autoridad judicial que, ante la ausencia de \u00a0oposici\u00f3n por parte de la demandada, el 10 de febrero de 2005, \u00a0dict\u00f3 sentencia condenando a \u00e9sta efectuar la entrega, \u00a0misma que tan s\u00f3lo se materializ\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0comisionado, hasta el 20 de diciembre de 20121. \u00a0[Folios 51 a 56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a012 de octubre de 2004, Olga Uribe Aguilar, mediante escritura p\u00fablica \u00a0Nro. 5656, transfiri\u00f3 el ya referido inmueble, identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 300-267780, a favor \u00a0de su hijo, aqu\u00ed accionante. [Folios 21 a 24, c. 1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a05 de junio de 2006, la Fiscal\u00eda Diecisiete Delegada ante los \u00a0Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, al calificar el m\u00e9rito \u00a0del sumario seguido en contra de Ardila S\u00e1nchez, al que se \u00a0hizo alusi\u00f3n l\u00edneas atr\u00e1s, resolvi\u00f3 \u00a0precluir dicha investigaci\u00f3n, al concluir que el denunciado no \u00a0hab\u00eda cometi\u00f3 los delitos de estafa y falsedad en \u00a0documento privado que le fueron endilgados; decisi\u00f3n que \u00a0apelada por el accionante, fue confirmada el 3 de octubre de 2007, \u00a0por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad. [Folios 67 a 95 y 96 a 104, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En abril de 2007, Graciela Colmenares G\u00f3mez formul\u00f3 \u00a0contra los herederos determinados de Olga Uribe Aguilar en cabeza de \u00a0Carlos Humberto Bernal Aguilar -aqu\u00ed \u00a0accionante-, \u00a0demanda ordinaria deprecando que se declararan absolutamente \u00a0simulados los contratos de compraventa atr\u00e1s mencionados, \u00a0mediante los cuales ella transfiri\u00f3 a Olga Uribe Aguilar el \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula Nro. \u00a0300-267780, \u00a0y \u00e9sta, a su vez, lo vendi\u00f3 a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0tal acci\u00f3n, en lo medular, en que dichos contratos fueron \u00a0realizados para precaver los efectos negativos consecuentes del \u00a0proceso penal en contra de su c\u00f3nyuge, pero como tal actuaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0ninguno perjuicio se ocasion\u00f3 a Bernal Aguilar, sumado al \u00a0hecho de que ella nunca se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n \u00a0del bien y que tampoco recibi\u00f3 suma alguna de dinero como \u00a0precio. [Folios 112 a 113, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tal demanda fue admitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, autoridad ante la que compareci\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0accionante y, en oportunidad, se opuso a las pretensiones formulando \u00a0defensas de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a02 de mayo de 2011, la sede judicial referida a espacio, dict\u00f3 \u00a0sentencia, declarando fundadas las excepciones de fondo que propuso \u00a0el extremo demandado, denominadas \u00abfalta \u00a0de presupuestos sustanciales para la configuraci\u00f3n de la \u00a0simulaci\u00f3n absoluta invocada y ausencia de poder e inter\u00e9s \u00a0en la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de la \u00a0compraventa contenida en la escritura 5656\u00bb; \u00a0a la vez que deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante Graciela \u00a0Colmenares G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al concluir, en esencia, que no exist\u00eda discordancia \u00a0entre el querer de la demandante -entregar \u00a0con escritura p\u00fablica el inmueble- \u00a0y las declaraciones vertidas en el instrumento escriturario \u00a0-transferir \u00a0el dominio-; \u00a0y que respecto a la segunda escritura, no se otorg\u00f3 poder al \u00a0apoderado para pretender su declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u00a0ni se demostr\u00f3 que fuere fingido el negocio entre Olga Uribe \u00a0Aguilar y su hijo, Carlos Humberto Bernal Aguilar. [Folios 110 a 124, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 4 de agosto de 2011, Graciela Colmenares G\u00f3mez promovi\u00f3 \u00a0en contra del aqu\u00ed accionante, \u00aben \u00a0nombre propio y como heredero determinado de Olga Uribe Aguilar\u00bb, \u00a0as\u00ed como frente a los dem\u00e1s herederos indeterminados de \u00a0\u00e9sta, proceso ordinario reclamando que se declarara que los \u00a0demandados, con ocasi\u00f3n de los contratos de compraventa \u00a0contenidos en las escrituras 3496 de 2003 y 5656 de 2004, se \u00a0enriquecieron sin justa causa, en disfavor de aqu\u00e9lla, y que \u00a0como consecuencia de ello se retrotrajeran las cosas al estado \u00a0anterior al otorgamiento de esos instrumentos, y que se le \u00a0indemnizara los perjuicios sufridos por tal situaci\u00f3n \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de ese libelo adujo que precluida la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de su c\u00f3nyuge, Ardila S\u00e1nchez, por \u00a0atipicidad de las conductas que le fueron endilgadas, \u00abla \u00a0causa del negocio jur\u00eddico carece de sustento en el contexto \u00a0de la legislaci\u00f3n nacional por cuanto se efectu\u00f3 por \u00a0parte de [la demandante] y su c\u00f3nyuge una indemnizaci\u00f3n \u00a0anticipada de los perjuicios irrogados con la conducta presuntamente \u00a0punible, la cual result\u00f3 descartada por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 