{"id":92151,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11699-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11699-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11699-2015\/","title":{"rendered":"STC 11699 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11699-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01222-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Luis Orlando Cepeda Fonseca, contra la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados porque no se le ha dado \u00a0informaci\u00f3n ni se le han entregado copias de la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Fiscal accionado que le \u00a0expida copia de los actos de investigaci\u00f3n que obran dentro \u00a0del juicio 2012-00059 con el fin de defender sus intereses dentro del \u00a0proceso y proteger el principio de presunci\u00f3n de inocencia, y \u00a0que subsidiariamente, se le brinde informaci\u00f3n precisa y \u00a0detallada de la investigaci\u00f3n adelantada [Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra del accionante con \u00a0ocasi\u00f3n de un escrito an\u00f3nimo recibido en esa entidad \u00a0el d\u00eda 27 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a052 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que realiz\u00f3 el programa metodol\u00f3gico \u00a0y orden\u00f3 que se compulsaran copias para que se investigara a \u00a0unos servidores p\u00fablicos, entre ellos, al accionante en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal 6 Especializado de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha averiguaci\u00f3n le fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera \u00a0Delegada ante los \u00a0Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0y de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de mayo de 2015 el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0con miras a obtener copias de la investigaci\u00f3n desarrollada \u00a0por la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de mayo de 2015, la autoridad acusada le indic\u00f3 que \u00a0no era posible acceder a la solicitud presentada porque solamente \u00a0estaba obligada al descubrimiento de sus elementos materiales de \u00a0prueba, su evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0acto procesal que aun no avizora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, en la referida respuesta le inform\u00f3 que lo \u00a0investigaba por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y cohecho, con ocasi\u00f3n de unas \u00a0decisiones que profiri\u00f3 el actor como Fiscal 34 Seccional \u00a0adscrito a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0conforme a una denuncia an\u00f3nima que se present\u00f3 en \u00a0contra de varios servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del accionante se vulneran los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su \u00a0contra hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, pues la autoridad \u00a0accionada no le expidi\u00f3 copias del tr\u00e1mite ni le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre las fuentes de incriminaci\u00f3n, \u00a0impidi\u00e9ndole conocer los hechos sobre los que debe orientar su \u00a0defensa; adem\u00e1s no tiene en cuenta que tiene derecho a \u00a0participar en su caso, a conocer los motivos por los que se le acusa, \u00a0a enterarse respecto de que decisi\u00f3n obr\u00f3 con el \u00e1nimo \u00a0deliberado de conseguir la consumaci\u00f3n de intereses \u00a0personales, de quien recibi\u00f3 dinero o acept\u00f3 promesa \u00a0remuneratoria para retardar u omitir un acto propio del cargo o \u00a0cuales son los medios probatorios que lo demuestran. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0se pretende acabar con su carrera profesional y con su familia, pues \u00a0el panfleto an\u00f3nimo sin concreci\u00f3n de datos o \u00a0suministro de evidencias debi\u00f3 ser archivado, pero por el \u00a0contrario se comision\u00f3 a un Fiscal en Yopal para que \u00a0practicara una inspecci\u00f3n judicial y tomara copias de las \u00a0decisiones que profiri\u00f3 desde el a\u00f1o 2008 al 2011. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 19 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa [Folio 49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera \u00a0Delegada ante los \u00a0Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal indic\u00f3 \u00a0que no existe un proceso en contra del accionante, pues solo se trata \u00a0de actos de investigaci\u00f3n dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar para establecer la veracidad de lo afirmado en el escrito \u00a0an\u00f3nimo, y si bien al realizar el plan metodol\u00f3gico el \u00a0Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1 debi\u00f3 \u00a0haberle informado al accionante, habr\u00eda un hecho superado \u00a0porque el mismo actor dijo conocer el escrito