{"id":92148,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11695-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11695-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11695-2015\/","title":{"rendered":"STC 11695 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11695-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a013001-22-13-000-2015-00235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres \u00a0(3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a010 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida por S., R. E. y \u00a0H. R. E. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco y el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al m\u00ednimo vital, que consideran vulnerados \u00a0por las autoridades acusadas, porque, sin citarlos, adelantaron el \u00a0juicio de adopci\u00f3n de XXX, aunado a que no se ci\u00f1eron a \u00a0los presupuestos legales que gobiernan ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden \u00a0que \u00abse \u00a0invaliden todas las actuaciones del proceso de adopci\u00f3n\u00bb \u00a0referido a espacio, promovido por H. R. O., y que \u00abse \u00a0[les] vincule dentro del mismo\u00bb. \u00a0[Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0D. E. E. N. y H. R. O., padres de los accionantes, contrajeron \u00a0matrimonio cat\u00f3lico el 24 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Cartagena, por mutuo \u00a0acuerdo de los c\u00f3nyuges, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles del referido matrimonio y dispuso que H. R. pagar\u00eda \u00a0alimentos a D. E. E., de por vida, y a sus hijos. [Folios 14 a 16, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de julio de 2013, H. R. O. acudi\u00f3 al ICBF para que lo \u00a0orientaran respecto al tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir para \u00a0adoptar a la menor de edad XXX, hija de D. E. V. M., compa\u00f1era \u00a0permanente de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite administrativo \u00a0correspondiente, al que fue adosado el consentimiento de la madre de \u00a0la potencial adoptada y la certificaci\u00f3n de idoneidad f\u00edsica, \u00a0mental, social y moral del adoptante, expedida por el Comit\u00e9 \u00a0de Adopci\u00f3n de la Regional Bol\u00edvar del ICBF; H. R. O. \u00a0promovi\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ese asunto conoci\u00f3 el Juzgado accionado, sede que lo \u00a0admiti\u00f3 y atendiendo a lo reglado en el art\u00edculo 126 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al no presentarse \u00a0oposici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico ni de la Defensor\u00eda \u00a0de Familia, el 4 de diciembre de 2013, dict\u00f3 sentencia, \u00a0reconociendo a XXX como hija adoptiva de H. R. O., novedad inscrita \u00a0en el registro civil de la primera el 22 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014, XXX, representada por su \u00a0madre, formul\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria en contra de su adoptante H. R. O., asunto que se \u00a0adelanta ante el despacho encausado y al cual se vincul\u00f3 a los \u00a0accionantes y a su progenitora como terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0peticionarios del amparo, hoy todos mayores de edad, consideran que \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque en el \u00a0proceso de adopci\u00f3n se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0adem\u00e1s de que no fueron convocados, pese al inter\u00e9s \u00a0directo que les asist\u00eda por ser hijos biol\u00f3gicos del \u00a0adoptante, los funcionarios del ICBF y el Juzgador de conocimiento no \u00a0observaron que su progenitor \u00abno \u00a0tiene antecedentes de buen padre\u00bb, \u00a0a tal punto que fue embargado por no proporcionarles alimentos y \u00abfue \u00a0hallado culpable de la separaci\u00f3n (\u2026) [de su esposa D. \u00a0E. E. N.], al abandonarla por su actual pareja\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose la falta de \u00abidoneidad \u00a0moral y social suficiente\u00bb \u00a0de aqu\u00e9l para hacerse cargo de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizaron \u00a0que su \u00abpadre \u00a0nunca [les] inform\u00f3 su decisi\u00f3n de adoptar, nunca [les] \u00a0dio a conocer del proceso y [se enteraron] porque pretende bajar la \u00a0cuota alimentaria que [tienen] y con ello disminuir [su] calidad de \u00a0vida y poner en riesgo [su] m\u00ednimo vital\u00bb. \u00a0[Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y se \u00a0dispuso vincular a los dem\u00e1s interesados, para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 27 y 28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, tras \u00a0historiar el tr\u00e1mite surtido respecto a los procesos de \u00a0adopci\u00f3n y de regulaci\u00f3n de alimentos, manifest\u00f3 \u00a0que se ha ce\u00f1ido a las normas que los regulan y que no ha \u00a0conculcado las garant\u00edas de los accionantes. [Folios 58 a 66, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s \u00a0de la Coordinadora (E) del Centro Zonal de Turbaco, brind\u00f3 un \u00a0informe del tr\u00e1mite administrativo previo a la adopci\u00f3n \u00a0de XXX, \u00a0relievando que el mismo fue acorde con la normatividad que lo rige. \u00a0[Folios 75 a 77, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 10 Judicial II de Familia se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0improcedente la anulaci\u00f3n de la adopci\u00f3n, porque se \u00a0vulnerar\u00edan los derechos de la menor adoptada, destacando que, \u00a0en su momento, \u00abno \u00a0se vio viciado el consentimiento por parte del adoptante\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00abpredomina[n] \u00a0los derechos de alimentos pretendidos por la menor, considerando que \u00a0los accionantes son mayores de edad\u00bb. \u00a0[Folios 70 a 73, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0deneg\u00f3 el amparo al concluir que la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de los tutelantes al