{"id":92153,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11710-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11710-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11710-2015\/","title":{"rendered":"STC 11710 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11710-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00260-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintisiete \u00a0de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Cecilia Moncada Zapata contra Colpensiones y el \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital y la vida en \u00a0condiciones dignas, que considera vulnerados por las entidades \u00a0accionadas, porque desde hace dos meses elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el Ministerio de Trabajo, para que agilizara el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que debe adelantar ante el Instituto Nacional de la \u00a0Seguridad Social en Espa\u00f1a, quien a su vez debe remitir \u00a0certificaci\u00f3n de las semanas que cotiz\u00f3 la tutelante en \u00a0ese pa\u00eds, dato que se hace indispensable para que Colpensiones \u00a0pueda reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 \u00a0desde hace cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se ordene a la cartera ministerial dar \u00a0contestaci\u00f3n a su solicitud. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere la accionante que el 12 de abril de 2010, pidi\u00f3 ante \u00a0el Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que posteriormente solicit\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0de su historial laboral, porque en la misma no se incluy\u00f3 las \u00a0230 semanas cotizadas en el \u00abr\u00e9gimen \u00a0de la seguridad social espa\u00f1ola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 18 de julio de 2014, Colpensiones le \u00a0inform\u00f3 que para poder \u00abestudiar, \u00a0tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento \u00a0de las prestaciones de que trata el Convenio de Seguridad Social\u00bb, \u00a0se requiere que el Gobierno de Espa\u00f1a, expida el formulario \u00a0\u00abES\/CO\u00bb \u00a0el cual debe ser solicitado a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue por lo anterior que hace dos meses aproximadamente, envi\u00f3 \u00a0petici\u00f3n al ministerio accionado, entidad encargada de hacer \u00a0enlace con el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Espa\u00f1a, \u00a0para que reconozca y agilice los tr\u00e1mites correspondientes al \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de julio de 2015 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 21, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo comunic\u00f3 \u00a0que frente al caso espec\u00edfico de la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de vejez y periodos cotizados por la accionante, obr\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 31 de octubre de 2014, mediante radicado Nro. 189620, se \u00a0recibi\u00f3 la solicitud de PENSION DE VEJEZ Y PERIODOS DE \u00a0COTIZACION, de la se\u00f1ora CECILIA MONCADA ZAPATA, por parte de \u00a0Colpensiones, junto con el formulario CO\/ES-01, el cual no aplica \u00a0para el caso en comento, toda vez que en cumplimiento de la Ley 1112 \u00a0del 27 de diciembre de 2006 y el Acuerdo Administrativo del 28 de \u00a0enero de 2008, se requiere es el formulario CO\/ES 02\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 18 de diciembre de 2014, mediante oficio con radicado Nro. \u00a0219500, se recibi\u00f3 (\u2026), por parte de Colpensiones, esta \u00a0vez junto con el formulario CO\/ES-02, el cual ven\u00eda sin \u00a0diligenciar lo pertinente a los periodos de cotizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 06 de marzo de 2015, mediante oficio con radicado Nro. \u00a038067, se recibi\u00f3 (\u2026), el formulario CO\/ES-02 \u00a0debidamente diligenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[M]ediante \u00a0radicado de salida Nro. 127517 del 16 de julio de 2015, este \u00a0Ministerio procedi\u00f3 al env\u00edo del formulario CO\/ES-02 a \u00a0la Direcci\u00f3n Provincial de Madrid Espa\u00f1a, y solicit\u00f3 \u00a0el formulario ES\/CO-02 con el objeto de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente de la se\u00f1ora MONCADA ZAPATA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0\u00faltimo, mediante radicado de salida Nro. 127561 de fecha 16 de \u00a0julio de 2015, este Ministerio procedi\u00f3 a dar respuesta al \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado por la Dra. JACKELINE \u00a0ARISTIZABAL ARISTIZABAL, apoderada de la se\u00f1ora CECILIA \u00a0MONCADA ZAPATA, el cual le fue enviado a la direcci\u00f3n y al \u00a0e-mail reportado por la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 denegar el amparo pues a su juicio ya \u00a0envi\u00f3 el formulario CO\/ES-02 a Espa\u00f1a, encontr\u00e1ndose \u00a0a la espera de que el Gobierno Espa\u00f1ol remita el documento \u00a0ES\/CO-02 debidamente diligenciado, para continuar con el proceso de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitado