{"id":92156,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11713-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11713-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11713-2015\/","title":{"rendered":"STC 11713 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11713-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01716-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintid\u00f3s de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Engelberto Conf Espinosa Cardona contra el \u00a0Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, y trabajo que considera vulnerados por las \u00a0entidades accionadas al expedir el acuerdo No. 0001 de 2015, por el \u00a0cual se convoca y fija las reglas para el concurso de m\u00e9ritos \u00a0de nombramiento de notarios en propiedad, sin que al mismo se le \u00a0hubiese dado la publicidad del caso, bien sea en medios masivos de \u00a0comunicaci\u00f3n y en el Diario Oficial de la Imprenta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Consejo Superior de la \u00a0Carrera Notarial, se \u00abpermita \u00a0[su] inscripci\u00f3n al Concurso, en igualdad de condiciones a la \u00a0de los dem\u00e1s participantes\u00bb. \u00a0[Folio 53, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante el Acuerdos No. 001 de 2015, proferido por el Consejo \u00a0Superior, se convoc\u00f3 y se fijaron las \u00abbases \u00a0y el cronograma del concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y \u00a0abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la Carrera \u00a0Notarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada fij\u00f3 el \u00a0per\u00edodo de inscripci\u00f3n y recepci\u00f3n \u00abdigital \u00a0de la documentaci\u00f3n que certifica los requisitos m\u00ednimos \u00a0de admisi\u00f3n y de m\u00e9ritos y antecedentes\u00bb, \u00a0para los interesados en concursar, desde el d\u00eda 4 de mayo al 2 \u00a0de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados, porque: i) En la p\u00e1gina \u00a0web del Consejo Superior de la Carrera Notarial se public\u00f3 un \u00a0aviso ambiguo y\/o enga\u00f1oso pues a su juicio, en el mismo se \u00a0indic\u00f3 que las inscripciones ser\u00edan a partir de las \u00a0\u00ab00:00 \u00a0horas del 4 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0ii) Que conforme el acuerdo No. 015 de 2011 emitido por la entidad \u00a0accionada, deb\u00eda publicarse el cronograma del concurso en el \u00a0diario oficial de la Imprenta Nacional, situaci\u00f3n que no \u00a0ocurri\u00f3, y iii) Falt\u00f3 publicidad de la convocatoria en \u00a0medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a la accionada, as\u00ed como vincular \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Universidad Nacional de Colombia pidi\u00f3 negar el amparo \u00a0porque \u00abcontra \u00a0actos generales de la administraci\u00f3n\u00bb \u00a0los mismos se pueden cuestionar a trav\u00e9s de los \u00abmecanismos \u00a0ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0garantiz\u00e1ndose la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Imprenta Nacional inform\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez revisada la base de datos en la cual se registran las \u00a0publicaciones de los Actos Administrativos; no se public\u00f3 en \u00a0el Diario Oficial el Acuerdo No. 009 del 09 de abril de 2015, ni el \u00a0Acuerdo No. 001 del nueve (09) de abril de 2015\u00bb. \u00a0[Folio 80, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Superintendencia de Notariado y Registro, expres\u00f3 \u00a0que el contenido del Acuerdo 01 de 9 de abril de 2015, se difundi\u00f3 \u00a0en los diarios de \u00abEL \u00a0TIEMPO, EL ESPECTADOR el d\u00eda 19 de abril de 2015\u00bb. \u00a0 As\u00ed mismo, adujo que el citado acuerdo prev\u00e9 \u00a0claramente las bases del concurso y los requerimientos que deben \u00a0cumplir quienes est\u00e9n interesados en inscribirse y participar \u00a0en el mismo; y que actualmente se encuentran en la etapa de \u00a0validaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y antecedentes registrados. \u00a0[Folio 85, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 22 de julio de 2015 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, pues al dirigirse la acci\u00f3n \u00a0contra una acto general, impersonal y abstracto la interesada debe \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el reclamante impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos \u00a0expuestos en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que \u00a0la acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el reclamante \u00a0dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar \u00a0la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se torna evidente que la inconformidad del tutelante ata\u00f1e \u00a0el Acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015 del Consejo Superior, \u00a0mediante el cual convoc\u00f3 y se fijaron las bases del Concurso \u00a0de M\u00e9ritos P\u00fablico y Abierto para el Nombramiento de \u00a0Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces que si la queja recae sobre tal acto, el cual es \u00a0de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, aflora la \u00a0impertinencia de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla la existencia de otros instrumentos legales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales es posible demandar la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas que se estiman vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidades \u00a0que deben atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para tal efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su \u00a0legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdese que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como \u00a0las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de \u00a0manera transitoria; por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}