{"id":92155,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11712-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11712-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11712-2015\/","title":{"rendered":"STC 11712 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11712-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00376-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0propiedad privada y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias dictadas en primera y segunda \u00a0instancia en el proceso ordinario que ella promovi\u00f3, por \u00a0cuanto esas providencias carecen de \u00abcalificaci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis de las pruebas y aspectos referentes con la ley \u00a0sustancial y doctrina existente para el referenciado caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a los Juzgados acusados \u00a0\u00abresolver \u00a0en derecho y proferir el fallo que jur\u00eddicamente corresponde\u00bb. \u00a0[Folio 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de abril de 2013, la accionante formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria de menor cuant\u00eda contra El Recreo Inversiones Ltda., \u00a0con miras a que se declarara resuelto, por incumplimiento en el \u00a0otorgamiento de la escritura p\u00fablica de transferencia, el \u00a0\u00abcontrato \u00a0de compraventa celebrado el (\u2026) 31 (\u2026) de enero de \u00a02007\u00bb, \u00a0en el que ella particip\u00f3 como promitente compradora mientras \u00a0que la sociedad demandada como promitente vendedora de un lote de \u00a0terreno1; \u00a0adem\u00e1s, reclam\u00f3 que se condenara a la \u00faltima a \u00a0indemnizarle los perjuicios causados por tal desatenci\u00f3n. \u00a0[Folios 13 a 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue admitida el 2 de julio de 2013 y el 21 de enero de \u00a02014, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 157 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte, se \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de este asunto con otros dos, \u00a0promovidos por V\u00edctor Hern\u00e1n Rodas y H\u00e9ctor \u00a0Julio Forero contra la misma demandada, reclamando la resoluci\u00f3n \u00a0de similares contratos al referido por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de marzo de 2014 fue notificada la pasiva, quien no contest\u00f3 \u00a0la demanda ni formul\u00f3 excepciones. [Folios 52 a 54, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas, se cerr\u00f3 la \u00a0etapa probatoria y se corri\u00f3 traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, oportunidad en la que \u00fanicamente se \u00a0pronunci\u00f3 la parte actora, insistiendo en sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1 dict\u00f3 sentencia, \u00a0denegando las pretensiones de los demandantes, al concluir que \u00e9stos \u00a0no pod\u00edan pretender la resoluci\u00f3n contractual por ser \u00a0contratantes incumplidos, debido a que no acreditaron haber \u00a0comparecido a la Notar\u00eda en la fecha estipulada para la firma \u00a0de las escrituras. [Folios 1 a 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 3 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por los demandantes, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0[Folios 15 a 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0invocados porque los juzgadores edificaron sus decisiones, \u00a0exclusivamente, en la ausencia de una certificaci\u00f3n notarial \u00a0que no le era exigible, en la medida en que la firma de la escritura \u00a0qued\u00f3 condicionada no s\u00f3lo a la fecha programada sino a \u00a0la expedici\u00f3n de la orden de escrituraci\u00f3n por parte \u00a0del Municipio, la que s\u00f3lo se produjo hasta febrero de 2008 \u00a0pero ello no se le inform\u00f3, y dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a esta data tampoco le fue conferido el instrumento \u00a0reclamado. Por ello, adujo que no se tuvieron en cuenta las \u00a0pretensiones de la demanda ni se valoraron la totalidad de las \u00a0pruebas recaudadas, las cuales, en su sentir, daban cuenta de que \u00a0ella cumpli\u00f3 las obligaciones contractuales que le \u00a0correspond\u00edan, aunado a que la parte pasiva, a pesar de no \u00a0contestar la demanda ni presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0result\u00f3 premiada, al obtener un \u00abfallo \u00a0(\u2026) extra (\u2026) y ultra petita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la demandada actu\u00f3 de mala fe porque sigui\u00f3 \u00a0negociando los predios e, incluso, \u00e9stos fueron objeto de una \u00a0medida cautelar de embargo. [Folio 16, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la misma a todos los interesados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a remitir, en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0expediente contentivo de la actuaci\u00f3n fustigada. [Folio 43, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Fusagasug\u00e1 manifest\u00f3 que el resguardo deb\u00eda \u00a0denegarse, porque la sentencia all\u00ed dictada se ajust\u00f3 \u00a0\u00abal \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0presentada al interior del proceso\u00bb, \u00a0por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, aunado a que lo pretendido por \u00e9sta era \u00a0\u00abcuestionar \u00a0la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que [ese] Juzgado hace \u00a0de la ley\u00bb. \u00a0[Folios 46 y 47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo \u00a0de 27 de julio de 2015, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada al \u00a0concluir que las \u00a0providencias fustigadas resultan \u00abdebidamente \u00a0fundamentadas, con un an\u00e1lisis l\u00f3gico del material \u00a0probatorio aportado al proceso\u00bb, \u00a0porque los juzgados encausados no accedieron a \u00ablas \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria de resoluci\u00f3n de contrato \u00a0de promesa de compraventa\u00bb \u00a0al encontrar que la demandante era contratante incumplida, pues \u00abno \u00a0[acat\u00f3] la obligaci\u00f3n de comparecer a la notar\u00eda \u00a0acordada para el otorgamiento de la escritura prometida en la fecha \u00a0pactada\u00bb. \u00a0[Folios 61 y 62, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, la