{"id":92149,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11696-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11696-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11696-2015\/","title":{"rendered":"STC 11696 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11696-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00311-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Gaspar Enrique Cerchar \u00a0Henao contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario que promovi\u00f3, porque neg\u00f3 \u00a0el desglose del arancel judicial, pese a que se declar\u00f3 \u00a0inconstitucional la ley que lo establec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al accionado entregar el \u00abt\u00edtulo \u00a0del arancel judicial\u00bb. [Folio \u00a07, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gaspar Enrique Cerchar Henao present\u00f3 una demanda en contra de \u00a0Alicia Mar\u00eda, Edgardo Rafael y Jorge Andr\u00e9s Cotes \u00a0Castilla, en la que solicit\u00f3 declarar que entre las partes, \u00a0celebraron un contrato de compraventa respecto al inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula No. 040-17523, por lo que \u00a0pidi\u00f3 que los demandados suscriban la correspondiente \u00a0escritura p\u00fablica de venta, entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien en auto de 19 de septiembre de 2013, inadmiti\u00f3 \u00a0el l\u00edbelo, por no haberse pagado el arancel judicial \u00a0consagrado en la ley 1653 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de septiembre de 2013, el demandante consign\u00f3 en el \u00a0Banco Agrario de Colombia, la suma de $7\u2019859.250 por concepto \u00a0del tributo antes se\u00f1alado, raz\u00f3n por la cual en \u00a0providencia del 8 de octubre de 2013 se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de junio de 2014, el demandante solicit\u00f3 el desglose del \u00a0comprobante del arancel judicial, habida cuenta que la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 1653 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 24 de julio de 2014, se acogi\u00f3 la anterior \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 19 de enero de 2015, el demandante solicit\u00f3 al juzgado, \u00a0resolver los recursos interpuestos contra el prove\u00eddo del 24 \u00a0de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante providencia del 23 de febrero de 2015, la autoridad \u00a0accionada dispuso revocar la providencia censurada, al estimar que no \u00a0es procedente la devoluci\u00f3n del arancel judicial porque el \u00a0mismo se recaud\u00f3 en vigencia de la norma, y la sentencia de \u00a0inconstitucionalidad no tuvo efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, Gaspar Cerchar Henao, \u00a0interpuso recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En auto del 10 de abril de 2015, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada, porque el auto recurrido no se encuentra enlistado en \u00a0el art\u00edculo 351 del Estatuto Adjetivo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El peticionario del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus garant\u00edas fundamentales, porque \u00a0no se ha dispuesto el desglose del documento que contiene la \u00a0consignaci\u00f3n que realiz\u00f3 por concepto de arancel \u00a0judicial, pese a que la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo adujo que el juzgado querellado est\u00e1 desconociendo la \u00a0orden que emiti\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Sala Administrativo en Circular DEAJC-14-45 del 8 de abril de 2014, \u00a0que autoriz\u00f3 devolver el arancel judicial a los usuarios que \u00a0hubiesen consignado dicho tributo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela, y s\u00f3lo se \u00a0refiri\u00f3 a las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0ordinario promovido por el accionante. [Folio 24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 13 de julio de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo porque el accionante cuenta con otros \u00a0medios de defensa, teniendo en cuenta que conforme a la circular \u00a0DEAJC14-45 expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, \u00abestablece \u00a0el procedimiento interno que ha de seguirse al interior de la \u00a0correspondiente Direcci\u00f3n Seccional, una vez recibida la \u00a0solicitud; con lo que es claro, que el tr\u00e1mite debe \u00a0adelantarse ante dicha entidad, m\u00e1s no, ante la agencia \u00a0judicial en la cual cursa o se adelant\u00f3 el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Teniendo \u00a0en cuenta todo lo anterior y revisado el expediente, es a todas luces \u00a0claro, que no se ha promovido el tr\u00e1mite correspondiente para \u00a0la obtenci\u00f3n del derecho reclamado por v\u00eda de tutela, \u00a0por lo que atendiendo a la naturaleza subsidiaria de esta misma, es \u00a0di\u00e1fana su improcedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que el auto que neg\u00f3 el desglose y \u00a0devoluci\u00f3n