{"id":92158,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11716-2015\/","title":{"rendered":"STC 11716 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00546-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) \u00a0de septiembre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Germ\u00e1n Castro Henao y \u00c1ngela \u00a0Luc\u00eda Pardo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y la Inspecci\u00f3n de Permanencia No. 4, \u00a0Turno Dos \u2013 El Poblado de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 al Banco BBVA S.A. (antes Banco Granahorrar), \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0 y dem\u00e1s intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y vivienda digna que consideran vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su \u00a0contra, toda vez que se adjudic\u00f3 dos inmuebles de su propiedad \u00a0a la parte demandante, cuando hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os que \u00a0no ten\u00edan conocimiento alguno del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario adelantado en su contra desde el a\u00f1o 2004, entre \u00a0otras cosas, porque la abogada a la que le hab\u00edan dado poder \u00a0desapareci\u00f3 y pensaron que la entidad bancaria hab\u00eda \u00a0desistido del proceso y Granahorrar actualmente no funciona \u00a0jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se tutele los derechos invocados y se \u00a0ordene \u00abal \u00a0se\u00f1or juez segundo civil del circuito de Medell\u00edn que \u00a0modifique el contenido del auto por medio del cual ordeno y comisiono \u00a0la entrega del bien inmueble rematado hasta tanto verifique la \u00a0realidad f\u00e1ctica en materia de cumplimiento de todas las \u00a0normas procesales aplicables al caso sobre todo en materia de brindar \u00a0garant\u00edas en igualdad de condiciones a las partes\u00bb y \u00a0as\u00ed mismo \u00a0\u00abse indique al despacho judicial tutelado y por su intermedio o \u00a0de manera directa al inspector municipal de polic\u00eda de \u00a0Medell\u00edn, permanencia primero cuatro \u2013 turno dos \u2013 \u00a0el poblado \u2013 La suspensi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de \u00a0la diligencia de desalojo programada para el d\u00eda s\u00e1bado \u00a018 de julio de 2015 a las 10:00 a.m., hasta tanto se detalle de fondo \u00a0la tutela y se tomen los correctivos a que haya lugar\u2026.\u00bb \u00a0 [Folios \u00a05-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a016 de junio de 2004, Granahorrar, (ahora BBVA S.A.), instaur\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de agosto siguiente, se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y se \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro de los inmuebles identificados \u00a0con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros \u00a0001-433298 y \u00a0001-433299. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de abril de 2005 se acept\u00f3 cesi\u00f3n derecho \u00a0litigioso a favor de Mar\u00eda Elena Betancur Restrepo y Jaime \u00a0Alberto Montoya Fern\u00e1ndez por parte de los cesionarios del \u00a0BBVA S.A. antes Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los accionantes fueron notificados y otorgaron poder a una \u00a0profesional del derecho para que los representara dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, quien contest\u00f3 la demanda y propuso \u00a0excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido del tr\u00e1mite correspondiente el 30 de abril de 2012, el \u00a0juzgado profiri\u00f3 sentencia para cuyo efecto declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones propuestas por los tutelantes. De igual \u00a0forma, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los \u00a0bienes referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, los actores la impugnaron y la \u00a0autoridad judicial concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El 5 de agosto siguiente, se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0porque no se aportaron las expensas para compulsar copias por parte \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a017 de junio de 2013 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0y costas sin \u00a0objeci\u00f3n alguna y, \u00a0se remiti\u00f3 el proceso al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de Medell\u00edn el 23 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0parte ejecutante alleg\u00f3 aval\u00fao de los predios, respecto \u00a0del cual se corri\u00f3 el respectivo traslado el 24 de junio de \u00a02014 sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotado lo pertinente y luego de adelantada la diligencia de remate, \u00a0el 14 de abril de 2015 se adjudic\u00f3 los inmuebles al mejor \u00a0postor, decisiones \u00a0que no fueron objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 29 de mayo siguiente, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y las costas. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 \u00a0despacho comisorio para la diligencia de entrega de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Recibida la comisi\u00f3n, el Inspector \u00abPermanencia \u00a0Cuatro El Poblado Turno Dos\u00bb \u00a0de esa ciudad, fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la \u00a0comisi\u00f3n, la cual fue aplazada a solicitud de la Personer\u00eda \u00a0de Medell\u00edn y hasta el momento no se ha se\u00f1alado nueva \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio de los peticionarios del amparo, en el tr\u00e1mite \u00a0surtido se vulneraron sus derechos fundamentales porque en la \u00a0actuaci\u00f3n el juez \u00abdicta \u00a0providencias y sentencias de fondo, remata y adjudica\u00bb \u00a0sin verificar que la parte pasiva se encontraba desamparada en el \u00a0proceso. [Folios 2-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 9-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, se opuso a la prosperidad del amparo e \u00a0inform\u00f3 \u00a0que respecto a las manifestaciones de los tutelantes en lo atinente a \u00a0que su abogada desapareci\u00f3 y no volvi\u00f3 a informarles \u00a0las actuaciones del proceso, no puede servir de excusa para que ahora \u00a0afirmen que se encuentran mal representados, pues si dicha \u00a0profesional del derecho no volvi\u00f3 a comunicarse con ellos, \u00a0pudieron haberle revocado el poder y designar un nuevo abogado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que como los mismos accionantes lo \u00a0afirman, desde el a\u00f1o 2008 se desatendieron del proceso, \u00a0siendo contumaces, mientras el asunto segu\u00eda su curso, por lo \u00a0que en ning\u00fan momento el juzgado les vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales. [Folios 22-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Inspector Permanencia Cuatro &#8211; El Poblado &#8211; Turno Dos de \u00a0esa ciudad, indic\u00f3 que ese despacho s\u00f3lo fijo hora y \u00a0fecha para la pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n ordenada por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0misma que fue aplazada a solicitud de la Personer\u00eda de esa \u00a0localidad y hasta el momento no ha tomado partido alguno y por tanto \u00a0no ha realizado vulneraci\u00f3n del debido proceso de los \u00a0tutelantes. [Folio 28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 28 de julio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tras considerar que se torna improcedente, en tanto \u00a0que no satisface el criterio de subsidiaridad, pues los accionantes \u00a0no agotaron los mecanismos dispuestos al interior del proceso, para \u00a0hacer valer sus derechos, por lo que los argumentos esgrimidos no \u00a0pueden ser ahora objeto de acci\u00f3n constitucional. [Folios \u00a029-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes, \u00a0los actores impugnaron la decisi\u00f3n, para lo cual se\u00f1alaron \u00a0que la actividad pasiva por parte de su apoderada fue abusivamente \u00a0aprovechada por la contraparte y durante el curso del proceso hubo \u00a0desigualdad de condiciones por cuanto todo se le facilit\u00f3 a la \u00a0parte activa. [Folios 48-50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que \u00a0los tutelantes tuvieron a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas que ahora estiman vulneradas, de lo que se deduce \u00a0que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos \u00a0mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento no \u00a0emplearon para proteger las garant\u00edas constitucionales cuya \u00a0protecci\u00f3n reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la \u00a0inconformidad de los reclamantes se encuentra en que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0adjudic\u00f3 dos inmuebles de su propiedad a la parte activa \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario y comision\u00f3 para que \u00a0se llevara a cabo su entrega, sin embargo, de las respuestas \u00a0ofrecidas por las autoridades accionadas, se observa que los \u00a0accionantes ten\u00edan conocimiento que se adelantaba un proceso \u00a0en su contra y por consiguiente otorgaron poder a una abogada para \u00a0que los representara, profesional que contest\u00f3 la demanda y \u00a0propuso excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se observa que emitida la sentencia el 30 de abril de \u00a02012 por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones \u00a0propuestas por los actores y se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta de los inmuebles objeto del proceso, decisi\u00f3n contra \u00a0la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0declarado desierto el 5 de agosto siguiente por no haberse aportado \u00a0las expensas correspondientes para surtir la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0supuestos similares ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que de haber estado pendientes del proceso, \u00a0los actores habr\u00edan podido cuestionar oportunamente y a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales establecidos para tal efecto las \u00a0determinaciones adoptadas dentro del tr\u00e1mite surtido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, como lo ha reiterado la Sala en diversos \u00a0pronunciamientos, la tutela no es la v\u00eda pertinente para \u00a0determinar la negligencia de la apoderada que los representaba en el \u00a0proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su \u00a0defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con \u00a0\u00e9xito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo \u00a0ha sostenido la Corte [\u2026] con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales \u00a0(subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 18 may. 2009, Rad. 00508-01; CSJ \u00a0STC, 28 jun. 2012, Rad. 00984-01; CSJ STC, 19 nov. 2012, Rad. \u00a000484-01; CSJ STC, 6 may. 2013, Rad. 00479-01; CSJ STC, 24 jun. 2013, \u00a0Rad.. 00919-01; CSJ STC 26 ago. 2013, Rad. 01275-01; y CSJ STC, 24 \u00a0oct. 2013, Rad. 68715-02). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en las instancias donde \u00a0los tutelantes injustificadamente no ejercieron sus derechos y donde \u00a0se tomaron las decisiones que aqu\u00ed son objeto de reproche y, \u00a0por ende, no pudieron hacer uso oportunamente de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}