{"id":92147,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11694-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11694-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11694-2015\/","title":{"rendered":"STC 11694 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11694-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-13-000-2015-00243-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Mercedes Gonz\u00e1lez \u00a0Montes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a Margarita Ruiz \u00a0de Fuentes, Inversiones Marailuz Ltda., \u00a0San Fernando Country Club Ltda. \u00a0y Rodrigo Mart\u00ednez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0el cual considera vulnerado por la autoridad accionada, quien \u00a0mediante auto de 22 de junio pasado, se abstuvo de ordenar la \u00a0expedici\u00f3n de copias que aquella solicit\u00f3 para recurrir \u00a0en queja ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje sin efecto la referida decisi\u00f3n y se \u00a0disponga lo necesario para que el juez a \u00a0quo determine \u00a0la viabilidad de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de \u00a02012 San Fernando Country Club Ltda. promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria de incumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de \u00a0Inversiones Marailuz Ltda., sociedad que como propietaria del predio \u00a0objeto del contrato y con los contantes intentos de enajenaci\u00f3n \u00a0de bien, no ha permitido que disfrute efectivamente del mismo, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a la demandada al pago \u00a0de $800.000.000 concernientes a perjuicios econ\u00f3micos \u00a0sobrevinientes y el valor del good \u00a0will, \u00a0que estim\u00f3 en $500.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, despacho que el 19 de junio de 2012 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso la inscripci\u00f3n de la misma \u00a0en el folio de matr\u00edcula del inmueble objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de \u00a0diciembre de 2013, Margarita Ruiz de Fuentes, como gerente principal \u00a0de la sociedad \u00a0demandante, desisti\u00f3 de las pretensiones y solicit\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la medida cautelar decretada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 y 23 de \u00a0septiembre de 2014, la ahora accionante, como gerente suplente, \u00a0solicit\u00f3 que no se accediera a la referida petici\u00f3n, \u00a0toda vez que Margarita Ruiz Fuentes est\u00e1 incursa en un \u00a0conflicto de intereses, pues ostenta la calidad de representante \u00a0legal tanto de la sociedad demandante como de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto de 29 \u00a0de septiembre de 2014 el despacho accionado, luego de verificar la \u00a0calidad en la que actuaba la se\u00f1ora Ruiz \u00a0de Fuentes, acept\u00f3 el desistimiento de la demanda y orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la actuaci\u00f3n, la aqu\u00ed accionante, formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de \u00a0diciembre de 2014 se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de aquel medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, pues, en consideraci\u00f3n del juzgado, \u00a0quien lo formul\u00f3 carec\u00eda de legitimaci\u00f3n, de \u00a0atender que ante la actuaci\u00f3n del representante legal \u00a0principal, el suplente qued\u00f3 desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro de la \u00a0oportunidad pertinente, la gerente sustituta present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para recurrir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por auto de 22 \u00a0de junio de 2015, bajo los mismos argumentos expuestos con \u00a0anterioridad, el despacho accionado se abstuvo de tramitar los \u00a0recursos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>10. La promotora \u00a0del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados \u00a0porque la decisi\u00f3n de rechazar de plano el recurso formulado, \u00a0es contraria a las disposiciones de los art\u00edculos 377 y 378 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues para interponer el \u00a0recurso de queja s\u00f3lo basta que quien lo formule sea el \u00a0apelante, sin exigir que este sea parte o no. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 8 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al despacho accionado y vincular \u00a0a \u00a0Margarita Ruiz de Fuentes, San Fernando Country Club Ltda., \u00a0Inversiones Marailuz Ltda. y Rodrigo Mart\u00ednez Torres. \u00a0[Folios 35 y \u00a036, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, tras realizar un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas, indic\u00f3 que rechaz\u00f3 los recursos \u00a0debido a la falta de legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana \u00a0Mercedes Gonz\u00e1lez pues no es parte, coadyuvante ni tercero, y \u00a0la circunstancia de que la promotora no coincida con la \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica dada en ning\u00fan caso \u00a0invalida su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Mart\u00ednez \u00a0Torres, vinculado al presente tr\u00e1mite y quien dice ser \u00a0apoderado de San \u00a0Fernando Country Club Ltda. e Inversiones Marailuz Ltda., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sociedad demandante se constituy\u00f3 entre las se\u00f1oras \u00a0Margarita \u00a0Ruiz de Fuentes y Ana Mercedes Gonz\u00e1lez Montes, la primera \u00a0como gerente y la segunda como suplente, que la se\u00f1ora \u00a0Gonz\u00e1lez Montes formul\u00f3 la demanda por los supuestos \u00a0perjuicios que se le causar\u00edan con la venta del predio dado en \u00a0arrendamiento, que como la gerente principal ostentaba la calidad de \u00a0arrendadora y arrendataria, autoriz\u00f3 a Ana Mercedes Gonz\u00e1lez \u00a0para que suscribiera el contrato a nombre de San \u00a0Fernando Country Club Ltda., y que la representaci\u00f3n legal de \u00a0la demandante solo pod\u00eda ser ejercida por la gerente y en caso \u00a0de estar asunte por la representante legal, por lo que con la \u00a0decisi\u00f3n de negarle un recurso que interpuso la accionante a \u00a0t\u00edtulo personal no se vulneran sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a022 de julio de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena deneg\u00f3 el amparo al considerar que no \u00a0observaba ninguna irregularidad, pues la aceptaci\u00f3n del \u00a0desistimiento se encuentra ajustado a las