proceso de adopci\u00f3n \u00aben \u00a0manera alguna fue contraria a derecho, pues (\u2026) tal citaci\u00f3n \u00a0no se tornaba legalmente obligatoria, atendiendo que la ni\u00f1a a \u00a0adoptar no estaba en situaci\u00f3n de abandono, sino que era la \u00a0hija de su c\u00f3nyuge, quien otorg\u00f3 su consentimiento \u00a0mediante acto voluntario\u00bb. \u00a0[Folio 92, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que era inexistente la amenaza al m\u00ednimo vital porque los \u00a0accionantes \u00abvan \u00a0a seguir recibiendo su cuota alimentaria, brind\u00e1ndoles la ley \u00a0los mecanismos ordinarios para la consecuci\u00f3n de reducci\u00f3n, \u00a0o aumento de [la misma] (,\u2026), por lo que esta acci\u00f3n \u00a0decae tambi\u00e9n por el principio de subsidiariedad\u00bb. \u00a0[Folio 93, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La tutelante S. R. impugn\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, insistiendo en los argumentos tra\u00eddos \u00a0en el libelo introductor, a los cuales agreg\u00f3 que su \u00abpadre \u00a0enga\u00f1\u00f3 a la justicia\u00bb, \u00a0obteniendo la adopci\u00f3n de la menor de edad para luego lograr \u00a0la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria que debe proporcionar a \u00a0sus otros hijos, siendo \u00abevidente \u00a0la mala fe de su parte\u00bb. \u00a0[Folios 100 y 101, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa (CSJ \u00a0STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002, \u00a0rad. 0159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 mar. 2009, rad. \u00a000001-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00absin \u00a0importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9llas \u00a0diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de \u00a0la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, ha de ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de \u00a0parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en \u00a0el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para \u00a0acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s \u00a0de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, \u00a0no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del \u00a0proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por \u00a0S., \u00a0R. E. y H. R. E., quienes critican el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0adopci\u00f3n que promovi\u00f3 su padre respecto a XXX, \u00a0cuya \u00a0madre es D. \u00a0E. V. M., \u00a0lo \u00a0que evidencia que los actores carecen de legitimaci\u00f3n para \u00a0solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman \u00a0lesionados en la actuaci\u00f3n judicial atacada, pues no fueron \u00a0parte dentro de la misma, destacando, adem\u00e1s, que ninguna \u00a0norma exig\u00eda su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Iterase \u00a0que \u00a0\u00fanicamente quienes intervinieron en el juicio, si estimaban \u00a0que se hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas, estaban \u00a0legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos \u00a0de solicitar su protecci\u00f3n, lo que pod\u00edan hacer, bien \u00a0directamente o a trav\u00e9s de mandatario especialmente \u00a0constituido para la acci\u00f3n, como quiera que cuando lo \u00a0controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las \u00a0garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes conforman \u00a0el pleito, a quienes, en \u00faltimas, beneficia o perjudica su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que \u00a0el amparo no pueda ser acogido, toda vez que los tutelantes carecen \u00a0de legitimaci\u00f3n para cuestionar las decisiones proferidas en \u00a0el juicio que promovi\u00f3 H. \u00a0R. O. para adoptar a XXX, \u00a0por cuanto no fueron integrantes de alguno de los extremos de la \u00a0acci\u00f3n y tampoco demostraron actuar como agentes oficiosos de \u00a0los titulares de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares contornos al de ahora, indic\u00f3 \u00a0esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0los gestores piden resguardo del debido proceso que estiman vulnerado \u00a0en el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de Gustavo Adolfo Arrieta \u00a0Aldana que promovi\u00f3 en vida Cesar Rafael Cordero D\u00edaz \u00a0junto con Mar\u00eda del Socorro Fern\u00e1ndez Jarava ante el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan, bajo el argumento que \u00a0los nombrados no eran personas id\u00f3neas para adoptar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las copias que obran en el \u00a0expediente se aprecia que los actores no \u00a0son parte en el asunto cuya actuaci\u00f3n cuestionan, raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede predicarse respecto de ellos violaci\u00f3n de \u00a0la aludida garant\u00eda, lo que constituye un valladar para la \u00a0prosperidad de la protecci\u00f3n aqu\u00ed pedida \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2012, rad. 2011-00168-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en cuanto al proceso de alimentos promovido por \u00a0XXX \u00a0contra \u00a0H. \u00a0R. O., al cual fueron citados los accionantes como terceros con \u00a0inter\u00e9s, \u00a0basta se\u00f1alar que si \u00e9stos tienen alguna queja frente \u00a0al tr\u00e1mite del mismo, destacando que ninguna refirieron en la \u00a0demanda de tutela, \u00a0antes de acudir a este mecanismo excepcional \u00a0deber\u00e1n plantear sus inconformidades ante el fallador natural, \u00a0mediante el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que \u00a0al juez constitucional le est\u00e1 vedado invadir el \u00e1mbito \u00a0de competencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo dicho impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las \u00a0anteriores motivaciones que no por las del a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones aqu\u00ed consignadas que \u00a0no por las del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}