{"id":92162,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11720-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11720-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11720-2015\/","title":{"rendered":"STC 11720 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11720-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-30-000-2015-00086-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 2 de junio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier Castillo Covaleda contra las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuaci\u00f3n a \u00a0la que se orden\u00f3 vincular a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Tercero Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y a Comcel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0negar la protecci\u00f3n constitucional que present\u00f3 contra \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el amparo \u00a0invocado, se deje sin efectos las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela y se ordene a las autoridades accionadas acceder al \u00a0resguardo elevado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier Castillo Covaleda, a trav\u00e9s de \u00a0representante judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza en el mes de mayo del a\u00f1o pasado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tras considerar vulnerado el debido proceso por la incursi\u00f3n \u00a0en v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1ctico y procedimental \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0Comcel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien \u00a0mediante fallo del 14 de mayo de 2014, deneg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0solicitado, por cuanto no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0endilgada por el gestor. En particular, afirm\u00f3 dicha Sala, que \u00a0el interesado no alleg\u00f3 copias de las providencias judiciales \u00a0que pretendi\u00f3 discutir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0desacuerdo con lo resuelto, el actor impugn\u00f3 aquella \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte en providencia del 3 de \u00a0julio de 2014, resolvi\u00f3 confirmar integralmente la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Para ello, precis\u00f3, que las decisiones adoptadas \u00a0por los entes accionados dentro del proceso ordinario laboral no \u00a0constituyen v\u00eda de hecho alguna, y por el contrario, se \u00a0encuentran soportadas en un criterio jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0acuerdo con el Oficio No. SGTP 4323\/2014 de la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, enviado al apoderado del actor, \u00a0por intermedio de auto del 22 de agosto de 2014, notificado por \u00a0estado el 2 de septiembre siguiente, se resolvi\u00f3 excluir de \u00a0revisi\u00f3n el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, en el tr\u00e1mite rese\u00f1ado \u00a0se vulneraron las garant\u00edas invocadas, por cuanto el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario laboral nunca fue \u00a0remitido a los jueces de tutela, por lo que no pudieron establecer de \u00a0manera directa las v\u00edas de hecho en que incurrieron las \u00a0providencias cuestionadas, ni analizar cada una de las pruebas \u00a0practicadas en el procedimiento. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la carga que le traslad\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de allegar copias de la totalidad actuaci\u00f3n reprochada \u00a0result\u00f3 excesiva, hecho suficiente para concluir que su \u00a0decisi\u00f3n es a todas luces arbitraria y err\u00f3nea, lo cual \u00a0conlleva la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, el escrito de tutela se radic\u00f3 ante el Consejo \u00a0de Estado, organismo que en auto del 24 de abril de 2015 decidi\u00f3 \u00a0remitirlo por competencia a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a026 de mayo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, a \u00a0quien se le asign\u00f3 su conocimiento, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a todos los \u00a0interesados para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral pidi\u00f3 negar el amparo \u00a0deprecado, por cuanto la acci\u00f3n constitucional se dirige \u00a0contra un mecanismo del mismo linaje, lo cual es improcedente \u00a0conforme a la jurisprudencia constitucional, debido al principio de \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia del 2 de junio de 2015, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras considerar que al tratarse de una sentencia de tutela \u00a0la decisi\u00f3n judicial cuestionada, la solicitud de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente. Aunado a ello, reiter\u00f3, \u00a0que si la queja se centra en el env\u00edo de copias del \u00a0expediente, aquella situaci\u00f3n qued\u00f3 zanjada en el \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, al cual se aportaron \u00a0reproducciones de las providencias reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0mandatario del accionante impugn\u00f3 el anterior fallo sin \u00a0ampliar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0atacar sentencias de. \u00a0<\/p>\n<p>tutela, \u00a0pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 como mecanismos de control \u00a0la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, de modo que no es la acci\u00f3n de amparo, el \u00a0instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se \u00a0adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean \u00a0consideradas como constitutivas de v\u00eda de hecho en dichas \u00a0actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s \u00a0de una tramitaci\u00f3n de la misma naturaleza, adem\u00e1s de \u00a0hacer interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la \u00a0certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la comentada garant\u00eda se ha explicado que es \u00abde \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata en todas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales, que comprende todo un conjunto de garant\u00edas de \u00a0vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9l, la realizaci\u00f3n y efectividad del \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, se \u00a0advierte que si el accionante pretende controvertir, mediante una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos en sede \u00a0constitucional por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, los d\u00edas 14 de mayo y 3 de julio de \u00a02014, respectivamente, se \u00a0deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el procedimiento mismo, el criterio jur\u00eddico y \u00a0la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica hecha por los falladores, \u00a0se\u00f1alamientos que no se erigen en causal para la concesi\u00f3n \u00a0de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo \u00a086 de la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, \u00a0que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0ante el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, se reitera que como la Corte \u00a0Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n las mencionadas \u00a0diligencias, seg\u00fan auto del 22 de agosto del a\u00f1o \u00a0pasado, \u00a0emerge, \u00a0entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los \u00a0fallos emitido por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de \u00a0esta Corte, e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[si] \u00a0la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no \u00a0hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este \u00a0evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela \u00a0puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora \u00a0censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate \u00a0iusfundamental\u2019 (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. \u00a011001-02-03-000-2011-01439-00) (CSJ \u00a0STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}