{"id":92157,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11714-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11714-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11714-2015\/","title":{"rendered":"STC 11714 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11714-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01717-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que Lu\u00eds Alfredo Gonz\u00e1lez Luque promovi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Trece Civil del Circuito, Inspecci\u00f3n Sexta \u00a0\u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda, Lu\u00eds Javier \u00a0Cepeda Ariza y la Uni\u00f3n \u00a0Automotora de Transporte Especiales \u2013 Uniturs Ltda.; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso g\u00e9nesis \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas, en el tr\u00e1mite de la diligencia de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble dentro del proceso \u00abfraudulento\u00bb \u00a0instaurado por Lu\u00eds Javier Cepeda Ariza contra Uniturs Ltda., \u00a0donde no le dieron la oportunidad de defenderse ni se le \u00a0recepcionaron las pruebas que pretend\u00eda hacer valer, s\u00f3lo \u00a0le hicieron la advertencia que ten\u00eda que entregar el bien \u00a0totalmente desocupado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pretende, \u00abse \u00a0de nulidad al proceso fraudulento de entrega de tradente al \u00a0adquirente Y SU ORDEN DE ENTREGA realizado entre los se\u00f1ores \u00a0LUIS JAVIER CEPEDA ARIZA Y EL GERENTE DE UNITURS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se ordene que las anteriores medidas se deber\u00e1n tomar en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor de 48 horas.\u00bb. [Folio \u00a09, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, cursa proceso \u00a0abreviado de entrega del tradente al adquirente del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a050S-357462, ubicado en la carrera 53 A No. 45 -02 Sur, Barrio Venecia \u00a0de esta ciudad, instaurado por Lu\u00eds Javier Cepeda Ariza contra \u00a0la Uni\u00f3n Promotora de Transporte Especiales \u2013 Uniturs \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda se admiti\u00f3 mediante auto del 25 de junio de 2014, \u00a0orden\u00e1ndose la notificaci\u00f3n a la parte demandada, la \u00a0cual se surti\u00f3 de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del traslado, el demandado no se opuso a las pretensiones, \u00a0emiti\u00e9ndose sentencia el 15 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0donde se orden\u00f3 la entrega del referido bien a la parte activa \u00a0y para tal fin, dispuso comisionar al Inspector Distrital de Polic\u00eda \u00a0de la zona respectiva. [Folios 122-125, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a025 de febrero de 2015, la autoridad accionada libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio, el cual correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Sexta \u00a0\u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda de Tunjuelito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0accionante y su hermano Lu\u00eds Fernando Gonz\u00e1lez Luque \u00a0presentaron incidentes de oposici\u00f3n y solicitud de nulidad de \u00a0todo lo actuado ante el Juzgado accionado el 10 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante prove\u00eddo de fecha 21 de julio se \u00a0indic\u00f3 a los \u00a0peticionarios que una vez se allegue el despacho comisorio \u00a0debidamente diligenciado se dispondr\u00e1 lo pertinente respecto a \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de julio de 2015 se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de inmueble, donde el accionante expres\u00f3: \u00a0\u00able \u00a0manifiesto que solicito un plazo en raz\u00f3n a que no he \u00a0encontrado el inmueble para trasladarme m\u00e1ximo 90 d\u00edas \u00a0y a la vez que no tengo como mover la maquinaria, tengo compromisos \u00a0de trabajo y a la vez manifiesto que existe un proceso de permanencia \u00a0(sic) en el Juzgado 33, corrijo 36 Civil del Circuito, No. 2014-490 \u00a0con medidas cautelares sobre este inmueble en el cual se demanda \u00a0el \u00a0certificado de tradici\u00f3n es fraudulento y hay 2 oposiciones \u00a0que no han sido resultas en el Juzgado 13 Civil del Circuito, por lo \u00a0tanto solicito que se tenga en cuentan (sic) estos procesos y exijo \u00a0todos los derechos que me protegen y para finalizar solicito el plazo \u00a0que cite anteriormente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante \u00a0las manifestaciones efectuadas por el tutelante, la Inspecci\u00f3n \u00a0demandada en la misma audiencia dej\u00f3 constancia que el actor \u00a0no aport\u00f3 documentaci\u00f3n alguna que ratificara lo \u00a0afirmado y por tanto procedi\u00f3 a suspender la diligencia para \u00a0el 3 de septiembre siguiente, como quiera que no se encontraba la \u00a0log\u00edstica necesaria para el retiro de la maquinaria que se \u00a0halla al interior del inmueble. [Folios 182-184, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio del promotor de la acci\u00f3n se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales por cuanto en la venta realizada por la Empresa Uniturs \u00a0Ltda. a Luis Javier Cepeda Ariza se dio una falsedad y fraude \u00a0procesal, delitos que son parte de investigaci\u00f3n en la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 79 de esta ciudad y no suficiente con esto \u00a0\u00abcontin\u00faan \u00a0con la empresa criminal y llevan ante la jurisdicci\u00f3n Civil la \u00a0entraga (sic) del bien, la que correspondi\u00f3 al Juez 13 C.C. y \u00a0que fallo sin oposici\u00f3n alguna. Pero que evidenciando la \u00a0nulidad propuesta por el se\u00f1or FERNANDO GONZALEZ y por el \u00a0suscrito, por lo menos El Juez 13 C.C. deb\u00eda haber advertido \u00a0que es claro y evidente y suspender la entrega para verificar los \u00a0dichos y hechos so pena de ver acaecidos hechos que generan un \u00a0perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a015 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 12 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de entrega \u00a0del tradente al adquirente que en dicho despacho se tramita y se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo tras se\u00f1alar que se \u00a0encuentra pendiente resolver el incidente de oposici\u00f3n \u00a0presentado por el actor una vez se allegue el despacho comisorio \u00a0debidamente diligenciado por parte del comisionado. [Folios 22-23, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspecci\u00f3n Sexta \u201cE\u201d Distrital de Polic\u00eda \u00a0de la Localidad de Tunjuelito, indic\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al accionante, toda vez que el \u00a0despacho comisionado se limita a cumplir con la orden, en esto caso, \u00a0emanada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0garantizando los derechos de contradicci\u00f3n y defensa que le \u00a0asiste a los intervinientes. [Folios 39-44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sociedad Uniturs Ltda., solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente el amparo por cuanto el actor est\u00e1 faltando a la \u00a0verdad y no ha informado que su hermano Luis Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Luque ha iniciado proceso de pertenencia sobre el mismo bien, siendo \u00a0el quien debe ejercer y demostrar la posesi\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la contradicci\u00f3n de los hermanos, no se sabe a qui\u00e9n le \u00a0asiste la verdad, buscando con esta acci\u00f3n de tutela \u00a0entorpecer la diligencia de entrega ya programada. [Folios 88-89, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que el accionante se hizo presente en la diligencia \u00a0de entrega, oponi\u00e9ndose a la misma sin demostrar jur\u00eddicamente \u00a0su estado, no encontrando por tanto el inspector bases que \u00a0permitieran interrumpir la diligencia. [Folios 119-120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el vinculado Lu\u00eds Fernando Gonz\u00e1lez Luque manifest\u00f3 \u00a0que el tutelante no puede fungir como poseedor toda vez que solo es \u00a0el tenedor del bien porque es su hermano a quien de buena fe lo dej\u00f3 \u00a0entrar en el inmueble el 12 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otro \u00a0mecanismo cual es el de acudir al juzgado donde cursa el proceso y es \u00a0la autoridad que debe pronunciarse sobre la posesi\u00f3n. [Folios \u00a0142-144, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a022 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, al advertir que el actor present\u00f3 \u00a0ante el juzgado accionado incidente de restituci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n, donde solicit\u00f3 la revocatoria del auto que \u00a0orden\u00f3 la entrega del bien objeto del proceso y la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad de todo lo actuado, solicitudes a las que el juzgado \u00a0dispuso que una vez se allegue el despacho comisorio debidamente \u00a0diligenciado se dispondr\u00e1 lo pertinente, lo que hace \u00a0improcedente acoger el amparo por cuanto el tutelante no puede \u00a0pretender remplazar al funcionario competente para dirimir sus \u00a0pretensiones. [Folios 163 -169, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el reclamante la impugn\u00f3 \u00a0bajo el argumento que si bien existe un incidente, que el juez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resolver\u00eda cuando se reciba la comisi\u00f3n \u00a0diligenciada, significa que no tramitar\u00e1 la solicitud hasta \u00a0tanto se realice la entrega, decisi\u00f3n que es totalmente ilegal \u00a0 ya que es deber del juzgado verificar antes que se cause un \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que \u00a0no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0toda vez que el amparo no re\u00fane los requisitos para su \u00a0excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se \u00a0acudi\u00f3 a la misma estaba pendiente de resolverse las \u00a0solicitudes de posesi\u00f3n y nulidad de todo lo actuado que \u00a0present\u00f3 el accionante, y en ese sentido, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que \u00a0en la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble no fue escuchado y \u00a0se desconoci\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n material que \u00a0ejerce desde hace cinco a\u00f1os sobre el inmueble referenciado, \u00a0la cual ha ejercido con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0sin reconocer dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis de las actuaciones y respuestas por \u00a0parte de las autoridades accionadas y, que se allegaron a la presente \u00a0acci\u00f3n, se evidencia que con los mismos argumentos el \u00a0tutelante present\u00f3 solicitud ante el juzgado demandado, sin \u00a0que hasta el momento en que se promovi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional se hubiese emitido decisi\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que estando a\u00fan pendiente de resolverse la \u00a0petici\u00f3n que aquel formul\u00f3, no resulta viable entrar a \u00a0analizar por medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n \u00a0de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad \u00a0que dirige el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con todo, advierte la Corte, que el reclamante cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa para hacer valer la tenencia o la posesi\u00f3n \u00a0que ejerza sobre el predio materia de la entrega, al momento de \u00a0practicar la diligencia de restituci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 338 de la normatividad adjetiva, \u00a0toda vez que aquella a\u00fan no ha terminado, en raz\u00f3n a \u00a0que fue suspendida el pasado 23 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0la garant\u00eda constitucional que se invoc\u00f3, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}