accionante impugn\u00f3 el fallo, insistiendo en los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductor, enfatizando que honr\u00f3 \u00a0sus obligaciones contractuales y que para el otorgamiento de la \u00a0escritura \u00abse \u00a0estableci\u00f3 una condici\u00f3n que s\u00f3lo [su \u00a0antagonista] pod\u00eda cumplir y era la expedici\u00f3n de la \u00a0licencia de reloteo (\u2026), condici\u00f3n esta que nunca [le] \u00a0notific\u00f3 (\u2026), luego[,] c[\u00f3]mo pod\u00eda \u00a0[ella] acudir a la Notar\u00eda a la firma de la correspondiente \u00a0escritura sin una fecha cierta\u00bb. \u00a0[Folios 72 a 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub-judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones \u00a0proferidas por el a-quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que \u00e9sta es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica \u00a0objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que las decisiones censuradas \u00a0se fundaron en una razonable hermen\u00e9utica de la normatividad \u00a0aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 a estimar que \u00a0deb\u00eda confirmar la decisi\u00f3n del fallador de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar tal determinaci\u00f3n, el juzgador, tras \u00a0transcribir los art\u00edculos 1546 y 1602 del C\u00f3digo Civil \u00a0y exponer las generalidades de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n \u00a0contractual, se\u00f1al\u00f3 que los presupuestos de \u00e9sta, \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0la jurisprudencia y la doctrina Nacional\u00bb, \u00a0eran tres, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido.<\/p>\n<p>2. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para \u00e9l gener\u00f3 el pacto, porque en eso consiste la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n t\u00e1cita;<\/p>\n<p>3. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone la convenci\u00f3n, o cuando menos que se haya allanado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplirlos en forma y tiempo debido. [Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con fundamento en lo atr\u00e1s expuesto, afirm\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del juez de primera instancia se ajusta a derecho, ya \u00a0que a la parte demandante le correspond\u00eda cumplir con sus \u00a0obligaciones como deudor de lo pact[ad]o, hecho que no se demostr\u00f3\u00bb. \u00a0Aseveraci\u00f3n que as\u00ed soport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de las pruebas allegadas, \u00a0no se advierte la constancia de su [se refiere a la demandante] \u00a0comparecencia para otorgar la escritura, incluso en gracia de \u00a0discusi\u00f3n si la condici\u00f3n era la expedici\u00f3n de \u00a0la licencia que seg\u00fan sus propios dichos fue en febrero de \u00a02008, debieron asistir pasados los cinco (5) d\u00edas a la Notar\u00eda \u00a0convenida, y cumplir con su deber, para as\u00ed poder facultarse \u00a0para demandar el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de las pruebas se sustrae que los demandantes, afirmaron tener \u00a0conocimiento del permiso de la Alcald\u00eda, fueron un\u00e1nimes \u00a0en afirmar que si sab\u00edan que la alcald\u00eda ya hab\u00eda \u00a0dado el permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir, \u00a0por lo cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedici\u00f3n \u00a0de la licencia lo \u00fanico que ten\u00edan a su cargo para ese \u00a0momento era asistir a la Notar\u00eda, para que se les otorgaran \u00a0las Escrituras, sin embargo no existe prueba de sus \u00a0(sic) asistencia ni en la primera fecha es decir 16 de julio de 2007, \u00a0ni el 22 de febrero de 2008, con lo cual faltar\u00eda un \u00a0presupuesto por requisito indispensable para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n. [Folios \u00a018 y 19, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0parte demandante ten\u00eda necesidad de probar sus argumentos, \u00a0pues \u00a0el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o \u00a0como en el expediente a trav\u00e9s de conjeturas afirmar que s\u00ed \u00a0se realiz\u00f3 un debido proceso cuando del an\u00e1lisis [s]e \u00a0advierte que no; sino de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de \u00a0demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisi\u00f3n \u00a0acorde con sus pretensiones, no s\u00f3lo con los \u00a0medios de prueba que la Ley determina sin[o] con el medio de prueba \u00a0id\u00f3neo para cada hecho endilgado. Por \u00a0eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la obligaci\u00f3n \u00a0que tiene el juez de \u00a0considerar \u00a0como existente o inexistente un hecho, seg\u00fan que una de las \u00a0partes le ofrezca o no la demostraci\u00f3n de su existencia o \u00a0inexistencia, de lo cual nota este tallador su ausencia para \u00a0favorecer a la parte demandada. Recu\u00e9rdese que es principio \u00a0universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las \u00a0partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la \u00a0norma que consagra el derecho que ellas persiguen (\u2026). \u00a0[Folio \u00a019, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene \u00a0una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del \u00a0caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo \u00a0exclusivo, al disenso frente al criterio jur\u00eddico de la \u00a0autoridad acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza \u00a0excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, y en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la Sala que en la cl\u00e1usula sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato referido se pact\u00f3 que la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda \u00abextendida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[la] orden de escrituraci\u00f3n, emanada por el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fusagasug\u00e1, fecha que se estima para el 16 de julio de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de efectuarse antes o despu\u00e9s de esta fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan acuerdo entre las partes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}