reglas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la \u00a0representante legal de la sociedad demandante ten\u00eda toda la \u00a0facultad para disponer del derecho objeto del litigio, que una vez \u00a0aceptado dicho desistimiento la accionante no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0para presentar los recursos contra el auto de 29 de septiembre de \u00a02014, en tanto que hab\u00eda perdido la capacidad para actuar \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora Margarita Ruiz de Fuentes intervino en \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad demandante m\u00e1s no a \u00a0t\u00edtulo personal, por lo que no requer\u00eda obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n para actuar como representante de las dos \u00a0sociedades como lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 222 de 1995, y que cualquier tipo de discrepancia entre los \u00a0socios se debe dirimir en otro proceso, pues la tutela no es el \u00a0escenario para debatir ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n radica en la denegaci\u00f3n arbitraria \u00a0del derecho de que un juez superior revise las decisiones del \u00a0despacho accionado en contrav\u00eda de las disposiciones legales y \u00a0constitucionales que regulan el debido proceso [Folio 75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de \u00a0los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo \u00a0la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera \u00a0habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un tr\u00e1mite \u00a0judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00a0\u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0protestar contra las decisiones adoptadas en \u00e9l, pues est\u00e1 \u00a0claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas \u00a0por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que se analiza, la acci\u00f3n de tutela la promueve \u00a0Ana Mercedes Gonz\u00e1lez Montes en nombre propio, sin embargo, de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se observa que \u00e9sta no \u00a0es parte de la actuaci\u00f3n cuestionada, por lo cual no podr\u00eda \u00a0considerarse que las decisiones emitidas en aquel tr\u00e1mite \u00a0generen la vulneraci\u00f3n sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solamente la sociedad San \u00a0Fernando Conuntry Club Ltda. si estimaba \u00a0que se quebrantaron sus garant\u00edas iusfundamentales, \u00a0estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a \u00a0efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo cual podr\u00eda \u00a0ocurrir, bien sea directamente, o a trav\u00e9s de mandatario \u00a0especialmente constituido para la acci\u00f3n, como quiera que \u00a0cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de \u00a0las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes \u00a0conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda considerarse que la promotora del amparo formul\u00f3 la \u00a0queja constitucional en ejercicio de las facultades de representante \u00a0legal suplente, pues dicha condici\u00f3n no fue acreditada en el \u00a0presente tr\u00e1mite, toda vez que no se alleg\u00f3 el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de esa \u00a0sociedad, documento a trav\u00e9s del cual pudo haberse establecido \u00a0si ostentaba esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en un asunto similar al que aqu\u00ed se decide, la Sala \u00a0consider\u00f3 que, \u00ab\u2018para \u00a0que las sociedades comerciales puedan reclamar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a trav\u00e9s del amparo de tutela, es necesario \u00a0aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, para de all\u00ed deducir qui\u00e9n es \u00a0el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si est\u00e1 \u00a0facultado para otorgar un poder especial a un profesional del \u00a0derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0Seguros Colpatria S.A., para ello invoc\u00f3 la calidad de \u00a0mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un \u00a0poder especial conferido por Mar\u00eda Teresa Moriones Robayo (fl. \u00a018 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que Mar\u00eda Teresa \u00a0Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en menci\u00f3n \u00a0y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en \u00a0procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra \u00a0de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0esa perspectiva, la peticionaria carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0para promover esta acci\u00f3n constitucional, pues, iterase, se \u00a0desconoce qui\u00e9n ostenta la calidad de representante legal de \u00a0la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de all\u00ed inferir que \u00a0dicha persona otorg\u00f3 un poder especial a favor de la \u00a0peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0todas maneras, a\u00fan cuando la promotora del amparo intervino \u00a0como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso \u00a0objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la \u00a0medida en que, \u2018los poderes especiales conferidos a los \u00a0abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden \u00a0tener (&#8230;) la virtud de transferirle al apoderado los derechos \u00a0fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para \u00a0interponer acciones de tutela adyacentes (&#8230;), al ser este mecanismo \u00a0un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s de \u00a0abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n\u2019 (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 \u2013exp. \u00a02169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 \u2013exps. 3009 y 3224-, 14 \u00a0de noviembre 1997 \u2013exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de \u00a01998 \u2013exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 \u00a0de julio de 2000 \u2013exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre \u00a0de 2001 \u2013exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. \u00a02007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros)\u00bb. \u00a0(CSJ SC 13 Jul. 2010, Exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01, reiterada 3 \u00a0Mar. 2011, Exp. 08001-22-13-000-2010-01497-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la \u00a0sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revisa.. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de fecha y procedencia inicialmente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}