an\u00f3nimo y \u00a0consult\u00f3 el sistema SPOA acudiendo a su investidura de Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 2 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0la posici\u00f3n de no acceder a la expedici\u00f3n de copias \u00a0obedece a la naturaleza del sistema que implant\u00f3 la Ley 906 de \u00a02004 en la etapa de indagaci\u00f3n, la cual es reservada y con \u00a0alto grado de incertidumbre, por lo que supone la realizaci\u00f3n \u00a0de diligencias a cargo de la Polic\u00eda Judicial bajo la \u00a0supervisi\u00f3n del Fiscal y no admite la participaci\u00f3n de \u00a0otros sujetos procesales; que las evidencias que recaude o la \u00a0informaci\u00f3n es propia de su conocimiento por tanto no est\u00e1 \u00a0obligada a entregarla pues implicar\u00eda el descubrimiento \u00a0anticipado de los elementos con los que cuenta, sin que ello \u00a0signifique que el peticionario no pueda ejercer su derecho de \u00a0defensa, pues el inciso 2 del art\u00edculo 267 de la Ley 906 de \u00a02004 establece que quien conozca que se adelanta una investigaci\u00f3n \u00a0en su contra puede acudir al juez de control de garant\u00edas a \u00a0fin de que este ejerza el control respectivo frente a las actuaciones \u00a0de las autoridades que resultan lesivas; y que en el caso en que \u00a0insista en que la respuesta otorgada por la Fiscal\u00eda vulnera \u00a0sus derechos, cuenta con otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indic\u00f3 que \u00a0no entend\u00eda que injerencia pod\u00eda tener el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas cuando se adelantan diligencias secretas \u00a0si no conoce sobre que medios de convicci\u00f3n puede hacer \u00a0vigilancia, y que se le daba prelaci\u00f3n a una norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional sobre la Constituci\u00f3n, \u00a0por lo que debe establecerse cuales son los derechos que tiene frente \u00a0a una eventual reserva y hasta donde se puede extender la misma \u00a0 [Folios \u00a0147 a 156, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0id\u00f3neos para el pleno ejercicio de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que al encontrarse en curso la investigaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta en su contra, concretamente en la fase de indagaci\u00f3n, \u00a0el promotor del amparo puede acudir ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas y exponer las irregularidades que denuncia y que \u00a0considera que vulneran sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0que quien se entere de que se adelanta una investigaci\u00f3n en su \u00a0contra puede acudir al Juez de Control de Garant\u00edas para que \u00a0este ejerza control sobre las actuaciones que resulten lesivas de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2011 al \u00a0estudiar la constitucionalidad de dicha norma resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Como facultades de quien no \u00a0es imputado, el art\u00edculo 267, prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0asesorarse de abogado; as\u00ed como la facultad de buscar, \u00a0identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos \u00a0materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a \u00a0su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. \u00a0Adicionalmente, la norma se\u00f1ala que estos elementos, el \u00a0informe sobre ellos y las entrevistas que se hayan realizado con el \u00a0fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1n ser \u00a0utilizados por la defensa ante las autoridades judiciales; y que se \u00a0podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que \u00a0ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que \u00a0hayan afectado o afecten los derechos fundamentales del no imputado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la defensa se \u00a0extiende desde la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa, y \u00a0a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta la \u00a0decisi\u00f3n final. As\u00ed, el indiciado tiene la posibilidad \u00a0de ejercer su derecho a la defensa desde el m\u00e1s prematuro \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00e1s \u00a0de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 267 \u00a0demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos \u00a0adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos \u00a0fundamentales, la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la \u00a0actividad de la Fiscal\u00eda (registros, allanamientos, \u00a0incautaciones, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, entre otras) \u00a0debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, \u00a0corresponde al juez de control de garant\u00edas el examen de las \u00a0medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son \u00a0proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, tiene