128 a 146 y 148, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De ese juicio correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, quien admiti\u00f3 la demanda el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2011, disponiendo la notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados. [Folio 162, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed mismo, en la oportunidad legal, el tutelante acudi\u00f3 \u00a0al proceso mediante apoderado judicial, oponi\u00e9ndose a las \u00a0pretensiones de la demanda, frente a la que formul\u00f3 las \u00a0defensas de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abausencia \u00a0de requisitos que estructuren el enriquecimiento sin causa\u00bb \u00a0y \u00abbuena \u00a0fe de los adquirentes\u00bb. \u00a0[Folios 244 a 251, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Surtidas las etapas propias de ese juicio, el 31 de marzo de 2014, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga dict\u00f3 sentencia, en la que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, al concluir, en lo medular, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien es cierto que ORLANDO ARDILA S\u00c1NCHEZ -c\u00f3nyuge \u00a0de la demandante- no incurri\u00f3 en las conductas punibles de \u00a0ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y que como consecuencia de \u00a0ello se emiti\u00f3 \u201cRESOLUCI\u00d3N DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0DE LA INVESTIGACI\u00d3N\u201d a su favor (\u2026), tambi\u00e9n \u00a0lo es que la demandante luego de suscribir el contrato de \u00a0compraventa, no puede manifestar que no deseaba enajenar el bien \u00a0inmueble objeto de la litis sino simplemente entregarlo en garant\u00eda \u00a0de los perjuicios que se generar\u00edan en el proceso penal con la \u00a0condici\u00f3n que si se absolv\u00eda al precitado \u2013ORLANDO \u00a0ARDILA S\u00c1NCHEZ- deber\u00eda \u00e9ste retornar a su \u00a0patrimonio (\u2026), porque tal condici\u00f3n nunca se plasm\u00f3, \u00a0de manera que indubitablemente se podr\u00eda inferir que en \u00a0realidad la raz\u00f3n de ser de dicho acuerdo no solo era para \u00a0\u201cprecaver los efectos negativos consecuentes de los procesos \u00a0penales que hoy por hoy se le imputan al se\u00f1or ARDILA \u00a0S\u00c1NCHEZ\u201d, sino tambi\u00e9n como indemnizaci\u00f3n \u00a0de los dineros entregados por el demandado, CARLOS HUMBERTO BERNAL, a \u00a0fin de comprar cheques en d\u00f3lares, en virtud de su experiencia \u00a0en el tema. \u00a0[Folios 363 a 378, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Apelada dicha determinaci\u00f3n por la all\u00ed demandante, el \u00a011 de noviembre de 2014, el Tribunal la revoc\u00f3, para en su \u00a0lugar acceder a los pedimentos de la demanda, declarando que Bernal \u00a0Aguilar se enriqueci\u00f3 sin causa en disfavor de Graciela \u00a0Colmenares G\u00f3mez, condenando al primero a pagar a \u00e9sta \u00a0la suma de $206.601.123,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n, en s\u00edntesis, el Tribunal expuso \u00a0que el acuerdo presentado en la actuaci\u00f3n penal por Ardila \u00a0Su\u00e1rez y Bernal Aguilar, estuvo edificado en \u00abprecaver\u00bb \u00a0los efectos negativos de las conductas penales endilgadas al primero, \u00a0pero como aquel tr\u00e1mite culmin\u00f3 con decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n a favor de \u00e9ste, por atipicidad de la \u00a0conducta, lo all\u00ed acordado no cobro firmeza, quedando sin \u00a0causa el contrato de compraventa efectuado por Graciela Colmenares \u00a0-c\u00f3nyuge \u00a0de Ardila Su\u00e1rez- \u00a0a favor de Olga Uribe Aguilar -madre \u00a0de Bernal Aguilar-, \u00a0resultando evidente el empobrecimiento de la primera con el \u00a0consecuencial enriquecimiento de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0la colegiatura que las dem\u00e1s pretensiones de la demandante no \u00a0resultaban procedentes al ser de naturaleza contractual, porque con \u00a0ellas se buscaba que las cosas volvieran al estado en que se \u00a0encontraban con antelaci\u00f3n a la compraventa, pero, \u00a0seguidamente, interpretando la demanda, concluy\u00f3 que el fin de \u00a0la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa era resarcir el da\u00f1o \u00a0causado al afectado, por lo cual dispuso que por tal concepto el \u00a0demandado deb\u00eda cancelar a su antagonista la suma atr\u00e1s \u00a0referida, la cual correspond\u00eda al aval\u00fao actualizado \u00a0del inmueble, acorde con dictamen pericial practicado al interior del \u00a0proceso. [Folios 26 a 54, c. 2 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el tutelante formul\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n le fue \u00a0denegada el 11 de febrero de 2015, al concluir esa colegiatura que no \u00a0estaba satisfecho el requisito del inter\u00e9s para recurrir, \u00a0porque el monto del agravi\u00f3 sufrido por el inconforme s\u00f3lo \u00a0ascend\u00eda a $206.601.123,oo. [Folios 56, 61 y 62, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 29 de abril de 2015, esa Corporaci\u00f3n mantuvo la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, a la vez que accedi\u00f3 a la expedici\u00f3n \u00a0de copias reclamada por el censor para acudir en queja ante esta \u00a0Corte; decisi\u00f3n \u00faltima que el recurrente deprec\u00f3 \u00a0que fuera adicionada en punto a incluir en la orden de copias algunas \u00a0piezas diferentes a