{"id":92150,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11698-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11698-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11698-2015\/","title":{"rendered":"STC 11698 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11698-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-03-000-2015-00511-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el trece de \u00a0julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por Cooperativa de Transportes Ciudad de \u00a0Yumbo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito del mismo lugar, y a los sujetos \u00a0procesales e intervinientes del proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con \u00a0ocasi\u00f3n de los fallos emitidos en el juicio de responsabilidad \u00a0civil atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas y en su \u00a0lugar se reconozcan los derechos impetrados en la demanda y\/o se \u00a0ordene que se profieran una nueva providencia ajustada al \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0suscribi\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda Seguros Colpatria \u00a0S.A., p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual de \u00a0transportadores de servicio p\u00fablico de pasajeros, a fin de \u00a0garantizar los perjuicios materiales que se generaran a terceros por \u00a0accidentes ocasionados con los veh\u00edculos afiliados a la \u00a0cooperativa, incluyendo dentro de la cobertura a los conductores de \u00a0\u00e9stos y con una vigencia del 5 de julio de 2002 al 4 de julio \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de julio \u00a0de 2002, el microb\u00fas asegurado de placas No. TCR-402, \u00a0vinculado a la tutelante, conducido por Fernando Arturo Pab\u00f3n \u00a0Osorio, se estrell\u00f3 causando la lesi\u00f3n a 8 pasajeros \u00a0que viajaban en este. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo \u00a0anterior, se inici\u00f3 proceso penal contra el mencionado \u00a0conductor, por lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0mencionado tr\u00e1mite cuatro pasajeros se constituyeron como \u00a0parte civil, solicitando la indemnizaci\u00f3n de perjuicios del \u00a0acusado y de los \u00abterceros \u00a0civilmente responsable\u00bb, \u00a0entre estos la Cooperativa tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia de \u00a024 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo \u00a0(Valle), conden\u00f3 al ch\u00f3fer del microb\u00fas a una \u00a0pena de 12 meses de prisi\u00f3n y solidariamente a \u00e9ste y a \u00a0los representantes legales de la transportadora accionante, al pago \u00a0de perjuicios materiales y morales ocasionados a las v\u00edctimas \u00a0que se vincularon al juicio. Providencia que fue confirmada en \u00a0decisi\u00f3n de 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Once \u00a0Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n \u00a0de las anteriores determinaciones, el 1\u00ba de noviembre de 2007, \u00a0la promotora del amparo como tomadora y asegurada, present\u00f3 \u00a0solicitud ante la compa\u00f1\u00eda de seguros, para que \u00e9sta \u00a0pagara las condenas a las personas afectadas con el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de \u00a0noviembre de 2007 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colpatria \u00a0objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, tras considerar que desde la \u00a0ocurrencia del siniestro hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os, por lo que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria en relaci\u00f3n al solictante. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 7 de febrero \u00a0de 2008, la cooperativa tutelante y el conductor involucrado, \u00a0realizaron con las personas afectadas una \u00abtransacci\u00f3n \u00a0indemnizatoria y desistimiento\u00bb, \u00a0en la que acordaron la cancelaci\u00f3n de $30.000.000, por cuanta \u00a0de los da\u00f1os a los que fueron condenados en la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 11 de julio \u00a0de 2008, la accionante promovi\u00f3 proceso de responsabilidad \u00a0civil en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colpatria con \u00a0el fin de que se declarara la existencia del contrato y que la \u00a0demandada era responsable del incumplimiento de la p\u00f3liza No. \u00a0470002965 y en consecuencia, se le condenara al pago de los \u00a0perjuicios materiales y morales que le cancel\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0en virtud del acuerdo de transacci\u00f3n antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Civil Municipal de Cali, despacho que el 29 de agosto de 2008 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. El extremo \u00a0pasivo contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 las excepciones \u00a0de: \u00abprescripci\u00f3n, \u00a0ausencia de responsabilidad, buena fe, sujeci\u00f3n a los \u00a0t\u00e9rminos, condiciones, amparos, l\u00edmites y exclusiones \u00a0de la p\u00f3liza, falta de amparo, inexistencia de solidaridad, \u00a0inexistencia de obligaci\u00f3n, y la gen\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 1\u00ba de \u00a0junio de 2010 fue adelantada la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la que no asisti\u00f3 \u00a0el extremo pasivo; el 22 de julio siguiente fueron decretadas las \u00a0pruebas, entre ellas, se fij\u00f3 el interrogatorio de la parte \u00a0demandada para el 26 de octubre de 2010, en el que no se hizo \u00a0presente; y el 4 de noviembre el despacho municipal acusado deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de fijaci\u00f3n de nueva fecha para dicho extremo \u00a0porque no era justificativa la causa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>13. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, en \u00a0sentencia de 1\u00ba de octubre \u00a0de 2013 el despacho declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la demandante y en \u00a0consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras \u00a0considerar que dicho fen\u00f3meno de decaimiento en los \u00abseguros \u00a0de responsabilidad civil para el asegurado prescriben en dos (2) \u00a0a\u00f1os, constados a partir del momento en que las v\u00edctimas \u00a0le reclaman al asegurado judicial o extrajudicialmente\u00bb \u00a0y que si bien no se pod\u00eda precisar \u00abla \u00a0fecha desde \u00a0la cual las v\u00edctimas le reclamaron \u00a0extrajudicialmente a Cootrans Ciudad Yumbo, el resarcimiento del \u00a0da\u00f1o\u2026 s\u00ed hay certeza de que se constituyeron en \u00a0parte civil en el proceso penal seguido en contra del conductor del \u00a0microb\u00fas siniestrado, lo que emerge como reclamaci\u00f3n \u00a0judicial contra la asegurada, por lo que al momento de presentarse la \u00a0demanda que nos convoca la acci\u00f3n\u2026 estaba prescrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Inconforme la \u00a0tutelante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali en fallo de 11 de \u00a0diciembre de 2014 confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0peticionaria considera que se vulneraron sus derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas en el juicio atacado, \u00a0pues no tuvieron en cuenta que la demandada no asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia del 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni se \u00a0present\u00f3 al interrogatorio de parte, siendo con ello acreedora \u00a0de las sanciones legales y \u00a0de la declaraci\u00f3n de confesi\u00f3n \u00a0ficta; as\u00ed como tampoco fue apreciado el contrato que contiene \u00a0una serie de condiciones producto de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad de las partes, pues no valor\u00f3 adecuadamente las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato de seguro, en concreto, la que dispone \u00a0que la aseguradora pagar\u00eda las reclamaciones cuando se \u00a0presentar\u00e1 una sentencia ejecutoriada que prestara m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 30 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, los sujetos \u00a0procesales e intervinientes del proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0[Folio 260, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, que las partes de \u00a0la Litis estuvieron debidamente representadas e hicieron uso de las \u00a0herramientas procesales previstas, y que esta acci\u00f3n no es una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0Civil Municipal de Cali indic\u00f3 que no exist\u00eda yerro en \u00a0el tr\u00e1mite o en la pr\u00e1ctica de alguna prueba \u00a0determinante, que no fue vulnerado el debido proceso de la accionante \u00a0y que el amparo se fundamenta en la inconformidad que tiene la actora \u00a0con el fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>Axa Colpatria \u00a0Seguros refiri\u00f3 que se desconoce la finalidad de este \u00a0mecanismo constitucional, que se hizo un pormenorizado an\u00e1lisis \u00a0de la prescripci\u00f3n, y que la promotora desperdici\u00f3 \u00a0diferentes oportunidades como el llamamiento en garant\u00eda en el \u00a0proceso penal e iniciar un proceso de responsabilidad \u00a0extracontractual frente a la aseguradora y los terceros civilmente \u00a0responsables, antes de que se venciera el t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a013 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0deneg\u00f3 el amparo al considerar que las quejas que formula \u00a0frente al tr\u00e1mite impartido a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0y a la diligencia de interrogatorio de parte, no fueron puestas en \u00a0conocimiento en su debida oportunidad, m\u00e1s si la actora no \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de todos modos dada la \u00a0naturaleza de esas decisiones, no era una circunstancia que pudiera \u00a0tener efecto determinante; y agreg\u00f3 en relaci\u00f3n con los \u00a0ataques a los fallos de instancia se advert\u00eda que no eran \u00a0caprichosos sino fruto de una hermen\u00e9utica respetable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la aseguradora se estar\u00eda enriqueciendo sin justa causa al \u00a0condicionar el pago de un perjuicio a una sentencia, y una vez se \u00a0falla, hacer uso de la prescripci\u00f3n, sin tener en cuenta que \u00a0renunci\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, adem\u00e1s que el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil dispone que la inasistencia al interrogatorio \u00a0tiene la sanci\u00f3n de que se presuman como ciertos los hechos de \u00a0la demanda, por lo que debe aplicarse sin que sea necesario pedirlo \u00a0[Folios 308 a 310, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a01. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto bajo estudio la queja se interpuso contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda y primera instancia, sin embargo el despacho se \u00a0ocupara \u00fanicamente de la proferida por el a-quem, \u00a0como quiera que \u00e9sta fue confirmatoria de la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo \u00a0y la que resolvi\u00f3 de forma definitiva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0fallador para declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0alegada por la aseguradora, luego de explicar en que consiste el \u00a0contrato de seguro y de aclarar que la acci\u00f3n en la que se \u00a0exige el cumplimiento o el pago de un siniestro prescribe de forma \u00a0ordinaria y extraordinaria, la primera de dos a\u00f1os contados a \u00a0partir de que \u00abel \u00a0interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da \u00a0base de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0y la segunda de cinco a\u00f1os, que \u00abcorrer\u00e1 \u00a0contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el \u00a0momento en que nace el respectivo derecho\u00bb, \u00a0estableci\u00f3 que en el presente caso era aplicable el art\u00edculo \u00a01131 del C\u00f3digo de Comercio, teniendo en cuenta que se trataba \u00a0de un contrato en donde se cubri\u00f3 la responsabilidad civil del \u00a0asegurado y que tal precepto regula de manera especial tal tipo de \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que se\u00f1al\u00f3, \u00a0establece que \u00abel \u00a0fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n para reclamar por parte del interesado, \u00a0la indemnizaci\u00f3n corre desde cuando la v\u00edctima le \u00a0formula al asegurador petici\u00f3n judicial o extrajudicial para \u00a0el pago de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0\u00abdescendiendo \u00a0al caso en concreto \u00a0se \u00a0observa que no existe certeza sobre la fecha desde la cual las \u00a0v\u00edctimas le reclamaron extrajudicialmente a la entidad \u00a0demandante Cooperativa de Transportes Ciudad Yumbo, el pago por los \u00a0perjuicios ocasionados en el accidente de tr\u00e1nsito, pero si \u00a0hay certeza de que se constituyeron en parte civil en el proceso \u00a0penal adelantado contra el conductor del microb\u00fas siniestrado, \u00a0lo que surge como reclamaci\u00f3n judicial ante la asegurada, por \u00a0lo que se puede colegir que al momento de presentarse la demanda (14 \u00a0de julio de 2.008), la acci\u00f3n de la actora se encontraba \u00a0prescrita.\u00bb, sin \u00a0que pueda entenderse que \u00a0\u00ablas reclamaciones que hicieron directamente las v\u00edctimas \u00a0a la aseguradora\u2026\u00bb interrumpen \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la cooperativa \u00a0asegurada, \u00a0\u00abpuesto que se trata de sujetos contractuales distintos, sin \u00a0solidaridad alguna entre ellos y por tanto las acciones de unos no \u00a0benefician ni perjudican a los otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0concluyo que \u00abefectivamente \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0sobre las acciones derivada del contrato de seguro a favor de la \u00a0entidad demandante Cooperativa de Transportes Ciudad Yumbo, lo que \u00a0lleva a concluir que la sentencia proferida por el A-quo se ajusta a \u00a0derecho y a las pruebas allegadas al expediente, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada en la presente instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o \u00a0producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior, porque de \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo \u00a0de comercio, se\u00f1ala que \u00abel \u00a0seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro \u00a0en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, \u00a0fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n \u00a0respecto de la v\u00edctima. Frente \u00a0al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le \u00a0formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0sobre el que esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00abCorolario \u00a0de lo anterior, a modo de reiteraci\u00f3n, es que si bien el \u00a0art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio no exceptu\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 de la misma obra, que \u00a0se mantiene como la regla fundante en materia de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro \u00a0o de las normas que lo disciplinan, s\u00ed consagr\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n a ese sistema, la cual es aplicable solamente al \u00a0seguro de da\u00f1os \u2013en particular al seguro de \u00a0responsabilidad civil- y que consiste en que a la acci\u00f3n \u00a0directa de la v\u00edctima contra el asegurador, autorizada \u00a0expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable \u00fanicamente la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria contemplada en la segunda de las \u00a0disposiciones aqu\u00ed mencionadas, estereotipada por ser \u00a0objetiva; que corre en frente de \u201ctoda clase de personas\u201d, \u00a0vale decir, capaces e incapaces, y cuyo t\u00e9rmino es de cinco \u00a0a\u00f1os, que se contar\u00e1n, seg\u00fan el caso, desde la \u00a0ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeci\u00f3 \u00a0el hecho externo imputable al asegurado \u2013detonante del aludido \u00a0d\u00e9bito de responsabilidad-\u00bb.(CSJ \u00a0SC, 29 de Jun de 2009, Rad. 11001-31-03-009-1998-04690-01). \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda, \u00a0por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial \u00a0o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3 \u00a0sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n a la \u00a0falta de asistencia de la demandada a la audiencia del art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y al interrogatorio de \u00a0parte, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante \u00a0tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que, en su sentir, le resulta lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0promotora pudo solicitar que se diera aplicaci\u00f3n a las \u00a0consecuencias que se derivaban por no haberse presentado a la anotada \u00a0audiencia y a las sanciones previstas en el art\u00edculo 210 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que la peticionaria se mostr\u00f3 desinteresada frente \u00a0a dichos efectos, pretendiendo ahora revivir oportunidades procesales \u00a0fenecidas, contrariando as\u00ed el principio de perentoriedad de \u00a0los t\u00e9rminos, sin que sea procedente atribuir las \u00a0consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}