por la \u00a0accionante ante Colpensiones; \u00abas\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n se ha dado respuesta a la petici\u00f3n motivo \u00a0de la presente acci\u00f3n tutelar\u00bb. \u00a0[Folios 57-61, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 27 \u00a0de julio de 2015, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar \u00a0que la parte accionada no acredit\u00f3 haber notificado la \u00a0respuesta otorgada a la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio impugn\u00f3 la providencia y adujo que, la r\u00e9plica \u00a0en comento se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0jaquelinearisti@yahoo.es \u00a0en cumplimiento a la voluntad del administrado de recibir su \u00a0respuesta por esta v\u00eda y se\u00f1al\u00f3 que la misma no \u00a0se pudo remitir a la direcci\u00f3n de la actora como quiera que la \u00a0reportada en la petici\u00f3n est\u00e1 errada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valga destacar, \u00a0que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre \u00a0favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir \u00a0con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera \u00a0clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en \u00a0conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal punto de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, de entrada se advierte que la providencia impugnada \u00a0se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que \u00a0se profiri\u00f3 era evidente la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del accionante por parte del \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene \u00a0fundamento en \u00a0la inconformidad del reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que le presentara el 31 de marzo de 2015, con el \u00a0fin de agilizar el tr\u00e1mite administrativo que dicha cartera \u00a0ministerial debe adelantar ante Espa\u00f1a, para la expedici\u00f3n \u00a0de varios formularios, para que a su vez Colpensiones estudie de \u00a0fondo la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias que se allegaron en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se aprecia, que aunque \u00a0la entidad accionada refiri\u00f3 al contestar la tutela, e incluso \u00a0en la impugnaci\u00f3n, que a trav\u00e9s del oficio de 16 de \u00a0julio de 2015 expidi\u00f3 la respuesta a la solicitud de la \u00a0accionante, y que la misma se remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico, \u00a0de todas formas, el \u00a0ente accionado no prob\u00f3 con anterioridad a que se profiriera \u00a0el fallo, que esa r\u00e9plica hubiere sido comunicada a la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al no acreditarse por la convocada la remisi\u00f3n de la respuesta \u00a0que reclama la promotora del amparo por \u00a0un medio id\u00f3neo a la direcci\u00f3n aportada por esta para \u00a0recibir correspondencia, es plausible que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito para tener por satisfecho el derecho de petici\u00f3n \u00a0reclamado, en \u00a0tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de \u00a0manera efectiva a la interesada, en consecuencia, la providencia \u00a0impugnada debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: \u00abDe \u00a0otro lado, en cuanto a la aseveraci\u00f3n de la ACR, seg\u00fan \u00a0la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad \u00a0no demostr\u00f3 haber notificado al promotor sobre la respuesta de \u00a09 de marzo de 2012, en la que indic\u00f3 el listado de beneficios \u00a0sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la \u00a0principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede \u00a0decirse que el hecho vulnerador est\u00e9 superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los \u00a0peticionarios la informaci\u00f3n que esgrimen los demandados en su \u00a0defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que equivalen a no \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los \u00a0individuos, por lo que \u201ces procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la \u00a0interesada no fue objeto de pronunciamiento o resoluci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la entidad dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0para el efecto en la citada normatividad\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. \u00a000010-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no \u00a0tendr\u00e1 efectos pr\u00e1cticos, como quiera que el Ministerio \u00a0de Trabajo, acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0mediante el pantallazo obrante a folio 80 del cuaderno de primera \u00a0instancia, que el d\u00eda 16 de julio de este a\u00f1o a las \u00a09:31 p.m., envi\u00f3 la respuesta antes mencionada al correo \u00a0jaquelinearisti@yahoo.es y que \u00e9ste fue recibido, seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n que suministr\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0la apoderada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}