las se\u00f1aladas por el fallador, lo cual \u00a0\u00e9ste consinti\u00f3 mediante prove\u00eddo de 27 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso. Sin embargo, se precisa que el referido \u00a0recurso de queja no fue instaurado por el tutelante. [Folios 73 a 78 \u00a0y 80 a 83, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En Criterio del promotor del resguardo, con la sentencia proferida \u00a0por el ad-quem, \u00a0fueron vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales, porque el Tribunal no \u00a0estudio la excepci\u00f3n de cosa juzgada que formul\u00f3 el \u00a0curador ad-litem \u00a0que \u00a0lo represent\u00f3, con fundamento en el previo juicio de \u00a0simulaci\u00f3n que promovi\u00f3 su demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el fallador pas\u00f3 por alto los presupuestos para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa \u00a0propuesta, incurriendo en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0porque desconoci\u00f3 que la transferencia del inmueble tuvo su \u00a0g\u00e9nesis, por un lado, en la voluntad pura y simple que la \u00a0vendedora expres\u00f3 en el instrumento p\u00fablico respectivo \u00a0y en la \u00abtransacci\u00f3n \u00a0o conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0efectuada en la causa penal para indemnizar integralmente al \u00a0accionante por el da\u00f1o que le fue causado por la fallida \u00a0adquisici\u00f3n del cheque que negoci\u00f3 con Ardila Suarez, \u00a0c\u00f3nyuge de la demandante Graciela Colmenares G\u00f3mez; \u00a0adem\u00e1s, el sentenciador err\u00f3neamente elimin\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter definitivo que ten\u00edan la \u00abtransacci\u00f3n \u00a0o conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0d\u00e1ndoles unos efectos condicionales ajenos a esas figuras, al \u00a0sostener que las mismas perdieron su car\u00e1cter vinculante \u00a0debido a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en contra de \u00a0Ardila Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la providencia atacada, adem\u00e1s, resulta incongruente, por \u00a0una parte, porque el juzgador al valorar los contratos \u00abconsidera \u00a0que no son causa para el resultado del negocio jur\u00eddico, pero \u00a0sin embargo los deja inc\u00f3lumes\u00bb, \u00a0relievando que con fundamento en ello, al momento de resarcir el \u00a0supuesto da\u00f1o sufrido por la demandante, concluye, de manera \u00a0extra \u00a0petita, \u00a0que el tutelante debe pagarle la suma de $206.601.123,oo, se\u00f1alando \u00a0no acceder a las pretensiones encaminadas a que se devolvieran las \u00a0cosas al estado anterior a la venta criticada por ser de \u00edndole \u00a0contractual; por otro lado, la incongruencia de la decisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n radica en que a pesar de se\u00f1alar el fallador \u00a0que la acci\u00f3n se contrae a un \u00abenriquecimiento \u00a0sin causa\u00bb, \u00a0en su discurrir termina entremezclando y equiparando dicha figura con \u00a0el \u00abpago \u00a0de lo no debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco proced\u00eda la acci\u00f3n in \u00a0rem verso porque \u00a0dada su naturaleza no pod\u00eda proponerse ante la existencia de \u00a0otras acciones para el resguardo de sus derechos patrimoniales, y en \u00a0el asunto cuestionado era evidente que la demandante ten\u00eda \u00a0otros mecanismos a los cuales acudir, a pesar de las consideraciones \u00a0expuestas por la colegiatura encartada para afirmar lo contrario, \u00a0pues partiendo del hecho de que la compraventa fue pactada pura y \u00a0simple, a aqu\u00e9lla le asist\u00edan las acciones de nulidad \u00a0relativa, lesi\u00f3n enorme y resoluci\u00f3n contractual, las \u00a0cuales son aut\u00f3nomas y no pod\u00edan considerarse \u00a0condicionadas por la \u00abtransacci\u00f3n \u00a0o conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0efectuada en la causa penal. As\u00ed mismo, la demandante pod\u00eda \u00a0buscar el resarcimiento de lo pagado sin ser debido e, incluso, \u00a0tendr\u00eda acci\u00f3n para reclamar la invalidez de la \u00a0\u00abtransacci\u00f3n \u00a0o conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0realizada en el juicio penal de considerar que en ella se incurri\u00f3 \u00a0en alguna inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que si \u00abla \u00a0propuesta de ARDILA S\u00c1NCHEZ a BERNAL AGUILAR para la compra de \u00a0d\u00f3lares, que \u00e9ste \u00faltimo le entregara y que el \u00a0proponente recibiera por la cantidad de $135\u2019.000.000, no es \u00a0(\u2026) causa eficiente para realizar; a) La conciliaci\u00f3n o \u00a0\u201ctransacci\u00f3n\u201d; b) (\u2026) los contratos de \u00a0compraventa de transferencia de los bienes (\u2026); c) El pacto de \u00a0retroventa, que contienen las citadas escrituras?