que ver \u00a0con la determinaci\u00f3n de que el material de convicci\u00f3n o \u00a0evidencia, que tanto la Fiscal\u00eda como la defensa recaudan en \u00a0el proceso de investigaci\u00f3n, deber\u00e1 ser descubierto \u00a0ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, \u00a0p\u00fablico, donde la controversia y la contradicci\u00f3n \u00a0tienen lugar, y en consecuencia, la garant\u00eda del derecho de \u00a0defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes \u00a0encuentra material probatorio y evidencia f\u00edsica muy \u00a0significativos que deban ser descubiertos, as\u00ed lo soliciten al \u00a0juez para que \u00e9ste decida si es excepcionalmente admisible o \u00a0debe excluirse, o\u00eddas las partes y considerando el perjuicio \u00a0que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y a la integridad \u00a0del juicio; y (ii) de la pr\u00e1ctica de prueba anticipada en \u00a0casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la p\u00e9rdida o \u00a0alteraci\u00f3n del medio probatorio, caso en el cual de todas \u00a0maneras deber\u00e1 efectuarse una audiencia para garantizar el \u00a0contradictorio, de conformidad con los art\u00edculos 274 y 284 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es compatible \u00a0con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en \u00a0el bloque de constitucional, en la medida que el Legislador previ\u00f3 \u00a0en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal \u00a0garant\u00edas suficientes para asegurar el debido proceso, que \u00a0incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar \u00a0al juez de control de garant\u00edas que ejerza control sobre las \u00a0actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus \u00a0derechos fundamentales, hasta el control previo o posterior por parte \u00a0del juez de control de garant\u00edas de las actuaciones de la \u00a0fiscal\u00eda que puedan implicar alguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de quien es investigado. As\u00ed, ante posibles excesos o \u00a0arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del \u00a0Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas \u00a0restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con \u00a0desconocimiento del debido proceso, o porque la investigaci\u00f3n \u00a0se encuentra paralizada sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, puede el \u00a0afectado que conoce que se est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n \u00a0en su contra, acudir directamente al juez de garant\u00edas para \u00a0hacer valer sus derechos y restablecer as\u00ed el equilibrio que \u00a0debe existir entre la Fiscal\u00eda y el indiciado, de conformidad \u00a0con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La otra hip\u00f3tesis que \u00a0muestra la existencia de garant\u00edas suficientes al debido \u00a0proceso en la etapa preprocesal se presenta cuando el investigado no \u00a0sabe que hay una actuaci\u00f3n en su contra. En esos eventos, \u00a0especialmente cuando se trata de la realizaci\u00f3n de diligencias \u00a0que impliquen restricci\u00f3n de los derechos, tales como \u00a0interceptaciones, allanamientos, registros, entre otros, previstas en \u00a0los art\u00edculos 233 a 245 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, corresponde al juez de control de garant\u00edas asegurar el \u00a0respeto de los derechos de quien pueda ser afectado con tales \u00a0medidas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 237 del \u00a0mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado \u00a0que el ejercicio del derecho de defensa no tiene un l\u00edmite \u00a0temporal, puesto que se inicia desde la etapa preprocesal, a partir \u00a0del momento en que el investigado tiene conocimiento de que la \u00a0Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la \u00a0presunta participaci\u00f3n en un hecho punible, el ejercicio de \u00a0los derechos del indiciado, previstos en la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y las normas internacionales sobre derechos humanos que hacen \u00a0parte del bloque de constitucionalidad, y particularmente del derecho \u00a0de defensa, no depende de la posibilidad de que la persona pueda \u00a0solicitar la celebraci\u00f3n de su propia audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0por el contrario, tales derechos surgen desde el momento mismo en que \u00a0se tiene conocimiento, por cualquier medio, de que cursa una \u00a0investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ser\u00e1 entonces en dicho escenario en el que se \u00a0expongan las quejas frente a las actuaciones que puedan resultar \u00a0vulneradoras de derechos y se diriman las controversias que se \u00a0planteen, dado que la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0facultada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}