del arancel judicial \u00abse \u00a0encuentra ajustada a derecho, comoquiera que se basa en una \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n jur\u00eddica plausible \u00a0de normas y conceptos, que no ameritan la intervenci\u00f3n del \u00a0juez Constitucional; pues es cierto que la declaraci\u00f3n de \u00a0inexequibilidad, no tiene efectos retroactivos, si no ex nunc\u00bb. \u00a0[Folios 38-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 que su pretensi\u00f3n \u00a0es el desglose de la consignaci\u00f3n que obra en el expediente, \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, con el fin de obtener la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0que pag\u00f3 por concepto de arancel judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante alega que la autoridad accionada est\u00e1 vulnerando \u00a0sus garant\u00edas constitucionales porque no ha dispuesto el \u00a0desglose del arancel judicial, ello pese a que la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1653 de \u00a02013, que lo contemplaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, de la revisi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla en el proceso cuestionado, no advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el citado funcionario, en el auto de 23 de febrero de 2015, \u00a0que por v\u00eda de reposici\u00f3n revoc\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0del 24 de julio de 2015, se pronunci\u00f3 en punto de la solicitud \u00a0del desglose reclamada por el demandante, la que neg\u00f3 \u00a0aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0Ley 1653 de 2013 entr\u00f3 a regir \u201ca partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n\u201d, acto que se surti\u00f3 el 15 de julio \u00a0de 2013. \u00a0Desde su vigencia, salvo en lo que ata\u00f1e al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, la Ley 1653 de 2013 derog\u00f3 la Ley 1394 \u00a0de 2010. La validez y aplicabilidad de esta norma se establece desde \u00a0su entrada en vigencia, hasta su desaparecimiento del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico mediante sentencia de la Corte Constitucional C-169 \u00a0de 2014, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0La demanda fue presentada y el pago del precitado arancel se dio \u00a0durante la vigencia de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esta norma fue declarada inconstitucional ello no implica que \u00a0las actuaciones surtidas y el arancel cobrado durante el t\u00e9rmino \u00a0de su vigencia, carezcan de validez, pues una cosa es la \u00a0inconstitucionalidad y otra es la inexequibilidad. Es inexequible \u00a0cuando ha sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0contrariar la Constituci\u00f3n, por no estar conforme con \u00e9sta. \u00a0En otras palabras, la norma es inexequible cuando sucumbe en el \u00a0examen de constitucionalidad. En resumen, una norma puede ser \u00a0inconstitucional y aun as\u00ed hacer parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la norma inexequible no, porque ya fue retirada de \u00a0all\u00ed\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el derrotero trazada por la norma en cita, se advierte que \u00a0efectivamente no es procedente la devoluci\u00f3n del arancel \u00a0judicial por haber sido recaudado durante el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia de la norma \u00a0y la declaratoria de inexequibilidad no se aplica retroactivamente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta no es producto de un subjetivo criterio \u00a0del juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino \u00a0que se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 la autoridad accionada, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0del juez; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el \u00a0funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, es preciso aclarar que conforme a la Circular \u00a0PSAC14-7 del 8 de abril del a\u00f1o pasado, la Presidencia de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0consideraci\u00f3n a la inexequibilidad de la ley 1653 de 2013, \u00a0dispuso que era \u00abnecesario \u00a0que las sumas de dinero recibidas con posterioridad al 20 de marzo de \u00a0los corrientes\u00bb1 \u00a0y que se reflejen \u00aben \u00a0las cuentas judiciales destinadas al recaudo del arancel 1653 de \u00a02013, sean objeto de devoluci\u00f3n por intermedio de los \u00a0despachos judiciales y las oficinas de apoyo de las Direcciones \u00a0Seccionales, de conformidad con el procedimiento proferido en la \u00a0Circular DEAJC14-45 de 2014 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y teniendo en cuenta que el tributo que pag\u00f3 el \u00a0accionante fue con anterioridad a la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, se evidencia que el auto cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela, se encuentra ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00e9ndose al a\u00f1o 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}