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0aseverando que el Tribunal termin\u00f3 oblig\u00e1ndolo a pagar \u00a0el inmueble dos veces, pues la condena que le fue impuesta es \u00a0equivalente al precio del mismo pero los \u00ab$135.000.000,oo \u00a0[que entreg\u00f3 a Ardila S\u00e1nchez por el cheque negociado] \u00a0quedaron en el aire\u00bb. \u00a0[Folios \u00a08 a 33, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 27 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en \u00a0el litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al momento de someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de \u00a0decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, la colegiatura \u00a0encausada no hab\u00eda efectuado ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0frente a la solicitud de amparo propuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que es objeto de estudio, en lo que tiene que ver con la \u00a0falta de pronunciamiento que se le endilga al Tribunal respecto a la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada que plante\u00f3 el curador \u00a0ad-litem \u00a0que inicialmente represent\u00f3 en el juicio cuestionado al \u00a0accionante, r\u00e1pidamente se advierte que la solicitud de amparo \u00a0no atiende el comentado principio de la subsidiariedad, pues el \u00a0tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para formular ese reclamo que por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el inconforme consideraba que en la sentencia dictada en \u00a0segundo grado por aquella colegiatura, se omiti\u00f3 resolver lo \u00a0concerniente frente al referido medio exceptivo, bien pudo, una vez \u00a0se profiri\u00f3 tal providencia, solicitar su adici\u00f3n \u00a0respecto a ese punto espec\u00edfico, siendo ese el mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para plantear ante el juez de instancia el \u00a0debate que aqu\u00ed plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que el tutelante no utiliz\u00f3 dicha herramienta, \u00a0por lo que resulta improcedente que a trav\u00e9s de la presente \u00a0queja constitucional se d\u00e9 soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda dirimir al juez de segunda instancia, dentro \u00a0de la oportunidad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otro lado, respecto a los dem\u00e1s cuestionamientos \u00a0planteados en la demanda de tutela, no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados, pues la sentencia cuestionada, mediante la \u00a0cual el Tribunal encausado, el 11 de noviembre de 2014, revoc\u00f3 \u00a0la dictada el 31 de marzo de ese a\u00f1o por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, para en su \u00a0lugar acceder a las pretensiones de la demanda de enriquecimiento sin \u00a0causa propuesta por Graciela Colmenares G\u00f3mez contra el aqu\u00ed \u00a0accionante; fue consecuencia de un an\u00e1lisis razonable de la \u00a0normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras exponer las generalidades de la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento sin causa y enfatizar en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que rodeaba el caso, el sentenciador acusado, descendiendo a las \u00a0pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite, procedi\u00f3 a analizar \u00a0el documento contentivo de la \u00abconciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n\u00bb \u00a0allegada por Ardila S\u00e1nchez y Bernal Aguilar ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en el curso de la investigaci\u00f3n adelantada contra el primero \u00a0por la denuncia que le interpuso el segundo por los punibles de \u00a0estafa y falsedad en documento privado, consignando que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto del documento contentivo de la conciliaci\u00f3n o \u00a0transacci\u00f3n, figura \u00e9sta que resulta m\u00e1s \u00a0apropiada al caso bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 41 de la \u00a0entonces vigente Ley 600 de 2000 porque en su celebraci\u00f3n no \u00a0intervino ning\u00fan funcionario del ente investigador; (\u2026) \u00a0se determina que la entrega de los dos inmuebles all\u00ed \u00a0indicados por parte del primero al segundo a trav\u00e9s de la \u00a0se\u00f1ora madre de \u00e9ste, cuyo nombre y apellidos no se \u00a0mencionaron, ten\u00eda como di\u00e1fana, terminante, y \u00a0exclusiva finalidad precaver los efectos negativos del proceso penal \u00a0adelantado frente a ORLANDO ARDILA S\u00c1NCHEZ. Por tanto, la \u00a0verdadera, real y \u00fanica interpretaci\u00f3n de ese pacto \u00a0radica en que s\u00f3lo si en contra del denunciado ORLANDO ARDILA \u00a0S\u00c1NCHEZ se derivaban secuelas desfavorables como reflejo del \u00a0proceso penal, la entrega en comento vendr\u00eda a adquirir \u00a0firmeza desde el punto de vista jur\u00eddico. En otras palabras, \u00a0si frente a ORLANDO ARDILA S\u00c1NCHEZ se produc\u00eda una \u00a0condena por los delitos que se le imputaron, tal desenlace tendr\u00eda \u00a0la connotaci\u00f3n de erigirse en la causa o m\u00f3vil de la \u00a0entrega de los dos predios. \u00a0[Folio \u00a039, c. 5 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3 que a pesar de que en ese documento \u00abno \u00a0se acord\u00f3 de forma expresa que la obligaci\u00f3n all\u00ed \u00a0pactada era condicional\u00bb, \u00a0para esa Sala de decisi\u00f3n era \u00abclaro \u00a0que esa es su innegable naturaleza a voces del art\u00edculo 1530 \u00a0del C\u00f3digo Civil, pues depend\u00eda de un hecho futuro e \u00a0incierto, que pod\u00eda suceder o no, consistente en que el \u00a0proceso penal acarreara consecuencias negativas al denunciado, de \u00a0suerte que la condici\u00f3n era positiva acorde al art\u00edculo \u00a01531 ejusdem, sin que fuera menester que todo ello constara en el \u00a0memorial\u00bb; \u00a0e incluso, \u00abaun \u00a0aceptando que dicho convenio implicaba una indemnizaci\u00f3n por \u00a0los dineros entregados por (\u2026) BERNAL AGUILAR para comprar \u00a0cheques en d\u00f3lares, (\u2026) en criterio s\u00f3lido de \u00a0\u00e9sta colegiatura tal reparaci\u00f3n o resarcimiento tambi\u00e9n \u00a0estaba supeditado a que (\u2026) ARDILA S\u00c1NCHEZ resultara \u00a0condenado en el proceso penal como responsable de los delitos que se \u00a0le atribuyeron\u00bb. \u00a0[Folio \u00a040, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0ese cuerpo colegiado sostuvo que ninguna de las pruebas recaudadas \u00a0daba cuenta de la participaci\u00f3n de Graciela Colmenares G\u00f3mez \u00a0\u00aben \u00a0la negociaci\u00f3n subyacente de los cheques, ni que recibiera del \u00a0demandado (\u2026) BERNAL AGUILAR alguna cantidad de dinero por ese \u00a0motivo, cuestiones que, como se sabe, dieron paso a la instauraci\u00f3n \u00a0de [la] denuncia [atr\u00e1s referida]\u00bb; \u00a0afirmaciones que valid\u00f3 con el interrogatorio de la \u00a0demandante, el testimonio de Ardila S\u00e1nchez y \u00abcon \u00a0una inferencia segura que robustece el apuntado colof\u00f3n, \u00a0cimentada en que los documentos tra\u00eddos en copia a la \u00a0foliatura atinentes a la investigaci\u00f3n penal seguida por la \u00a0Fiscal\u00eda contra (\u2026) ARDILA S\u00c1NCHEZ demuestran \u00a0que en tal actuaci\u00f3n no estuvo involucrada para nada GRACIELA \u00a0COLMENARES G\u00d3MEZ, lo cual es signo inequ\u00edvoco de lo ya \u00a0recabado, pues en caso contrario a ello, con alta seguridad, por no \u00a0decir total certidumbre, (\u2026) BERNAL AGUILAR tambi\u00e9n la \u00a0habr\u00eda denunciado ante la Fiscal\u00eda, mayormente cuando \u00a0ella era la propietaria inscrita de los dos predios objeto de la \u00a0conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 40 y 41, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de tal exposici\u00f3n, consign\u00f3 el fallador que \u00abla \u00a0demandante GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ no intervino en la \u00a0mencionada conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado con exclusividad dentro de la instrucci\u00f3n penal \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda entre (\u2026) ARDILA S\u00c1NCHEZ \u00a0y (\u2026) BERNAL AGUILAR\u00bb; \u00a0sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aqu\u00e9lla, en su calidad de c\u00f3nyuge del denunciado (\u2026) \u00a0ARDILA S\u00c1NCHEZ, tuvo injerencia en el desarrollo del acuerdo \u00a0que los prenombrados convinieron, como quiera que por la tan citada \u00a0escritura p\u00fablica No 3496 del 3 de octubre de 2003 transfiri\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de venta a OLGA URIBE AGUILAR el inmueble all\u00ed \u00a0descrito. N\u00f3tese que a pesar de que en el documento \u00a0escriturario no se plasm\u00f3 la condici\u00f3n ya referida, que \u00a0surge del tenor de la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, las \u00a0otorgantes s\u00ed estipularon un pacto de retroventa de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1939 del C\u00f3digo civil, que \u00a0facultaba a la vendedora a recobrar el inmueble en un plazo de seis \u00a0(6) meses, contado a partir de la firma de la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para el Tribunal es claro que la convenci\u00f3n de \u00a0dicho pacto de retroventa es indicativa de que la obligaci\u00f3n \u00a0surgida de la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n ostenta el \u00a0car\u00e1cter de condicional, dado que su eficacia jur\u00eddica \u00a0se someti\u00f3 a que en el proceso penal se derivaran efectos \u00a0negativos en contra del denunciado (\u2026) ARDILA S\u00c1NCHEZ, \u00a0 se \u00a0acent\u00faa. \u00a0Luego, \u00a0cobra \u00a0fuerza \u00a0lo \u00a0sostenido \u00a0en su \u00a0interrogatorio por la actora GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ y en su \u00a0atestaci\u00f3n por (\u2026) ARDILA S\u00c1NCHEZ, en cuanto que \u00a0s\u00ed el asunto penal se defin\u00eda a favor del imputado, los \u00a0dos predios ser\u00edan devueltos a su due\u00f1a. \u00a0[Folios \u00a041 y 42, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, con observancia de las decisiones de la Fiscal\u00eda \u00a0respecto a la denuncia formulada por el accionante frente a Ardila \u00a0S\u00e1nchez, profundiz\u00f3 en los motivos que llevaron a la \u00a0preclusi\u00f3n de tal actuaci\u00f3n a favor de \u00e9ste, \u00a0consignando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien en el proceso se evidencia la existencia del delito de estafa \u00a0y falsedad en documento privado, no existe prueba que se\u00f1ale \u00a0como responsable las (sic) conductas delictivas al sindicado ORLANDO \u00a0ARDILA SARMIENTO (sic). Lo dicho por el sindicado en su indagatoria, \u00a0en el sentido que CARLOS HUMBERTO BERNAL le hab\u00eda comentado \u00a0que estaba interesado en comprar d\u00f3lares porque con \u00a0anterioridad le hab\u00eda servido de intermediario, es hecho que \u00a0no se halla desvirtuado, es decir, fue el denunciante CARLOS HUMBERTO \u00a0BERNAL el que busc\u00f3 a ORLANDO ARDILA, a quien conoc\u00eda \u00a0de a\u00f1os atr\u00e1s como asesor de comercio internacional en \u00a0el Banco de Colombia, con el fin de que le colaborara para la compra \u00a0de d\u00f3lares\u00bb. Al analizar el contenido de la denuncia \u00a0instaurada por CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR y su ampliaci\u00f3n \u00a0el despacho de segundo grado enfatiz\u00f3 que \u00e9ste \u00abtuvo \u00a0conocimiento que los verdaderos responsables hab\u00edan sido \u00a0RAFAEL ARTURO NIETO PALACIO y ARSENIO ALVARADO, pero decidi\u00f3 \u00a0denunciar penalmente a ORLANDO ARDILA, porque le interesaba era \u00a0recuperar su dinero, hecho \u00e9ste que nos indica que se denuncia \u00a0al ac\u00e1 sindicado, no por considerarlo part\u00edcipe de la \u00a0conducta delictiva, sino porque ante la imposibilidad de conseguir a \u00a0RAFAEL ARTURO NIETO PALACIO y ARSENIO ALVARADO quiso el denunciante \u00a0atribuir toda la culpa a su amigo ORLANDO ARDILA, como forma de \u00a0rescatar su dinero, en tal forma que a trav\u00e9s de la denuncia \u00a0penal lo constri\u00f1\u00f3 hasta lograr le escriturara un \u00a0apartamento y una caba\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de que ORLANDO ARDILA haya \u00a0intervenido en la compra del cheque y puesto sus conocimientos en el \u00a0negocio, no por esta sola circunstancia puede ten\u00e9rsele como \u00a0part\u00edcipe como lo pretende el recurrente, pues ser\u00eda \u00a0darle paso a la responsabilidad objetiva, en la medida que no hay \u00a0prueba que demuestre que el sindicado, con divisi\u00f3n de trabajo \u00a0o como c\u00f3mplice, quiso la estafa que se realizaba. Las \u00a0consignaciones que preocupan al recurrente y el aporte del dinero del \u00a0sindicado, tienen explicaciones satisfactorias en la medida en que se \u00a0hac\u00edan para poder cristalizar el negocio y obtener sus \u00a0comisiones y fraccionar las sumas de dinero en las cuentas \u00a0corrientes\u00bb. \u00a0[Folios 42 a 43, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que lo expuesto llevaba a \u00a0\u00abconcluir \u00a0que ante la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (\u2026) \u00a0la condici\u00f3n positiva a la que se sujet\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n celebrada entre denunciado y \u00a0denunciante en el proceso penal, en cuanto a la entrega de aquel a \u00a0\u00e9ste de dos inmuebles, result\u00f3 por completo fallida de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 1539 del C\u00f3digo Civil, dado que su \u00a0raz\u00f3n estribaba en precaver los efectos negativos consecuentes \u00a0de tal proceso, que jam\u00e1s se dieron debido a que la \u00a0investigaci\u00f3n se precluy\u00f3 al establecerse a plenitud \u00a0que el sindicado no es responsable de los delitos que se le \u00a0imputaron\u00bb. \u00a0[Folio 44, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel examen de las \u00a0antedichas probanzas lleva al Tribunal a determinar con total \u00a0contundencia los aspectos basilares que siguen\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actual demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR intervino en el \u00a0negocio relativo a la compra de d\u00f3lares por su propia voluntad \u00a0y a sabiendas de las connotaciones y contingencias que el mismo \u00a0implicaba, como quiera que ya hab\u00eda participado en \u00a0transacciones semejantes. 2. Si bien ORLANDO ARDILA SARMIENTO \u00a0intervino en la mencionada operaci\u00f3n y recibi\u00f3 el \u00a0dinero entregado para ese fin, actu\u00f3 en calidad de \u00a0intermediario, pues la suma recibida la entreg\u00f3 a quienes eran \u00a0tenedores de los cheques a negociar, sin que retuviera ning\u00fan \u00a0valor. 3. CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR siempre supo que ORLANDO \u00a0ARDILA SARMIENTO no era el autor de los delitos de estafa y falsedad \u00a0en documento privado, pese a lo cual lo denunci\u00f3 por v\u00eda \u00a0penal con el prop\u00f3sito marcado de recuperar el dinero \u00a0entregado. Dicho en otros t\u00e9rminos, CARLOS HUMBERTO BERNAL \u00a0AGUILAR utiliz\u00f3 a ORLANDO ARDILA SARMIENTO como una especie de \u00a0chivo expiatorio en su af\u00e1n de rescatar a toda costa el dinero \u00a0que aport\u00f3, aun acudiendo a un denuncio infundado y temerario, \u00a0que us\u00f3 como instrumento de presi\u00f3n contra \u00e9ste, \u00a0con la \u00abconnivencia\u00bb inicial del ente instructor, como lo \u00a0destaca el Fiscal Seccional en su resoluci\u00f3n, visto que el \u00a0Fiscal Segundo Delegado de la Estructura de Apoyo de modo inusitado y \u00a0extra\u00f1amente r\u00e1pido abri\u00f3 investigaci\u00f3n, \u00a0librando de inmediato orden de captura frente al incriminado, con \u00a0diligencia de allanamiento y registro incluida. 4. Por ello, se \u00a0explica la cuestionada conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n que \u00a0en los proleg\u00f3menos del caso penal denunciado y denunciante \u00a0celebraron, que en lo concerniente a la entrega de los dos predios \u00a0all\u00ed se\u00f1alados se sujet\u00f3 a la condici\u00f3n \u00a0positiva tantas veces puntualizada, que devino en fallida al \u00a0precluirse la investigaci\u00f3n en favor del imputado ORLANDO \u00a0ARDILA SARMIENTO. 5. La ahora demandante GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ \u00a0no intervino para nada en la ya nombrada negociaci\u00f3n de los \u00a0cheques, ni tampoco recibi\u00f3 cantidad de dinero alguno en \u00a0desarrollo de la misma. Sin embargo, vino a verse involucrada en el \u00a0contrato de compra venta que se realiz\u00f3 el 3 de octubre de \u00a02003 por virtud de la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n en \u00a0comento. \u00a0[Folios \u00a045 y 46, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a continuaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al resultar fallida la condici\u00f3n positiva que se ha \u00a0especificado, inequ\u00edvoco es que los contratos de compraventa \u00a0(\u2026) inmersos en las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 3496 y \u00a0N\u00b0 5656 (\u2026), celebrados por GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ \u00a0y OLGA URIBE AGUILAR, el primero, y entre OLGA URIBE AGUILAR y CARLOS \u00a0HUMBERTO BERNAL AGUILAR el segundo, carecen de causa jur\u00eddica, \u00a0porque en \u00faltimas la primigenia vendedora GRACIELA COLMENARES \u00a0G\u00d3MEZ cumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n inexistente, \u00a0asumiendo as\u00ed a nombre de su c\u00f3nyuge ORLANDO ARDILA \u00a0SARMIENTO el pago de lo no debido, (\u2026) produci\u00e9ndose \u00a0por tanto un florecimiento en el patrimonio del demandado CARLOS \u00a0HUMBERTO BERNAL AGUILAR, quien finalmente recibi\u00f3 el predio, \u00a0sin que ni la actual actora ni su esposo tuvieran obligaci\u00f3n \u00a0alguna para con \u00e9l ni fueran sus deudores; al igual que un \u00a0empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la demandante \u00a0GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ, que transfiri\u00f3 el inmueble a \u00a0OLGA URIBE AGUILAR porque as\u00ed se convino en la conciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n tan citada, sin recibir ning\u00fan precio a \u00a0cambio, predio que despu\u00e9s lleg\u00f3 al dominio del \u00a0demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR, quien en la actualidad lo \u00a0conserva. [Folios \u00a046 y 47, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Tribunal se ocup\u00f3 del tema referente a la inexistencia de \u00a0otras acciones a las que pudiera acudir la gestora en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, a pesar de que \u00a0\u00abaqu\u00e9lla \u00a0celebr\u00f3 un contrato de compraventa con OLGA URIBE AGUILAR \u00a0sobre el predio que luego lleg\u00f3 al dominio del demandado \u00a0CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de nulidad relativa por vicios del consentimiento no ser\u00eda de \u00a0recibo porque no hay certidumbre probatoria alguna que d\u00e9 pie \u00a0a inferir que hubo un constre\u00f1imiento o presi\u00f3n en \u00a0contra de GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ, quien fungi\u00f3 como \u00a0vendedora al ocurrir el contrato de compraventa, porque al celebrarlo \u00a0lo hizo ante la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n convenida en \u00a0el proceso penal con miras a proteger la libertad de su c\u00f3nyuge \u00a0ORLANDO ARDILA SARMIENTO. Luego, no obstante, que la condici\u00f3n \u00a0de tal acuerdo result\u00f3 fallida, ello no instituye un vicio del \u00a0linaje del ya referido, ni menos en cabeza de la prenombrada \u00a0vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme por el precio irrisorio de la \u00a0venta inmueble, tampoco proceder\u00eda, porque pese a que en las \u00a0mentadas escrituras se estipulo un precio de $5.000.000 y de \u00a0$4.900.000 en cada uno de los contratos, en realidad no hubo pago \u00a0(\u2026). Por ende, la total inexistencia de pacto de precio y \u00a0obvio su no cancelaci\u00f3n, impiden esgrimir el aludido \u00a0instrumento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0con holgura se ha determinado la actora GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ \u00a0no intervino en la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n realizada \u00a0en el proceso penal, dado que no fue sujeto procesal en ninguno de \u00a0los extremos en ese asunto. Por tanto, no se ve c\u00f3mo podr\u00eda \u00a0invocar la nulidad y porque motivo de tal negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato \u00a0\u00ednsito en la tan aludida escritura p\u00fablica No 3496 del \u00a03 de octubre de 2003, se estipul\u00f3 el pacto de retroventa, \u00a0confiri\u00e9ndole a la vendedora la facultad de recobrar el \u00a0Inmueble en un plazo de seis meses posteriores a la firma de ese \u00a0documento. Ello, como ya lo hizo ver la Corporaci\u00f3n, denota \u00a0que la real intenci\u00f3n de CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR era \u00a0facilitar que el predio retornara al dominio de GRACIELA COLMENARES \u00a0G\u00d3MEZ ante la condici\u00f3n acordada en la conciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n, se recuerda para precaver los efectos negativos \u00a0del proceso penal. Sin embargo, la fijaci\u00f3n de tan reducido \u00a0t\u00e9rmino de seis meses, pese a que el art\u00edculo 1943 del \u00a0C\u00f3digo Civil contempla un tiempo para intentar la retroventa \u00a0de cuatro a\u00f1os contados desde la fecha del contrato, muestra \u00a0la forma habilidosa como el se\u00f1or BERNAL AGUILAR manej\u00f3 \u00a0el tema, a lo mejor asesorado por un abogado, a sabiendas que en tan \u00a0corto lapso no habr\u00eda un resultado definitivo en el proceso \u00a0penal adelantado por la Fiscal\u00eda, pues se recaba que la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en beneficio del \u00a0denunciado ORLANDO s\u00f3lo vino a alcanzar firmeza con la \u00a0resoluci\u00f3n de segunda instancia emitida el 3 de octubre de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por no \u00a0cumplimiento de la condici\u00f3n a que se supedit\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n tampoco ser\u00eda viable \u00a0de incoar por parte de la demandante GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ, \u00a0porque la tan rotulada condici\u00f3n no fue convenida de forma \u00a0expresa en el documento escriturario contentivo del mencionado \u00a0contrato, lo cual se erige en un obst\u00e1culo insalvable para la \u00a0vendedora de alegar ese mecanismo por dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que la actora GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ promovi\u00f3 ante \u00a0la Rama Judicial la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n del conocido \u00a0contrato, que fue negada en sentencia del 2 de mayo de 2011 dictada \u00a0por el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed \u00a0esclarecido que la \u00fanica acci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0ejercitara la actual demandante GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ en \u00a0resguardo de sus derechos e intereses patrimoniales es la de que da \u00a0cuenta el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la exigencia inherente a que la acci\u00f3n de in \u00a0rem verso es usada en \u00e9ste caso por la actora GRACIELA \u00a0COLMENARES G\u00d3MEZ para sustraerse a lo preceptuado por los \u00a0art\u00edculos 1527 y 2314 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan lo \u00a0arg\u00fcido por el demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR a trav\u00e9s \u00a0de su vocero, no es plausible por el principal\u00edsimo argumento \u00a0de que la obligaci\u00f3n condicional contra\u00edda ante la \u00a0conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n celebrada nunca tuvo vida \u00a0jur\u00eddica, pues la condici\u00f3n positiva de la cual pend\u00eda \u00a0result\u00f3 fallida, insiste la Corporaci\u00f3n. [Folios \u00a048 a 50, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliz\u00f3 su estudio refiri\u00e9ndose a la imposici\u00f3n \u00a0de la condena, frente a la cual advirti\u00f3 que el fin de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa era resarcir el da\u00f1o \u00a0causado, por lo que no pod\u00eda proceder a retrotraer las cosas \u00a0al estado en que se encontraban con anterioridad a la venta efectuada \u00a0por la demandante, lo cual hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es menester interpretar los hechos de la demanda genitora del \u00a0proceso para acompasarlos de cara a las pretensiones formuladas y \u00a0frente a la naturaleza y alcances propios de la acci\u00f3n de in \u00a0rem verso. De contera, se convendr\u00e1 a declarar que como \u00a0secuela del suceso de los dos contratos de compraventa tan aludidos \u00a0frente a la demandante y a la parte demandada se produjo un \u00a0empobrecimiento y un enriquecimiento patrimonial sin justa causa, \u00a0respectivamente. A su turno, la petici\u00f3n de la parte actora \u00a0direccionada a que las cosas vuelvan al estado anterior a las \u00a0escrituras p\u00fablicas que se extendieron no es de recibo, por su \u00a0\u00edndole contractual. Igual suerte corre lo deprecado por la \u00a0parte accionante en el sentido de condenar a la parte demanda[da] al \u00a0pago de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, lucro cesante \u00a0y perjuicios morales, ya que conocido es que el objeto del \u00a0enriquecimiento sin causa es el de reparar un da\u00f1o no el de \u00a0indemnizarlo, conforme se ha precisado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en procura de la efectividad de la acci\u00f3n que se acoge, \u00a0se condenar\u00e1 al demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR a \u00a0pagar a la actora GRACIELA COLMENARES G\u00d3MEZ el equivalente en \u00a0dinero al valor integral del predio que tiene bajo su dominio, rubro \u00a0que constituye la porci\u00f3n en que se enriqueci\u00f3 (\u2026). \u00a0[Folios \u00a051 y 52, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, como tampoco sus razones merecen el calificativo de \u00a0absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al \u00a0fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos \u00a0de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es \u00a0precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, \u00a0de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. \u00a02009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. \u00a000001-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0por dem\u00e1s, que ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, \u00a0que configurar\u00eda defecto en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se \u00a0vislumbran, de ah\u00ed que en esta v\u00eda no es posible \u00a0interferir en la labor que el Tribunal acometi\u00f3 con respaldo \u00a0en la autonom\u00eda que le reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reit\u00e9rese \u00a0que el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0no se puede emplear \u00fanicamente porque los intervinientes en el \u00a0proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se \u00a0tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la \u00a0problem\u00e1tica all\u00ed discutida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la Sala que la cronolog\u00eda de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica que aqu\u00ed se describe implicar\u00eda ubicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo referente a la entrega efectiva del bien, materializada el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012, a continuaci\u00f3n del numeral 17, pero por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden l\u00f3gico de todas las actuaciones judiciales relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presente asunto, se presenta en esta forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}